🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP1824-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP1824-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP1824-2022 Radicación Nº 122265 Acta No. 34 Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el accionante JAILER MACUNA MACUNA, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela proferida el 8 de febrero de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, entre otros,CUI 25000220400020220005001 Radicado interno Nro.122265 Impugnación Jailer Macuna Macuna presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Leticia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa misma ciudad.

HECHOS

(i) El 15 de octubre de 2021, se iban a adelantar las audiencias preliminares concentradas contra JAILER MACUNA MACUNA, por el presunto delito de violencia intrafamiliar; no obstante, el Juez 1º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Leticia, declaró ilegal la captura ante el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 302 numeral 2° del Código de Procedimiento Penal, al no haberse demostrado la situación de flagrancia.

la captura ante el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 302 numeral 2° del Código de Procedimiento Penal, al no haberse demostrado la situación de flagrancia. (ii) Impugnada la determinación anterior, el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Leticia en auto de 1º de diciembre de 2021 la revocó. (iii) Inconforme con tal decisión, acude JAILER MACUNA, a través de apoderado judicial, a la acción de tutela, por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales por parte del juez de segunda instancia; en tanto, a su parecer, adujo argumentos erróneos para concluir que la captura fue en flagrancia, con fundamento en el dicho 2CUI 25000220400020220005001 Radicado interno Nro.122265 Impugnación Jailer Macuna Macuna de los captores; desvirtuando así la realidad fáctica, al hacer afirmaciones sin elementos probatorios que la respalden. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 8 de febrero de 2022, declaró improcedente el amparo, al estimar que se encuentra insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que al juez constitucional le está vedado sustituir al funcionario judicial competente para decidir sobre el trámite que precisa el accionante por esta vía, hallándose un proceso en curso al interior del cual se debe suscitar el debate, puesto a consideración de los jueces constitucionales. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela y reafirmó los

vía, hallándose un proceso en curso al interior del cual se debe suscitar el debate, puesto a consideración de los jueces constitucionales. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela y reafirmó los hechos expuestos en su escrito de tutela; esto es, el quebranto de sus garantías constitucionales ante el desatino de la decisión emitida en segunda instancia por el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Leticia. Refirió que no se tuvo en cuenta la vulneración al debido proceso, en tanto que en la captura se trasgredió el derecho a la intimidad, además de no dar credibilidad al testimonio de la víctima y sí a los investigadores de la Fiscalía; por tanto, en su criterio, debió el juez constitucional verificar que la decisión sea acorde a la Carta Magna. 3CUI 25000220400020220005001 Radicado interno Nro.122265 Impugnación Jailer Macuna Macuna

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala

Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido

judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. 4CUI 25000220400020220005001 Radicado interno Nro.122265 Impugnación Jailer Macuna Macuna para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

3. De acuerdo con lo narrado en el escrito de tutela, la

simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

3. De acuerdo con lo narrado en el escrito de tutela, la intención del accionante es que, se revoque la determinación adoptada el 1º de diciembre de 2021 por el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Leticia, para que en su lugar se emita una nueva providencia, se ordene al juez «adecuar su comportamiento a derecho» o finalmente, se decrete la designación de otro funcionario judicial que resuelva el recurso.

4. Examinada la decisión confutada, al margen de que se comparta o no, la decisión judicial que se critica no luce antojadiza, caprichosa o arbitraria , en tanto los razonamientos allí plasmados tienen como fundamento una interpretación razonable de las disposiciones legales, así como el ejercicio de la discrecionalidad judicial en materia de apreciación probatoria. 4.1. En efecto, el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Leticia, explicó las razones por las cuales revocó la decisión del Juez de Control de Garantías, quien decretó la ilegalidad del procedimiento de captura . Para esta Sala de Tutelas la decisión adoptada no comporta defectos susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional, toda vez

5CUI 25000220400020220005001 Radicado interno Nro.122265 Impugnación Jailer Macuna Macuna que lo que se extracta es una disparidad de criterios, hecho que en sí mismo no hace que la providencia sea violatoria de

5CUI 25000220400020220005001 Radicado interno Nro.122265 Impugnación Jailer Macuna Macuna que lo que se extracta es una disparidad de criterios, hecho que en sí mismo no hace que la providencia sea violatoria de las garantías fundamentales. Es así que, tras aclarar lo referente a la situación de flagrancia, en el sentido de no haber sido objetada (art. 301 C.P.P.), descendiendo al motivo de disenso, encontró ajustado a derecho el actuar de los agentes policiales. 4.2. Tras realizar un recuento de las circunstancias fácticas de la aprehensión, afirmó que, en el asunto, se respetaron los derechos del capturado, además fue puesto a disposición de la autoridad competente dentro del termino de ley: y, el Juez de segunda instancia encontró, una vez examinados los audios, que fue capturado en situación de flagrancia. Frente a este respecto indicó: « En cuanto a la situación en flagrancia, se tiene que se cumple con lo normado en el numeral2 del art. 301 del C.P.P., toda vez que según los informes policiales siendo las 12:38 horas, al recibir la patrulla motorizada una llamada de la central de comunicaciones se dirigieron al lugar de los hechos donde la víctima indicó que su compañero la había agredido momentos antes, procediendo los policiales a su captura siendo las 1:00 am, que si bien en audiencia la señora Rosa Dolores Buinage indicó que los hechos tuvieron ocurrencia a 11:30 a.m., no pude dejarse de lado los informes policiales los cuales se encuentran revestidos de legalidad, dándose la captura dentro de una línea de tiempo

que los hechos tuvieron ocurrencia a 11:30 a.m., no pude dejarse de lado los informes policiales los cuales se encuentran revestidos de legalidad, dándose la captura dentro de una línea de tiempo prudencial, pues los policías arribaron al sitio de los hechos una vez recibida la llamada, y al escuchar la versión de la víctima procedieron a capturar al aquí procesado.» 4.3. Así, las conclusiones del Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Leticia no aparecen caprichosas o inverosímiles, 6CUI 25000220400020220005001 Radicado interno Nro.122265 Impugnación Jailer Macuna Macuna sino totalmente plausibles y legítimas. Como es sabido, que las partes tengan una percepción diferente del alcance de las pruebas, de ninguna manera invalida las consideraciones de los jueces, emitidas en ejercicio del legítimo ejercicio de su autonomía constitucional; y, en tal medida, la existencia de desacuerdos es una circunstancia que por sí sola no genera una vía de hecho judicial (Corte Constitucional, SU-489/16).

5. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, sólo porque la demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de la interpretación de la legislación pertinente.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí anotadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

de la interpretación de la legislación pertinente. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí anotadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.

7CUI 25000220400020220005001 Radicado interno Nro.122265 Impugnación Jailer Macuna Macuna

2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

Consultar sobre este documento ...