CSJ - STP18241-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18241-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP18241-2024 Tutela de 1.ª instancia No. 140666 Acta No. 272 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por YANETH ZORAIDA DAZA ORTEGA contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.CUI 11001020400020240217500
TUTELA PRIMERA INSTANCIA 140666
YANETH ZORAIDA DAZA ORTEGA
2 Al trámite fueron vinculadas la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, Rubira María Milliam Mendoza, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado de Familia de San Juan del Cesar, y las partes e intervinientes dentro del proceso judicial con radicación 20001310500220150049400.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. En el marco de una demanda ordinaria laboral interpuesta ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, Rubira María Milliam Mendoza demandó a Colpensiones con el propósito de obtener la pensión de sobrevivientes correspondiente al fallecido José Luis Araujo
Mendoza.
2. Según la accionante, durante el proceso Colpensiones emitió
Milliam Mendoza demandó a Colpensiones con el propósito de obtener la pensión de sobrevivientes correspondiente al fallecido José Luis Araujo Mendoza.
2. Según la accionante, durante el proceso Colpensiones emitió la Resolución n.º GNR30998 del 19 de octubre de 2016, por medio de la cual reconoció la pensión de sobrevivientes, asignando el 25.96 % a Rubira María Milliam Mendoza y el 24.04 % a YANETH ZORAIDA DAZA ORTEGA, quien había convivido con el causante.
3. Posteriormente, Colpensiones expidió la Resolución n.º SUB 289090 del 21 de octubre de 2019, mediante la cual revocó parcialmente la Resolución GNR 30998 de 2016, y negó la pensión a Rubira María Milliam Mendoza. Esta decisión fue notificada a Yaneth Zoraida Daza Ortega el 3 de junio de 2022.
4. La accionante manifestó que no tuvo conocimiento de la Resolución GNR 30998 de 2016 durante el curso del proceso ordinarioCUI 11001020400020240217500
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YANETH ZORAIDA DAZA ORTEGA 3 laboral n.º 20001310500220150049400 ni en el proceso ejecutivo subsiguiente. Además, afirmó que COLPENSIONES no habría notificado dicha decisión ni allegado el acto administrativo al expediente judicial.
5. YANETH ZORAIDA DAZA ORTEGA argumentó que la omisión de Colpensiones en aportar la resolución de revocatoria en el proceso laboral generó un vacío probatorio que impidió a los jueces emitir una decisión conforme a derecho.
5. YANETH ZORAIDA DAZA ORTEGA argumentó que la omisión de Colpensiones en aportar la resolución de revocatoria en el proceso laboral generó un vacío probatorio que impidió a los jueces emitir una decisión conforme a derecho.
6. Según la accionante, en el curso del proceso su apoderada interpuso solicitud de nulidad, exponiendo ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la revocatoria de la pensión asignada a Rubira Milliam Mendoza. No obstante, mediante auto del 2 de septiembre de 2020, dicha Sala declaró desierto el recurso de casación debido a la falta de presentación de la demanda en el término legal.
7. La omisión de Colpensiones en presentar la resolución de revocatoria al expediente habría vulnerado el derecho de defensa de YANETH ZORAIDA DAZA ORTEGA, pues el proceso continuó sin considerar la modificación en los porcentajes de reconocimiento de la pensión, lo cual, en criterio de la accionante, debería haber conllevado la suspensión de dicho reconocimiento o el aumento de su mesada pensional en proporción al porcentaje revocado a Rubira Milliam Mendoza.
8. En la Resolución SUB 289090 del 21 de octubre de 2019, Colpensiones argumentó que la convivencia entre Rubira Milliam Mendoza y José Luis Araujo Mendoza no se encontraba vigente al momento del fallecimiento, lo que descalificaría a Milliam Mendoza como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
9. La referida resolución de COLPENSIONES advirtió que el
momento del fallecimiento, lo que descalificaría a Milliam Mendoza como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
9. La referida resolución de COLPENSIONES advirtió que el acto de presunta defraudación afectaba al régimen de prima mediaCUI 11001020400020240217500
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YANETH ZORAIDA DAZA ORTEGA 4 administrado por dicha entidad, causando detrimento al patrimonio estatal. También indicó que los hechos podrían tipificar los delitos de fraude procesal y estafa agravada.
10. Como consecuencia de estos hechos, Colpensiones presentó denuncia penal contra Rubira Milliam Mendoza ante la Fiscalía General de la Nación, radicada en la Fiscalía No. 172 de Bogotá, por presuntos delitos de estafa agravada y fraude procesal. No obstante, según YANETH ZORAIDA DAZA ORTEGA, hasta la fecha la Fiscalía no ha emitido una decisión de fondo al respecto.
11. La accionante afirmó que Rubira Milliam Mendoza nunca convivió con JOSÉ LUIS ARAUJO MENDOZA, pese a que tuvieron dos hijos en común, lo cual fue objeto de una denuncia ante el Juzgado de Familia de San Juan del Cesar, donde se acusó al causante de incumplir sus obligaciones paternas. Dicho proceso familiar se prolongó aproximadamente veinte o veinticinco años.
12. Con base en lo anterior, solicita que se declare que incurrieron en vía de hecho «las providencias judiciales dictadas en el proceso ordinario laboral n.º 20001310500220150049400» y, en consecuencia, se
en vía de hecho «las providencias judiciales dictadas en el proceso ordinario laboral n.º 20001310500220150049400» y, en consecuencia, se «declare la invalidez de esas providencias».
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES
13. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, en Liquidación (Pariss) manifestó que, conforme a los decretos y normas aplicables a la liquidación del Instituto de Seguros Sociales, no tiene competencia para responder a los reclamos formulados en la acción de tutela. Explicó que, desde el 31 de marzo de 2015, el Instituto fue oficialmente liquidado y dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones, en virtud del Decreto 553 de 2015, que ordenó el cierre delCUI 11001020400020240217500
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YANETH ZORAIDA DAZA ORTEGA 5 proceso liquidatorio. En este sentido, indicó que cualquier reclamo relacionado con derechos de pensión o decisiones judiciales debe dirigirse a las entidades competentes y no al Pariss.
14. La entidad fundamentó también que, al ser un fideicomiso administrado exclusivamente por FIDUAGRARIA S.A., Pariss no constituye un sucesor procesal ni subrogatorio de las obligaciones del Instituto de Seguros Sociales. Con base en el artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, argumentó que su función se limita a la administración de remanentes, sin asumir las responsabilidades ni procesos pendientes del Instituto ya liquidado.
254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, argumentó que su función se limita a la administración de remanentes, sin asumir las responsabilidades ni procesos pendientes del Instituto ya liquidado.
15. Colpensiones argumentó que la acción de tutela interpuesta por YANETH ZORAIDA DAZA ORTEGA carece de fundamento jurídico, ya que no se evidencia vulneración de derechos fundamentales que justifique la intervención constitucional. Explicó que el recurso busca reabrir un debate ya resuelto en la jurisdicción ordinaria, sin mostrar un perjuicio irremediable que justifique la acción de tutela.
16. Colpensiones sostuvo que los juzgados accionados actuaron conforme a derecho, sin incurrir en vía de hecho ni defecto sustantivo en sus decisiones. Indicó que el fallo en el proceso laboral tiene efectos de cosa juzgada, principio consagrado en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, que asegura la inmutabilidad de las decisiones judiciales firmes, vinculantes para todas las partes, incluidas las entidades de derecho público.
17. El Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar informó que tramitó un proceso de revisión de cuota alimentaria identificado con el número 393, iniciado por Rubira María Millian
Mendoza contra José Luis Araujo Mendoza, en beneficio de sus hijosCUI 11001020400020240217500
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6 Carlos Arturo y Carmen Beatriz Araujo Millian. Indicó que no ha vulnerado derechos de YANETH ZORAIDA DAZA ORTEGA y adjuntó el expediente digital del proceso.
18. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar afirmó que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales reclamados por la accionante. Explicó que en todas las etapas del proceso la accionante estuvo presente y representada por su abogado, participando en audiencias y presentando recursos de manera oportuna, aunque su demanda de casación fue declarada desierta por falta de presentación. Con base en estos hechos, el juzgado sostiene que ha respetado el debido proceso y las garantías judiciales.
19. Asimismo, el Juzgado controvirtió los hechos expuestos en la acción de tutela, señalando que la mayoría no se refieren a actos u omisiones imputables a la agencia judicial. Consideró que algunos hechos son conjeturas sin respaldo probatorio. Confirmó la autenticidad de ciertos documentos, pero señaló que otros, como la Resolución No. 289090 del 21 de octubre de 2019 mencionada por la accionante, no cuentan con respaldo probatorio en el expediente.
20. Finalmente, el Juzgado solicitó la denegación del amparo constitucional, argumentando que la acción de tutela es improcedente
21 de octubre de 2019 mencionada por la accionante, no cuentan con respaldo probatorio en el expediente.
20. Finalmente, el Juzgado solicitó la denegación del amparo constitucional, argumentando que la acción de tutela es improcedente debido a la falta de inmediatez. Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional, que establece que la tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable, salvo en circunstancias excepcionales. Señaló que han transcurrido más de cuatro años desde la Resolución 289090, sin justificación de la inactividad de la accionante.
21. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se refirió a sus providencias del 10 de junio y 2 de septiembre de 2020, mediante las cuales se declaró desierto el recurso de casación interpuestoCUI 11001020400020240217500
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YANETH ZORAIDA DAZA ORTEGA 7 en el proceso de reconocimiento de la pensión de sobreviviente de José Luis Araujo Mendoza. La Sala explicó que la accionante no presentó la demanda de casación en el término establecido, por lo que se rechazó el recurso.
22. La Sala indicó que YANETH ZORAIDA DAZA ORTEGA presentó un incidente de nulidad en julio de 2022, alegando que la Resolución SUB 289090 de COLPENSIONES del 21 de octubre de 2019 constituía un hecho sobreviniente que afectaba el debido proceso. Sin embargo, mediante auto AL3191-2023 del 4 de octubre de 2023, la Sala
Resolución SUB 289090 de COLPENSIONES del 21 de octubre de 2019 constituía un hecho sobreviniente que afectaba el debido proceso. Sin embargo, mediante auto AL3191-2023 del 4 de octubre de 2023, la Sala rechazó la nulidad, considerando que los hechos planteados no se ajustan a los supuestos de nulidad contemplados en el artículo 29 de la Constitución, los cuales se refieren exclusivamente a pruebas obtenidas con violación del debido proceso.
23. Asimismo, la Sala de Casación Laboral subrayó que la accionante incumplió el principio de inmediatez, ya que presentó la tutela el 29 de octubre de 2024, más de seis meses después de la última providencia emitida el 4 de octubre de 2023, notificada el 14 de diciembre de 2023. Este periodo excede el límite razonable de tiempo establecido por la jurisprudencia constitucional para la interposición de una tutela.
24. Además, la Sala de Casación Laboral consideró que la acción de tutela incumple el requisito de subsidiariedad, dado que YANETH ZORAIDA DAZA ORTEGA no agotó los recursos disponibles, como el de reposición contra el auto del 2 de septiembre de 2020 que declaró desierto el recurso de casación, ni contra el auto del 4 de octubre de 2023 que resolvió el incidente de nulidad.
25. Finalmente, sostuvo que las decisiones cuestionadas se basan en criterios jurídicos razonables y en concordancia con el ordenamiento jurídico vigente, y destacó que la accionante no demostró circunstanciasCUI 11001020400020240217500
25. Finalmente, sostuvo que las decisiones cuestionadas se basan en criterios jurídicos razonables y en concordancia con el ordenamiento jurídico vigente, y destacó que la accionante no demostró circunstanciasCUI 11001020400020240217500
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YANETH ZORAIDA DAZA ORTEGA 8 excepcionales que justifiquen la acción de tutela contra decisiones de esta naturaleza.
CONSIDERACIONES
26. De conformidad con lo normado en el artículo 44 del Reglamento General de la Corporación (Acuerdo n.º 2175 del 7 de diciembre de 2023), en armonía con lo dispuesto en el numeral 8 del postulado 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para conocer la acción de tutela promovida contra uno o varios magistrados de la Sala de Casación Especializada precedente en orden alfabético, en este caso, de la Sala de
Casación Laboral.
27. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto estatutario 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.
28. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.
28. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
29. Dichos requisitos consisten en: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante unCUI 11001020400020240217500
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YANETH ZORAIDA DAZA ORTEGA 9 perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado. (iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora . (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela.
30. Como lo ha sostenido reiteradamente la Corte, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, la procedencia de la acción se torna en excepcionalísima (CSJ STP13822-2023, 30 nov. 2023, Rad.
30. Como lo ha sostenido reiteradamente la Corte, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, la procedencia de la acción se torna en excepcionalísima (CSJ STP13822-2023, 30 nov. 2023, Rad. 134268), toda vez que está lejos de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario.
31. En ese orden, es necesario que el accionante acredite la existencia de alguno de los siguientes defectos específicos (Cf. CC SU-590 de 2005): orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, carecer por completo de motivación, desconocer el precedente o violación directa de la Constitución. El interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. Es decir que no basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que, por vía de amparo, pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, sino que es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisión se torne en irrazonable.
32. En el presente asunto, la accionante solicita la revocación de las decisiones proferidas en el proceso judicial con radicaciónCUI 11001020400020240217500
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las decisiones proferidas en el proceso judicial con radicaciónCUI 11001020400020240217500
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20001310500220150049400. Sin embargo, la petición resulta improcedente por no cumplir con los presupuestos generales de subsidiariedad e inmediatez, como se expone a continuación.
33. En dicho proceso, el 10 de junio de 2020 la Sala de Casación Laboral profirió auto admitiendo el recurso de casación interpuesto por YANETH ZORAIDA DAZA ORTEGA, notificado por estado el 2 de julio de 2020. A partir del 3 de julio de 2020 comenzó el término de traslado para la recurrente; sin embargo, el 18 de agosto de 2020 se registró en el sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada que «[n]o se recibió demanda de casación», razón por la cual, mediante auto del 2 de septiembre de 2020, se declaró desierto el recurso por falta de sustentación en el tiempo establecido. Esta última decisión fue notificada por estado el 15 de octubre de 2020.
34. Conforme a lo anterior, es claro que la accionante no agotó la totalidad de los mecanismos ordinarios y extraordinarios disponibles para controvertir las decisiones judiciales, especialmente al no sustentar el recurso de casación. Esta omisión implica una renuncia a la posibilidad de impugnar las decisiones ahora cuestionadas, pues su conducta procesal al dejar de sustentar el recurso de casación permitió que la providencia
recurso de casación. Esta omisión implica una renuncia a la posibilidad de impugnar las decisiones ahora cuestionadas, pues su conducta procesal al dejar de sustentar el recurso de casación permitió que la providencia judicial adquiriera firmeza, otorgando efectos de cosa juzgada en materia laboral. En el ámbito de la acción de tutela, es imprescindible que el accionante demuestre el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios disponibles, ya que de esta manera se protege el carácter subsidiario y extraordinario de la tutela, así como las competencias y especialidad de los jueces constitucionales y naturales. En consecuencia, dado que la accionante renunció al control jurisdiccional que pudo haber ejercido la Sala de Casación Laboral, le corresponde asumir las consecuencias de su decisión, lo cual en este caso se traduce en elCUI 11001020400020240217500
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YANETH ZORAIDA DAZA ORTEGA 11 incumplimiento del requisito de subsidiariedad, lo que conlleva a declarar improcedente la tutela.
35. En relación con el agotamiento del recurso de casación en materia laboral, la Corte Constitucional en la sentencia SU107/24 ha señalado que corresponde al accionante, «antes de acudir al recurso de amparo», agotar todos los medios ordinarios y extraordinarios de protección, entre ellos el recurso de casación, de manera que, en general, de no hacerlo, la tutela resulta improcedente. Las únicas excepciones a esta
amparo», agotar todos los medios ordinarios y extraordinarios de protección, entre ellos el recurso de casación, de manera que, en general, de no hacerlo, la tutela resulta improcedente. Las únicas excepciones a esta regla son (i) evitar un perjuicio irremediable y (ii) la falta de idoneidad o eficacia del recurso para atender la vulneración de derechos fundamentales.
36. Sobre el perjuicio irremediable, la jurisprudencia ha establecido como criterios para su definición la inminencia y gravedad del perjuicio, la urgencia de las medidas y la impostergabilidad, entendida como el riesgo de que las medidas se vuelvan ineficaces por inoportunas
(cf. CC T-003/22). En el presente caso, sin embargo, la accionante no ha demostrado la inminencia de un perjuicio, sino que ha informado sobre un presunto daño económico consolidado, tanto para sí misma como para el erario. Esta situación no justifica la intervención del juez constitucional, pues para tal efecto se deben agotar los mecanismos y procedimientos ordinarios.
37. En cuanto a la eficacia del recurso de casación en materia laboral, la Corte Constitucional ha señalado que corresponde al juez de tutela verificar que la carga relativa de interponer el recurso de casación no sea «particularmente desproporcionada» (CC SU107/24). Así lo ha considerado la Corte en fallos como CC SU543/19, en los que, atendiendo a la avanzada edad de las personas demandantes, concluyó que el plazo razonable para resolver una casación, estimado en dos años, implicaría queCUI 11001020400020240217500
a la avanzada edad de las personas demandantes, concluyó que el plazo razonable para resolver una casación, estimado en dos años, implicaría queCUI 11001020400020240217500
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YANETH ZORAIDA DAZA ORTEGA 12 dichas personas no alcanzarían a obtener una protección «inmediata». Esto significa que, en casos particulares, el agotamiento del recurso de casación podría resultar desproporcionado en relación con la expectativa de vida del accionante.
38. Sin embargo, en el presente caso la accionante no acreditó encontrarse en una situación de vulnerabilidad, derivada, por ejemplo, de una avanzada edad o de alguna otra circunstancia que razonablemente permita concluir que el agotamiento del recurso de casación resulte desproporcionado para ella. Por el contrario, YANETH ZORAIDA DAZA ORTEGA interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, el cual fue admitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y se siguió el trámite legal correspondiente. No obstante, al omitir la sustentación del recurso, fue declarado desierto conforme al artículo 65 del Decreto 528 de 1964.
39. En ese orden, la Sala concluye que la accionante incumplió el principio de subsidiariedad al no sustentar a tiempo el recurso de casación.
Resulta pertinente aclarar que no se trata de un caso en el que el recurso haya sido rechazado por falta de técnica, como ha analizado la Corte Constitucional en fallos como T-024/23. En el presente caso, el recurso no
Resulta pertinente aclarar que no se trata de un caso en el que el recurso haya sido rechazado por falta de técnica, como ha analizado la Corte Constitucional en fallos como T-024/23. En el presente caso, el recurso no fue rechazado por motivos de técnica procesal, sino por falta de sustentación, lo cual evidencia una omisión de la accionante respecto a su oportunidad de agotar dicho recurso. Así, la Sala concluye que, aunque la presente acción constitucional se dirige contra la Sala de Casación Laboral, esto no implica que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios.
40. Adicionalmente, la Sala observa que la accionante interpuso la presente acción en octubre de 2024, a pesar de que la última decisión enCUI 11001020400020240217500
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YANETH ZORAIDA DAZA ORTEGA 13 el proceso ordinario laboral fue el auto del 4 de octubre de 2023, mediante el cual se rechazó la solicitud de nulidad presentada por la accionante, notificado por estado el 13 de diciembre de 2023. En este sentido, es evidente que la accionante acudió a la jurisdicción constitucional más de seis meses después de la providencia final. Este lapso ha sido considerado por esta Corporación como un plazo razonable para interponer la tutela contra providencias judiciales. Por tanto, por haber acudido la accionante a la tutela fuera de este tiempo y sin argumentar una situación excepcional que justificara la inacción, la Corte concluye que no existe necesidad para la intervención del juez de tutela en el presente caso, dado que el asunto
a la tutela fuera de este tiempo y sin argumentar una situación excepcional que justificara la inacción, la Corte concluye que no existe necesidad para la intervención del juez de tutela en el presente caso, dado que el asunto fue resuelto por las autoridades competentes mediante decisiones que, en virtud del principio de prevalencia del interés general y de la seguridad jurídica, deben prevalecer en su carácter de cosa juzgada. En estos términos, la Sala declarará improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Justicia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela
promovida por YANETH ZORAIDA DAZA ORTEGA. SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.CUI 11001020400020240217500
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