CSJ - STP18238-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18238-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP18238-2024 Radicación n.º 141997 (Acta n.° 299) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por OVIDIO DE JESÚS JIMÉNEZ TABARES a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela dictado el 15 de noviembre de 2024 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, que negó la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado, promovida en contra del Juzgado 29 Penal del Circuito de Medellín.
2. Al presente trámite se vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín
II. HECHOS05001220400020240134101
Radicado Interno 141997 Ovidio de Jesús Jiménez Tabares Tutela impugnación 2
3. Fueron expuestos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Indicó el libelista que el 21 de agosto de 2024, el Juzgado 29 Penal del Circuito de Medellín, realizó audiencia de lectura de sentencia en el caso SPOA N° 050016000248201906635 en contra del señor Ovidio de Jesús Jiménez Tabares por el delito de Omisión de agente retenedor, condenándolo a 40 meses de prisión y multa equivalente a $39.843.828.
Resaltó que el 19 de septiembre de 2024, por correo electrónico, pidió copia de
por el delito de Omisión de agente retenedor, condenándolo a 40 meses de prisión y multa equivalente a $39.843.828. Resaltó que el 19 de septiembre de 2024, por correo electrónico, pidió copia de la constancia de envío del caso a los Juzgados de Ejecución de Penas, sin que se le haya contestado. El 2 de octubre del presente año, reiteró el pedimento, que tampoco ha sido respondido por el Juzgado 29 Penal del Circuito de Medellín. Agrega que, a raíz de lo anterior, el 9 de octubre, realizó solicitud al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas, requiriendo información respecto de cuál era el Juzgado de Ejecución asignado para el caso 050016000248201906635. El 10 de octubre de 2024, se emitió respuesta por la agencia referenciada, informando que aún no se había remitido ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el expediente, ya que había sido devuelto al Juzgado fallador para aclaración, el 13/9/2024 sin que, a la fecha, haya sido devuelto con las aclaraciones solicitadas. Por tanto, solicitó que se ordenara al Juzgado accionado que diera respuesta a las peticiones calendadas el 19 de septiembre y el 2 de octubre de 2024.
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la solicitud elevada por apoderado del actor la resolvió el Juzgado 29 Penal del Circuito de Medellín cuando le remitió
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la solicitud elevada por apoderado del actor la resolvió el Juzgado 29 Penal del Circuito de Medellín cuando le remitió correo electrónico del 1°. de noviembre de 2024, con la cual se le informó: De acuerdo a las reiteradas solicitudes por usted, le informo que una vez subsanados lo errores por parte de esta Judicatura se procedió al envío del expediente en relación al Centro de Servicios Judiciales el día 30 de octubre de la presente anualidad, para su posterior remisión a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.05001220400020240134101
Radicado Interno 141997 Ovidio de Jesús Jiménez Tabares Tutela impugnación 3 Es importante señalar que, como se le había indicado de forma telefónica el pasado 13 de septiembre por parte de la suscrita, se realizó una la devolución del trámite y se presentaban unos retrasos por la cantidad de solicitudes a la espera. Sin embargo, una vez se expidió el auto y se hicieron los ajustes necesarios, de inmediato se envió para su trámite.
IV. IMPUGNACIÓN
5. Inconforme con la providencia, el apoderado judicial de la parte accionante la impugnó. A su juicio la petición del 19 de septiembre de 2024 no fue resuelta dado que su prohijado no tiene asignado Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 5.1. Con fundamento en lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y en su lugar se ordene al Juzgado 29 Penal del
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 5.1. Con fundamento en lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y en su lugar se ordene al Juzgado 29 Penal del Circuito de Medellín remitir el expediente para reparto ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
V. CONSIDERACIONES
6. Conforme al artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de quien es su superior funcional.05001220400020240134101
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7. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Este mecanismo opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así lo reglamenta el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.
8. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe
irremediable. Así lo reglamenta el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.
8. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si la sentencia carece de fundamento, la revocará; si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
La carencia actual de objeto por hecho superado
9. La Corte Constitucional ha dispuesto que si durante el trámite de la acción de tutela se presenta una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional, que hace inviable o inane el pronunciamiento del juez constitucional, se configura la carencia actual de objeto. Esta circunstancia se caracteriza porque cualquier orden que pueda proferir materialmente el juez de tutela carecería de sentido.
10. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas: por hecho superado, por daño consumado y por situación sobreviniente. El hecho superado se configura cuando se satisfacen las pretensiones del accionante a partir de la conducta05001220400020240134101
Radicado Interno 141997 Ovidio de Jesús Jiménez Tabares Tutela impugnación 5 desplegada -voluntariamentepor el agente transgresor, antes de que el juez de tutela emita una orden (CC SU-522-2019 y T-532-2020). Del caso en concreto
11. La presente acción de tutela se centra en determinar si
juez de tutela emita una orden (CC SU-522-2019 y T-532-2020). Del caso en concreto
11. La presente acción de tutela se centra en determinar si efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del accionante por parte del Juzgado 29 Penal del Circuito de Medellín.
12. En el presente asunto, el apoderado del accionante manifiesta la violación del derecho alegado por parte del Juzgado 29 Penal del Circuito de Medellín, al no haber remitido el expediente luego de la sentencia condenatoria para reparto ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Razón por la cual su prohijado no cuenta con un Juez Ejecutor ante quien solicitar sus peticiones.
13. Verificada la página de «Consulta de procesos Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad», se advierte que el proceso radicado 05001600024820190663501 fue repartido ante una autoridad judicial de esa especialidad mediante acta 4934 del 3 de diciembre de 2024, correspondiéndole al Juzgado 9° ejecutor. Tal como consta:05001220400020240134101
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14. En ese orden de ideas, refulge evidente que en el sub-lite, se superó la situación conculcadora alegada por el apoderado del actor que dio origen a la demanda de protección constitucional. Así, es claro que se constituye la figura de hecho superado en la presente acción constitucional y no se vislumbra algún perjuicio irremediable, con lo que cualquier
dio origen a la demanda de protección constitucional. Así, es claro que se constituye la figura de hecho superado en la presente acción constitucional y no se vislumbra algún perjuicio irremediable, con lo que cualquier pronunciamiento u orden emitida por el juez carece de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata del derecho fundamental del demandante. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: […] si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela,05001220400020240134101 Radicado Interno 141997 Ovidio de Jesús Jiménez Tabares Tutela impugnación 7 sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.
15. Así las cosas, al no existir una conducta transgresora de derechos atribuible al Juzgado demandado, se confirmará la decisión proferida por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, aclarando que lo correspondiente es declarar la improcedencia del amparo y no negarlo.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando
aclarando que lo correspondiente es declarar la improcedencia del amparo y no negarlo. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE05001220400020240134101
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