CSJ - STP18239-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18239-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP18239-2024 Radicación n.° 142048 (Acta n.° 299) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JOSÉ ALEJANDRO LEAL LUNA a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de «petición».
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Refiere el apoderado del actor que el 21 de septiembre de 2024 radicó vía correo electrónico escrito de adición al recurso de apelación presentado en contra de la sentencia condenatoria de JOSÉ ALEJANDRO
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2. Manifestó que, el 15 de octubre de 2024 presentó solicitud ante la autoridad judicial accionada, para que «le de impulso procesal a la actuación».
3. Al día siguiente, esto es el 16 de octubre, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió respuesta. A su juicio la respuesta fue «simple y no de fondo».
4. Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la Corporación accionada emitir un pronunciamiento de fondo a su pedimento.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
5. Mediante auto del 5 de diciembre de 2024 esta Sala avocó el
petición y, en consecuencia, se ordene a la Corporación accionada emitir un pronunciamiento de fondo a su pedimento.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
5. Mediante auto del 5 de diciembre de 2024 esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada para garantizar su derecho de defensa y contradicción.
6. El titular del despacho de conocimiento de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que el 21 de agosto de 2024 recibió por reparto el proceso penal radicado 11001-6000019-2022-00158-01, para resolver el recurso de apelación promovido por el defensor contra la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 84
Penal Municipal de Bogotá. 6.1. Sostuvo que la petición por parte del defensor se recibió el 15 de octubre de 2024 y se resolvió el 16 de octubre siguiente, en el sentido11001020400020240273000
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TUTELA PRIMERA INSTANCIA 142048 3 de informarle que el proceso se encuentra en turno de resolución, según su ingreso y la naturaleza del asunto.
IV. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela dado que involucra a la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá. Del derecho de postulación – debido proceso.
Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela dado que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Del derecho de postulación – debido proceso.
8. Como punto de partida, precisa la Sala que cuando los sujetos procesales elevan peticiones en una actuación jurisdiccional, estas no deben entenderse como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que integra la garantía del debido proceso y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.
9. En un proceso en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002). Si bien pueden ejercerlo ante los funcionarios judiciales, estos tienen la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, pues «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que11001020400020240273000
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TUTELA PRIMERA INSTANCIA 142048 4 habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
10. Con tal panorama, la Sala advierte que la solicitud de JOSÉ
normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
10. Con tal panorama, la Sala advierte que la solicitud de JOSÉ ALEJANDRO LEAL LUNA a través de apoderado, se relaciona con el derecho de postulación. Versa sobre el proceso penal bajo radicación 11001-6000-019-2022-00158-01, en el que se le condenó por hurto calificado agravado.
V. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
11. Esta acción de tutela se centra en determinar si existe una vulneración del derecho fundamental del accionante por parte de la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
12. El actor alega la violación del derecho deprecado por parte de la autoridad accionada, ante la falta de respuesta a su solicitud presentada a través de apoderado , el 15 de octubre de 2024. Con esta pidió impulso procesal al recurso de apelación contra la sentencia condenatoria del 22 de abril de 2024.
13. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que, no se comprueba la existencia de una vulneración al derecho fundamental de petición alegado por el actor, porque la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá atendió la solicitud de información formulada por el apoderado del demandante dentro del término correspondiente, antes de haberse iniciado este trámite constitucional, pues recuérdese que la fecha de su presentación fue el 15 de octubre de 2024.11001020400020240273000
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constitucional, pues recuérdese que la fecha de su presentación fue el 15 de octubre de 2024.11001020400020240273000
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15. Se tiene que el pasado 16 de octubre de 2024, el titular del despacho de conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió la petición del accionante en los siguientes términos: De conformidad con memorial que antecede, del 15 de octubre de 2024, en el que el abogado JOHN URRIAGO, defensor de JOSÉ LEAL pidió que se emitiera pronunciamiento sobre la apelación interpuesta en este radicado, se dispone que, por la secretaría de la Sala, se informe al peticionario que la actuación de la referencia se asignó por reparto al despacho el 21 de agosto de 2024 y se encuentra en turno para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 84 Penal Municipal de Bogotá el 22 de abril de 2024, lo cual se hará de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 63 A de la Ley 270 de 1996 es decir, en el turno respectivo, según su ingreso y la naturaleza del asunto debatido.
16. Aunado a lo anterior, la respuesta fue notificada por la secretaría del tribunal accionado el 18 de octubre siguiente al correo electrónico del actor. Mismo que fue consignado en la petición, como se muestra a
continuación:
17. Ahora bien, el desacuerdo con el alcance o los términos de las respuestas recibidas no constituye per se una violación al derecho
continuación:
17. Ahora bien, el desacuerdo con el alcance o los términos de las respuestas recibidas no constituye per se una violación al derecho fundamental del actor. En este caso, la evidencia sobre si se configuró un11001020400020240273000
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TUTELA PRIMERA INSTANCIA 142048 6 hecho superado se sustenta en la comprobación de que se dio una respuesta de fondo, clara y congruente. Esto con independencia de si es o no favorable al interés perseguido por el apoderado del accionante.
18. Por estos motivos, dado que se resolvió la pretensión de la parte accionante y no hay puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es declarar improcedente la acción de tutela por ausencia de vulneración.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela invocado por JOSÉ ALEJANDRO LEAL LUNA a través de apoderado, por encontrar que se presenta ausencia de vulneración del derecho deprecado.
2. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual
2. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificaciónArt. 31 Decreto 2591 de 1991.
Cúmplase11001020400020240273000
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