CSJ - STP18240-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18240-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP18240-2025 Radicación n°. 149595 Acta N° 301 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por David Mauricio Bernal Silva, contra el fallo proferido el 5 de agosto de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad1. ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: 1 Trámite que se hizo extensivo al profesional en derecho Carlos Pino, la Fiscalía 385 de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y formación Sexual y al Procurador Carlos Andrés Valenzuela Domínguez y demás partes e intervinientes al interior del proceso penal No. 11001600072120180198500.CUI: 11001220400020250142902 Tutela de 2ª instancia no. 149595 DAVID MAURICIO BERNAL SILVA 2 “El demandante aduce, en cuanto interesa enfatizar para los actuales fines, que el 31 de enero de 2025 fue capturado y actualmente se encuentra privado de su libertad, con ocasión a la condena impuesta por el Juzgado 36 Penal del Circuito de este Distrito Judicial, de 144 meses de prisión, el 16 de julio de
libertad, con ocasión a la condena impuesta por el Juzgado 36 Penal del Circuito de este Distrito Judicial, de 144 meses de prisión, el 16 de julio de 2024 dentro del CUI No. 11001600072120180198500, al hallarlo penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años. Señala el libelista que la irregularidad consiste en que, dentro del proceso en mención, el 19 de marzo de 2019, ante el Juzgado 71 Penal Municipal de Garantías se le formuló imputación, cargos que no aceptó, y al interior de dicha diligencia informó como dirección de residencia calle 41 C sur # 81D-58 de Bogotá y el celular 3145209812 para efectos de notificaciones. Así entonces arguye, que en el escrito de acusación por parte del delegado del ente acusador se consignó como datos de ubicación carrera 81 I bis # 41 F – 87 sur y celular (…), que no corresponden a los aportados en la diligencia mencionada, por lo que el Juzgado accionado realizó las citaciones a la dirección informada por el fiscal del caso durante el desarrollo de la etapa de juicio oral, del cual reseñó el acontecer procesal, por lo que adujo se continuó con el proceso sin ser enterado, pues nunca fue notificado de la realización de las audiencias, al punto que no pudo intervenir en ninguna, situación que considera vulneradora de sus garantías constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Sostiene que el Despacho accionado incurrió en una vía de hecho de nominado (sic) “defecto procedimental absoluto”, puesto que desconoció que la no
acceso a la administración de justicia. Sostiene que el Despacho accionado incurrió en una vía de hecho de nominado (sic) “defecto procedimental absoluto”, puesto que desconoció que la no comparecencia al proceso de mi parte se debía a causas ajenas a mi voluntad, vulnerando mi debido proceso, coartándome la facultad de ejercer mi derecho a la defensa material debido a que no realizó ninguna gestión ni actuación tendiente a verificar que la dirección de mi domicilio y el número telefónico eran los correctos y los que yo había señalado el día de la audiencia de imputación y no era la que el Despacho tenía y sobre las cuales envió equivocadamente; por lo que coartó su posibilidad de realizar los diversos actos tendientes a la defensa material de su intereses, como ejercer el contradictorio, interponer y sustentar el recurso de apelación contra la sentencia o por lo menos oponerse al desistimiento de la apelación por parte del defensor público. De lo anterior deriva la vulneración de sus derechos fundamentales aludidos. En consecuencia, en su protección solicita de la Corporación declarar la nulidad de lo actuado, a partir de la audiencia de formulación de acusación, dejando sin efectos la sentencia condenatoria proferida en su contra y se ordene su libertad inmediata.” FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
negó el amparo deprecado. Para arribar a tal conclusión, dividió el asuntoCUI: 11001220400020250142902 Tutela de 2ª instancia no. 149595 DAVID MAURICIO BERNAL SILVA 3 en dos escenarios constitucionales, no sin antes verificar el cumplimiento de los presupuestos genéricos de procedencia. En ese orden, el primer problema jurídico abordado, fue en relación a la indebida notificación alegada por el accionante. Para ello, destacó algunas actuaciones del proceso y es así que estableció: “debe enfatizarse que las diferentes notificaciones fueron enviados a la dirección suministrada por el ahora demandante en el formato de arraigo, en donde fue convocado a la audiencia de imputación a la cual asistió, en concreto, a la nomenclatura correspondiente a la “CARRERA 81 I BIS No. 41F-87 sur B/ El Amparo”. Por ende, en definitiva, bien puede sostenerse entonces que el accionante, en ejercicio de los derechos contemplados en el artículo 8 Ibidem, conociendo del proceso penal que se adelantaba en su contra, optó por no estar atento a ese proceso judicial, omitiendo desplegar las acciones mínimas que se esperan de una persona vinculada formalmente a un proceso penal, como averiguar el despacho judicial que tiene su proceso y el estado del mismo” Bajo ese tamiz, estimó que, de acuerdo con la jurisprudencia adoptada por la Sala de Casación Penal, la notificación cuya omisión alega el actor, fue debidamente remitida a la dirección de arraigo informada por él mismo. De igual manera, señaló que el procesado no estuvo atento
adoptada por la Sala de Casación Penal, la notificación cuya omisión alega el actor, fue debidamente remitida a la dirección de arraigo informada por él mismo. De igual manera, señaló que el procesado no estuvo atento al desarrollo procesal, pues pese a tener conocimiento del asunto, no acudió ante los despachos judiciales con la finalidad de indagar sobre la actuación que se seguía en su contra, por lo que no puede alegar vulneración alguna, en atención a que no realizó ningún tipo de gestión tendiente a conocer y definir “su situación jurídica”. En lo que concierne a la defensa material, indicó que la falta de ella no acontece a un reparo “ atribuible a la autoridad judicial correspondiente”, sino que por el contrario la misma devino de su desinterés una vez agotada la audiencia de formulación de imputación a la cual si asistió.CUI: 11001220400020250142902 Tutela de 2ª instancia no. 149595
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4 Ahora, en lo que concierne a los reparos efectuados a la defensa técnica, estableció que las garantías fundamentales del accionante no se vieron afectadas en este punto, toda vez que el mismo estuvo asistido de un profesional del derecho, quien intentó ponerse en contacto con el actor sin éxito alguno. Aunado a que, si bien no se promovieron los recursos de ley, ello obedece a “una gestión discrecional, no imperativa” por lo que su interposición queda supeditada a la apreciación de este. Bajo ese contexto señaló que en el presente caso no se advertía
ley, ello obedece a “una gestión discrecional, no imperativa” por lo que su interposición queda supeditada a la apreciación de este. Bajo ese contexto señaló que en el presente caso no se advertía irregularidad procesal alguna, pues como se indicó fue convocado a una de las direcciones por el aportadas y no hay falla en la defensa. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por David Mauricio Bernal Silva, quien señaló que “los actos de incuria” , acaecidos al interior del proceso seguido en su contra, no podían serle atribuidos, pues a su juicio, ellos recaen sobre el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad y la Fiscalía General de la Nación, en atención a que dichas autoridades fueron las que libraron las comunicaciones de las diligencias “a una dirección que no era la mía y que yo nuca (sic) suministré ni a la judicatura ni a la Fiscalía”. Bajo esa premisa, Bernal Silva insiste en una indebida notificación y falla en su defensa técnica. En lo que concierne a su primer reparo, estableció que se configura una afectación a su debido proceso, por cuanto las comunicaciones no se surtieron de manera efectiva a la dirección suministrada en audiencia de formulación de imputación, por lo que contrario a lo señalado por el a quo constitucional, las resultas del proceso no obedecen a su culpa. Máxime que no es profesional en derecho y que, en atención a la pandemia generadaCUI: 11001220400020250142902 Tutela de 2ª instancia no. 149595 DAVID MAURICIO BERNAL SILVA 5 por el COVID 19 “las actuaciones judiciales se aplazaron y
Tutela de 2ª instancia no. 149595 DAVID MAURICIO BERNAL SILVA 5 por el COVID 19 “las actuaciones judiciales se aplazaron y complejizaron en sus trámites pues inició la virtualidad y ello fue una situación determinante para que el suscrito no tuviera contacto alguno con el proceso a raíz del confinamiento que vivimos, sin embargo nunca recibí yo u otra persona en mi residencia algún tipo de notificación o comunicación convocándome al proceso”. Expresó que, en el libelo, fue “enfático” en precisar acerca de la indebida notificación por parte del despacho judicial accionado, por lo que a causa de ello desconoció cómo culmino el proceso en primera instancia y no fue hasta el 31 de enero de 2025 con su captura que se enteró del fallo condenatorio adoptado. En ese mismo hilo conductor, insistió en que las comunicaciones fueron libradas a una dirección no suministrada por él y distinta a la señalada en audiencia de formulación de imputación. Aunado al hecho de que el juez de conocimiento en ninguna oportunidad validó la eficacia de esas notificaciones surtidas, así como tampoco intentó ubicarlo a su teléfono celular o vía WhatsApp, el cual nunca varió. De otra parte, manifestó la existencia de una omisión por parte del juzgado accionado en la medida en que i) no verificó las grabaciones de las audiencias para corroborar sus datos de contacto, ii) no hizo nada por ubicarlo al advertir que su defensor no solicitó prueba alguna y desistió del recurso de apelación, aspecto último que se originó sin su consentimiento. Adujo igualmente que no pudo tener contacto con su defensor en virtud de que en el transcurso de la actuación estuvo asistido por tres
recurso de apelación, aspecto último que se originó sin su consentimiento. Adujo igualmente que no pudo tener contacto con su defensor en virtud de que en el transcurso de la actuación estuvo asistido por tres profesionales del derecho distintos, por lo que “no podía saber quién era mi abogado” y por la falta de recursos no podía contratar un defensor contractual.CUI: 11001220400020250142902 Tutela de 2ª instancia no. 149595
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6 En ese orden, estableció que en el presente caso se cumplen los presupuestos analizados en la sentencia adoptada por la Corte Constitucional T-181 de 2019, “para determinar la existencia de una violación al derecho fundamental al debido proceso por indebida notificación” . Expuesto lo anterior, citó un apartado de la decisión CSJ STP 2550 de 2017, que abarca la notificación en los procesos. Finalmente, ante ese panorama, precisó que, para subsanar el defecto procedimental incurrido, debía decretarse la nulidad de lo actuado y con ello, restablecer sus garantías fundamentales. Es así que peticionó la revocatoria de la decisión adoptada por el a quo constitucional para en su lugar acceder al amparo reclamado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse, en tanto está involucrada la Sala Penal del Tribunal Superior
por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse, en tanto está involucrada la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del cual es superior funcional esta Corporación. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, seaCUI: 11001220400020250142902 Tutela de 2ª instancia no. 149595 DAVID MAURICIO BERNAL SILVA 7 claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acertó al negar la acción de tutela promovida por David Mauricio Bernal Silva , tras advertir que i) las notificaciones se libraron a una de las direcciones aportadas por el accionante, en este caso la del arraigo; ii) conocía acerca de la existencia del proceso que se venía adelantado en su contra y iii) estuvo asistido de un defensor, razones por la cuales no se advertida un defecto procedimental como lo alegaba, ni vulneración a las garantías reclamadas.
de la existencia del proceso que se venía adelantado en su contra y iii) estuvo asistido de un defensor, razones por la cuales no se advertida un defecto procedimental como lo alegaba, ni vulneración a las garantías reclamadas. A juicio del libelista, en el presente caso se configura un defecto procedimental absoluto por el hecho de que las comunicaciones a las actuaciones surtidas al interior del proceso penal seguido en su contra, se realizaron “a una dirección que no era la mía y que yo nuca (sic) suministré ni a la judicatura ni a la Fiscalía”. Por lo anterior, en primer lugar, la Sala expondrá los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Luego, esbozará algunas pautas que deben observarse en el trámite de citación al proceso penal, para finalmente analizar el caso concreto. Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales. Esta Corporación ha sostenido2 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como 2 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros.CUI: 11001220400020250142902 Tutela de 2ª instancia no. 149595 DAVID MAURICIO BERNAL SILVA 8 tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho
determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales3 y especiales4, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.4 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.CUI: 11001220400020250142902 Tutela de 2ª instancia no. 149595
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9 En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad que interesa para la resolución del caso concreto, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial5 y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias,
disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.6 Citación en el proceso penal. Frente a las citaciones al proceso penal, se recuerda que, en el marco del Estado Social de Derecho, se instituyen cargas a los funcionarios responsables de la actuación judicial en cualquiera de sus especies, tendientes a la materialización de las garantías fundamentales de los ciudadanos. Entre ellas, la obligación de dar publicidad de las decisiones proferidas dentro de un determinado trámite, a fin de asegurar el ejercicio de los derechos a la defensa y contradicción de los directamente 5 CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049.6 CC-T-016-19.CUI: 11001220400020250142902
Tutela de 2ª instancia no. 149595 DAVID MAURICIO BERNAL SILVA 10 interesados, que, entre otras, se realiza con la notificación de las decisiones. Una de las principales manifestaciones del debido proceso es precisamente el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas recaudadas en su contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga. (CC-T-668 de 2013). En materia penal, dicha garantía debe ser reconocida íntegramente durante la etapa del juzgamiento, la cual implica que el procesado debe ser citado adecuadamente a la totalidad de las audiencias, distinto es que, por su propia voluntad, decida no acudir. Lo anterior impone la carga de llevar a cabo la efectiva comunicación de las decisiones proferidas en el marco del sistema penal acusatorio, no solo de las sentencias y autos7, sino, además, de las audiencias o trámites especiales que deban adelantarse. 7 El artículo 168 de la Ley 906 establece que las sentencias y autos se notifican en la forma prevista en el canon 169 que establece: Artículo 169. Formas. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se
En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación. (Negrilla propia)CUI: 11001220400020250142902 Tutela de 2ª instancia no. 149595
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11 Sin embargo, tal prerrogativa no es absoluta, en el entendido que correlativamente surgen deberes para los procesados que requieren ser acatados, a efectos de lograr una recta y oportuna administración de justicia (artículo 95-7 Superior). En ese orden, al ciudadano que es vinculado a una causa penal mediante formulación de imputación momento desde el cual inicia, en virtud de los pilares de la lealtad procesal y buena fe, el deber de averiguar por la suerte de la misma , e informar sobre el cambio de dirección o domicilio, o datos de contacto, para efectos de su notificación. Caso concreto. David Mauricio Bernal Silva, cuestiona, i) la indebida notificación
sobre el cambio de dirección o domicilio, o datos de contacto, para efectos de su notificación. Caso concreto. David Mauricio Bernal Silva, cuestiona, i) la indebida notificación realizada por el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad y ii) aun cuando tal despacho avizoró que no estaba recibiendo una defensa técnica acertada, nada hizo por localizarlo. De antemano se anticipa que, en este caso, no se cumple con el presupuesto de subsidiaridad exigido para promover acciones de tutela contra providencias judiciales. Ello, por cuanto las discrepancias señaladas frente al trámite del proceso penal y la decisión condenatoria adoptada, incluida la falta de defensa técnica, pudieron ser expuestas por el actor a través de las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico habilita. No obstante, no las usó. Comoquiera que el actor cuestiona que no tuvo conocimiento de las actuaciones adelantadas por el juez de conocimiento derivado de una indebida convocatoria para participar en las actuaciones que se adelantaronCUI: 11001220400020250142902 Tutela de 2ª instancia no. 149595 DAVID MAURICIO BERNAL SILVA 12 al interior del proceso penal 110016000721201801985, se torna necesario precisar lo siguiente: Verificado el expediente del proceso cuestionado y las intervenciones realizadas por las partes vinculadas, se colige que, contrario a lo referido por el actor, no se evidencian fallas en las citaciones al proceso penal, que a su vez lesione sus garantías constitucionales, por lo que se impone la improcedencia de la acción de tutela a fin de cuestionar los
a lo referido por el actor, no se evidencian fallas en las citaciones al proceso penal, que a su vez lesione sus garantías constitucionales, por lo que se impone la improcedencia de la acción de tutela a fin de cuestionar los matices alegados. Para arribar a dicha conclusión, se realizará un recuento de las actuaciones seguidas por las autoridades convocadas en el proceso contra el actor, como se muestra a continuación: En formato de individualización y arraigo de 19 de diciembre de 2018, a nombre de David Mauricio Bernal Silva se consignaron, entre otros datos, su fecha de nacimiento, edad, número de cédula y, como dirección de residencia la “Carrera 81 I Bis # 41 F-87 sur B/El Amparo (Kennedy)”. Este documento se encuentra suscrito con firma , cédula y huellas del actor. De hecho, había antecedentes que daban cuenta de la eficacia de esa dirección. A esa nomenclatura, según lo informado por la Fiscalía 385 de la Unidad de Delitos Contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales, se le comunicó de la realización de la audiencia de formulación de imputación, a la cual asistió voluntariamente8. 8 Archivo denominado 0009RptaFiscal385Seccional, “Es importante señalar y se adjunta, el formato de Individualización y Arraigo; toda vez que a la dirección que allí aparece ( carrera 81 1 Bis No. 41 F - 87 Sur) fue
a la cual se le notificó de la audiencia de formulación de imputación y asistió.”CUI: 11001220400020250142902 Tutela de 2ª instancia no. 149595
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13 La referida vista pública fue celebrada el 19 de marzo de 2019, ante el Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en la cual Bernal Silva señaló como su lugar de domicilio la “calle 41C sur número 81 […] 58” . En dicha actuación la titular del despacho le indicó que adquiría la calidad de imputado, encontrándose vinculado formalmente a un proceso penal9. Presentado el escrito de acusación, en el cual quedó registrada la dirección “CARRERA 81 I BIS No. 41 F – 87 SUR”, reportada por el procesado -aquí accionanteen el formato de individualización y arraigo de 19 de diciembre de 2018, el expediente le correspondió al Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho que, de conformidad con las respectivas planillas de citación, libró las comunicaciones al procesado a la dirección antes referida. Información corroborada por el juzgado accionado, en el sentido que “Se libró la comunicación a la carrera 81 1 Bis No. 41 F 87 sur Barrio el amparo de acuerdo con la información registrada en el escrito de acusación, y conforme a la información suministrada por el señor Fiscal, en el arraigo que suscribió el imputado”10. Bajo ese contexto, se tiene que, si bien al interior del trámite se
información suministrada por el señor Fiscal, en el arraigo que suscribió el imputado”10. Bajo ese contexto, se tiene que, si bien al interior del trámite se presentaron dos direcciones, la Carrera 81 I BIS No. 41F – 87 Sur y Calle 41C sur # 81D 58, lo cierto es que, contrario a lo referido por el accionante, ambas nomenclaturas fueron suministradas por él en distintas oportunidades. Por ello, de cara a los soportes incorporados a la actuación objetada, para esta Sala no encuentra respaldo lo manifestado por el demandante, en 9 Audiencia formulación e imputación récord 30:30 – 30:43 10 Archivo denominado 0008RptaJuz36PenalCtoBogota.CUI: 11001220400020250142902 Tutela de 2ª instancia no. 149595
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14 el sentido que la primera nomenclatura señalada -Carrera 81 I BIS No. 41F – 87 Sur- “no era la mía y que yo nuca (sic) suministré ni a la judicatura ni a la Fiscalía”. Es así como las notificaciones que estiman vulneraron sus garantías fundamentales, no encuentran reparo alguno, en atención a que, como se demostró, fueron enviadas al primer domicilio suministrado por David Mauricio Bernal Silva , por lo que no se advierte cómo el hecho de no haberlas remitido a la segunda dirección suministrada podría generar una nulidad. Lo expuesto permite concluir que las autoridades cumplieron con el deber que les asistía de citar al acusado por medios que resultaban
haberlas remitido a la segunda dirección suministrada podría generar una nulidad. Lo expuesto permite concluir que las autoridades cumplieron con el deber que les asistía de citar al acusado por medios que resultaban realizables, como lo era la dirección aportada en el acta de arraigo, proceder que no comporta yerro alguno, como en pretérita oportunidad esta Sala lo consideró (CSJ STP3525-2024, 21 mar. 2024, rad. 136396). Bajo ese panorama, se advierte que el procesado tenía conocimiento del caso, de lo cual se derivaba la obligación de estar vigilante de sus resultas, conforme lo expresado en el artículo 140 de la Ley 906 de 2004, lo cual no hizo, sin que haya lugar a trasladar esa carga a la judicatura o a los abogados que en su momento lo representaron. Por todo lo expuesto, se estima que la actuación del accionante puede catalogarse como una renuncia voluntaria al ejercicio de sus derechos a la defensa y contradicción y, por lo mismo, no resulta dable atribuir a la autoridad accionada el quebrantamiento de sus garantías constitucionales, cuando de forma discrecional se ausentó del diligenciamiento.CUI: 11001220400020250142902 Tutela de 2ª instancia no. 149595
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15 Al respecto la jurispruden