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CSJ - STP18238-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18238-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP18238-2025 Radicación n° 149578 Acta N° 301 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el accionante Luis Carlos Gómez Salcedo, por conducto de apoderado, contra el fallo proferido el 29 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que declaró improcedente la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena. Fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Sebastián de Ternera y la Estación de Policía del 20 de Julio, todos de Cartagena.

HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIONESCUI: 13001220400020250043501

Tutela de 2ª instancia nº. 149578 LUIS CARLOS GÓMEZ SALCEDO Fueron descritos por la Corporación a quo, como sigue: “2.1. Manifestó el apoderado judicial que, mediante sentencia del 28 de mayo de 2024, el Juzgado Primero Penal Municipal de Cartagena condenó a Luis Carlos Gómez Salcedo a la pena de 3 años de prisión, quién está privado de la libertad desde el 13 de julio de 2023.

de 2024, el Juzgado Primero Penal Municipal de Cartagena condenó a Luis Carlos Gómez Salcedo a la pena de 3 años de prisión, quién está privado de la libertad desde el 13 de julio de 2023. 2.1.1. En razón de lo anterior, el 9 de abril de 2025, solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena que concediera a Luis Carlos Gómez Salcedo la libertad condicional. No obstante, a través de auto del 25 de junio, el despacho judicial accionado negó esa postulación por no estar acreditado el arraigo ni aportado el certificado de buena conducta. 2.1.2. Notificado de aquella decisión, interpuso recurso de apelación que fue resuelto, el 27 de agosto de 2025, por el Juzgado Primero Penal Municipal de Cartagena con nulidad. Donde se dispuso, además, que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad solicitara los certificados de desempeño y comportamiento y profiriera una nueva decisión. 2.1.3. Que, luego de realizar aquellos requerimientos, el 15 de septiembre de 2025, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó, nuevamente, la libertad condicional solicitada a favor de Luis Carlos Gómez Salcedo, pero esta vez fundado en la ausencia de un arraigo familiar. 2.1.4. Finalmente, señaló que la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad desconoce los documentos

2.1.4. Finalmente, señaló que la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad desconoce los documentos allegados junto con la postulación y, además, no precisó “cuáles son los elementos adicionales que considera necesarios para acreditar el arraigo familiar y social”. 2.2. Por lo anteriormente expuesto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se disponga la libertad condicional e inmediata de Luis Carlos Gómez Salcedo o, en su defecto, se ordene al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena que profiera una nueva decisión que se ajuste a la constitución” ANTECEDENTES PROCESALES 1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 23 de septiembre de 2025, admitió la demanda de tutela y 2CUI: 13001220400020250043501 Tutela de 2ª instancia nº. 149578 LUIS CARLOS GÓMEZ SALCEDO negó la medida provisional a través de la cual se pretendía la libertad provisional de Luis Carlos Gómez Salcedo o, en su defecto, la prisión domiciliaria provisional. 2.- El 29 de septiembre de 2025 declaró improcedente el amparo por ausencia del requisito de la subsidiariedad. Indicó que contra el auto del 15 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

ausencia del requisito de la subsidiariedad. Indicó que contra el auto del 15 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena que negó la libertad condicional a Luis Carlos Gómez Salcedo, ni él ni su apoderado judicial interpusieron el recurso de reposición y/o apelación, que procedía contra esa decisión. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado del accionante, quien, luego de reiterar los argumentos de la demanda de tutela, señaló que los mecanismos ordinarios son ineficaces porque, de presentar el recurso de apelación contra el auto que cuestiona, el juzgado nuevamente le exigirá el concepto favorable del Consejo de Evaluación y Tratamiento; documento que no puede aportar porque no ha sido expedido por el traslado tardío al Establecimiento de Ternera y que tal consecuencia no puede atribuirse a su representado. En consecuencia, reiteró las pretensiones iniciales y subsidiariamente solicitó ordenar al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad: i) Precisar cuáles son los documentos que “considera insuficientes para acreditar el arraigo social”. ii) “Abstenerse de trasladar al condenado la carga de aportar el certificado del Consejo de Evaluación y Tratamiento” por la imposibilidad de conseguirlo debido 3CUI: 13001220400020250043501 Tutela de 2ª instancia nº. 149578 LUIS CARLOS GÓMEZ SALCEDO al traslado tardío al centro carcelario. De otra parte, insistió en la medida

3CUI: 13001220400020250043501 Tutela de 2ª instancia nº. 149578 LUIS CARLOS GÓMEZ SALCEDO al traslado tardío al centro carcelario. De otra parte, insistió en la medida provisional. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 46 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si el Tribunal a quo acertó al declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y administración de justicia reclamados por Luis Carlos Gómez Salcedo. Consideró que no se verificó el requisito de la subsidiariedad toda vez que contra el auto del que se negó la libertad condicional no se promovieron los recursos ordinarios. Por lo tanto, se verificarán los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego, el caso concreto. 4CUI: 13001220400020250043501

condicional no se promovieron los recursos ordinarios. Por lo tanto, se verificarán los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego, el caso concreto. 4CUI: 13001220400020250043501 Tutela de 2ª instancia nº. 149578 LUIS CARLOS GÓMEZ SALCEDO 1.- De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta Corporación ha sostenido1 de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros2 Según lo expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 5CUI: 13001220400020250043501 Tutela de 2ª instancia nº. 149578

LUIS CARLOS GÓMEZ SALCEDO

desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 5CUI: 13001220400020250043501 Tutela de 2ª instancia nº. 149578 LUIS CARLOS GÓMEZ SALCEDO de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Frente a los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad que interesa para la resolución del caso concreto, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial 4 y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios ; y (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.5 2.- Caso concreto En contra de Luis Carlos Gómez Salcedo se adelanta el proceso

para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.5 2.- Caso concreto En contra de Luis Carlos Gómez Salcedo se adelanta el proceso penal n o 130016000000202400075 por el delito de hurto calificado y agravado. 4 CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049.5 CC-T-016-19. 6CUI: 13001220400020250043501 Tutela de 2ª instancia nº. 149578 LUIS CARLOS GÓMEZ SALCEDO Fue condenado el 28 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena. La vigilancia de la sentencia correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, despacho que el 15 de septiembre de 2025 le negó la libertad condicional porque no se acreditó el arraigo y se no aportó concepto favorable del consejo de evaluación y tratamiento que lo ubica en fase de observación y diagnóstico. Decisión donde se dejó constancia que procedían los recursos ordinarios, pero no se reporta su interposición y sin que sea admisible la tesis del impugnante en punto a que tales mecanismos son ineficaces, dado que ese argumento no permite superar el requisito de la subsidiariedad, según el cual los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son

según el cual los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. Si el interesado no agotó los mecanismos que tenía a su alcance para alegar lo que ahora aduce por vía constitucional, es indudable que la tutela resulta improcedente porque el juez constitucional no está llamado a reemplazar las instancias ordinarias. Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho fundamental. Lo anterior encuentra respaldo en lo previsto en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el principio constitucional de subsidiariedad, concretamente en el inciso 3° del artículo 86 Superior que 7CUI: 13001220400020250043501 Tutela de 2ª instancia nº. 149578 LUIS CARLOS GÓMEZ SALCEDO en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Perjuicio que no se invocó ni se demostró y, en todo caso, lo que se verifica es que Luis Carlos Gómez Salcedo pretende desplazar al juez ordinario a través de esta acción constitucional, lo que es totalmente

irremediable. Perjuicio que no se invocó ni se demostró y, en todo caso, lo que se verifica es que Luis Carlos Gómez Salcedo pretende desplazar al juez ordinario a través de esta acción constitucional, lo que es totalmente inapropiado por el principio de la subsidiariedad que caracteriza este mecanismo de amparo. Por lo tanto, no es viable que se utilice un mecanismo de defensa judicial excepcional y subsidiario como la tutela, para argumentar en sede constitucional las razones de hecho y de derecho que se pueden expresar al interior del proceso, dado que «el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario»6 De otra parte, uno de los cuestionamientos del impugnante radica en que se le exige el concepto favorable del Consejo de Evaluación y Tratamiento y que no es viable conseguirlo por el traslado tardío al Establecimiento de Ternera, consecuencia que no puede atribuírsele a él. Empero, al revisar el link del proceso que fue enviado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, se observa correo electrónico del 20 de octubre de 2025 dirigido a ese despacho, procedente del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa ciudad, a través del cual se remitió la cartilla biográfica, certificado de calificación de conducta, de cómputos de trabajo y resolución 303 000289 del 16 de otubre de 2025 en el resolvió “ARTICULO 1º: CONCEPTO 6 CC T-375 de 2018 8CUI: 13001220400020250043501 Tutela de 2ª instancia nº. 149578

del 16 de otubre de 2025 en el resolvió “ARTICULO 1º: CONCEPTO 6 CC T-375 de 2018 8CUI: 13001220400020250043501 Tutela de 2ª instancia nº. 149578 LUIS CARLOS GÓMEZ SALCEDO FAVORABLE. Recomendar favorablemente el otorgamiento de la

LIBERTAD CONDICIONAL”.

Tal circunstancia descarta la imposibilidad de obtener ese documento y, con éste, el interesado puede promover nuevamente su solicitud de libertad condicional, si así lo considera pertinente; pues, se insiste, ese tema es de competencia exclusiva del juez vigía. Por otro lado, aunque en segunda instancia se insiste en la medida provisional, a esta altura procesal no existen elementos que permitan un nuevo análisis de esa pretensión. Lo dicho en precedencia es razón suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en esta decisión. SEGUNDO. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión , en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

9CUI: 13001220400020250043501 Tutela de 2ª instancia nº. 149578

del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

9CUI: 13001220400020250043501 Tutela de 2ª instancia nº. 149578

LUIS CARLOS GÓMEZ SALCEDO

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

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