🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP18242-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP18242-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP18242-2024 Radicación n.° 142012 (Acta n. ° 299) Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por RAFAEL ANTONIO MARTÍNEZ DAZA a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, ambos también de esta misma ciudad. Aquello, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

2. Del trámite se comunicó a los accionados para que informaran todo lo pertinente con el proceso penal radicado n.° 1100160000152015030800, en especial sobre lo relacionado con el pago de la caución y el beneficio de la suspensión condicional de la pena. EnTutela Primera Instancia Rad. 142012

RAFAEL ANTONIO MARTÍNEZ DAZA

11001020400020240226300 2 suma, se vinculó a la Fiscalía General de la Nación, respecto a los hechos y pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Señala el representante del accionante como hechos vulneradores de derechos, los siguientes: El 30 de septiembre de 2019, el JUZGADO QUINTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO emitió sentencia condenatoria en

de derechos, los siguientes: El 30 de septiembre de 2019, el JUZGADO QUINTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO emitió sentencia condenatoria en contra de mi defendido a 48 meses de prisión y al pago de multa, así mismo, le fue otorgado el beneficio de la suspensión condicional de la pena, atendiendo para ello el pago de una caución y el diligenciamiento del acta de compromiso. Decisión que fue objeto de recursos. El 11 de marzo de 2022, el honorable TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., emitió pronunciamiento de segunda instancia mediante la cual aclaró que el valor de la multa a la que se había condenado a mi representado, debía cancelarse con relación a los SMLMV para el año 2015. El 13 de marzo de 2023, el JUZGADO OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD corrió traslado del artículo 447 en aras de obtener información del porqué mi defendido no había realizado el pago de la caución ni había suscrito acta de compromiso. El 14 de julio de 2023, el JUZGADO OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD dispuso revocar el beneficio de la suspensión condicional de la pena que le había sido conferido a mi representado, en consecuencia, ordenó purgar la pena de prisión intramural en establecimiento carcelario y emitió orden de captura en su contra, decisión que fue objeto de

condicional de la pena que le había sido conferido a mi representado, en consecuencia, ordenó purgar la pena de prisión intramural en establecimiento carcelario y emitió orden de captura en su contra, decisión que fue objeto de recursos. Siendo así, el 4 de diciembre de 2023, no se repuso la decisión. El 15 de julio de 2024, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ confirmó en segunda instancia la decisión emitida el 14 de julio de 2023. Ahora bien, frente a las circunstancias que rodearon el cumplimiento de los compromisos para acceder al beneficio, aclaró lo siguiente:Tutela Primera Instancia Rad. 142012

RAFAEL ANTONIO MARTÍNEZ DAZA

11001020400020240226300 3 El 7 de febrero de 2023, mi representado el señor MARTÍNEZ DAZA emitió correo electrónico al despacho mediante el cual solicitó le fuese remitida el acta de compromiso de manera virtual, ello, atendiendo a que el mismo no se encontraba en territorio colombiano, pues se encontraba en asilo en los Estados Unidos de América. Igualmente, el 10 de abril y el 24 de julio de 2023, anexó 25 folios mediante los cuales soportó las manifestaciones realizadas e igualmente allegó póliza judicial del pago de la caución por 2SMLMV – 2015 (sic), en atención a telegrama No. EP-T-32212, mediante el cual aduce mi defendido se le instaba a suscribir acta de compromiso y el pago de la caución por 2SMLMV (sic) para el año 2015, documento del cual mi representado no

(sic), en atención a telegrama No. EP-T-32212, mediante el cual aduce mi defendido se le instaba a suscribir acta de compromiso y el pago de la caución por 2SMLMV (sic) para el año 2015, documento del cual mi representado no tiene copia, empero, se aduce que el mismo debe reposar en el expediente. El 13 de marzo del año 2023, el JUZGADO OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, ordenó correr traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, con el propósito de que fuera puesto en su conocimiento las razones del por qué no se había dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de instancia. Es así como, mi representado remitió nuevamente al despacho póliza judicial por el valor de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS PESOS M/CTE ($1.288.700 M/CTE). Así mismo, el 10 de abril y 24 de julio del año inmediatamente anterior, se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra dicho oficio Es menester indicar que, el 08 de abril del año se allegó memorial al despacho judicial, mediante el cual se indicó que mi representado en efecto, había cumplido con el pago de la caución, en primer lugar, por los 2SMLMV para el año 2015, siendo ello lo entendido en la diligencia, lo entendido del fallo de segunda instancia donde los valores de la multa se ajustaron al 2015 y siendo ello, el valor contemplado, según su dicho, en el contenido del telegrama EPaño 2015, siendo ello lo entendido en la diligencia, lo entendido del fallo de segunda instancia donde los valores de la multa se ajustaron al 2015 y siendo ello, el valor contemplado, según su dicho, en el contenido del telegrama EPT-32212. Sin embargo, una vez el operador judicial refirió que la caución no se encontraba paga en debida forma, razón por la cual, mi representado procedió a cancelar el valor restante, teniendo entonces que, se prestó caución por 2SMLMV para el año 2023. La decisión en comento fue objeto de recurso, pues el suscrito insiste en que realizó el pago de lo debido y en su solicitud de suscribir el acta de compromiso de manera virtual por no encontrarse en el país.

4. Con ese fundamento fáctico, interpuso la tutela para que se ordene a las autoridades accionadas que permitan adelantar las actuacionesTutela Primera Instancia Rad. 142012

RAFAEL ANTONIO MARTÍNEZ DAZA

11001020400020240226300 4 relacionadas con la suscripción del acta de compromiso, y continuar gozando del beneficio otorgado en el cumplimiento de la sanción. Por tanto, que se ordene cancelar la orden de captura expedida

contra RAFAEL ANTONIO MARTÍNEZ DAZA.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

5. Mediante auto del 3 de diciembre del presente año, la Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional. En consecuencia, ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

6. En primer lugar, el Juzgado 86 Penal Municipal con Funciones de

correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

6. En primer lugar, el Juzgado 86 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá informó que conoció del proceso en contra de RAFAEL ANTONIO MARTÍNEZ DAZA, por el delito de lesiones personales dolosas. Dentro del cual se profirió sentencia condenatoria el 30 de septiembre de 2019, en la que se dispuso lo siguiente: «CONCEDER en favor del señor RAFAEL ANTONIO MARTÍNEZ DAZA, identificado con la CC 19.448.546 LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA privativa de la libertad impuesta, por un periodo de prueba de dos años contados a partir de la ejecución de la ejecutoria de esta sentencia por reunir los requisitos del artículo 63 del CP en consecuencia deberá suscribir diligencia de compromiso con las obligaciones de advertencia de los artículos 65, 66 y 67 del C P obligaciones cuyo cumplimiento se garantizara con caución prendaria equivalente a dos (2) salarios mensuales vigentes mensuales vigentes. para lo cual también se le autoriza la constitución de una póliza de garantía, para que ampare ese valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, finalmente, para el efecto de la suscripción de diligencia y compromiso el Centro de servicios judiciales de Paloquemao deberá citarlo a la dirección que aparece en la carpeta de conocimiento».Tutela Primera Instancia Rad. 142012

RAFAEL ANTONIO MARTÍNEZ DAZA

11001020400020240226300 5

deberá citarlo a la dirección que aparece en la carpeta de conocimiento».Tutela Primera Instancia Rad. 142012

RAFAEL ANTONIO MARTÍNEZ DAZA

11001020400020240226300 5 Como el sentenciado está fuera del país, no fue posible que cumpliera con dichas obligaciones, señaló.

7. A su turno, el Fiscal 251 Local de Bogotá manifestó que dio trámite a la actuación penal por hechos materializados en el 2015, por la comisión del delito de lesiones personales dolosas, en relación con el relato de la acción de tutela.

En suma, indicó que no es el encargado de pronunciarse respecto de los hechos y pretensiones de la demanda, pues a dicha entidad no le corresponde la vigilancia de la pena.

8. Por su parte, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que ejecuta la pena impuesta al accionante por el Juzgado 5º Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá mediante sentencia de 30 de septiembre de 2019. 8.1. La Sala Penal del Tribunal Superior de este distrito judicial la modificó con la del 11 de marzo de 2022 en lo que al monto de la pena de multa respecta, precisando que se debía liquidar en salarios mínimos legales vigentes para 2015. 8.2. En la referida sentencia le fue otorgado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena bajo un periodo de prueba de dos años, previo acreditar caución prendaría equivalente a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes y suscribir diligencia de

suspensión condicional de la ejecución de la pena bajo un periodo de prueba de dos años, previo acreditar caución prendaría equivalente a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes y suscribir diligencia de compromiso en los términos del artículo 65 del Código Penal.Tutela Primera Instancia Rad. 142012

RAFAEL ANTONIO MARTÍNEZ DAZA

11001020400020240226300 6 8.3. Como el demandante no cumplió con la totalidad de las referidas obligaciones para acceder al beneficio que le fue otorgado, previo al trámite incidental establecido en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, en auto del 14 de julio de 2023 se ordenó la ejecución inmediata de la sentencia proferida en contra del mismo. Tal determinación fue objeto de recurso y confirmada por el Tribunal de Bogotá mediante providencia de 15 de julio de 2024.

9. Finalmente, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá indico que conoció del recurso de apelación interpuesto por la defensa de RAFAEL ANTONIO MARTÍNEZ DAZA, contra la sentencia del 30 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. 9.1. En atención a ello, se emitió sentencia de segunda instancia el 11 de marzo de 2022, en la que se modificó el numeral primero en el sentido de precisar que la multa impuesta se debe liquidar en salarios mínimos legales mensuales vigentes para 2015. En lo restante se confirmó la decisión de primera instancia. 9.2. Posteriormente, el 1° de marzo de 2024 se recibieron

mínimos legales mensuales vigentes para 2015. En lo restante se confirmó la decisión de primera instancia. 9.2. Posteriormente, el 1° de marzo de 2024 se recibieron nuevamente las diligencias, para resolver el recurso de apelación presentado por MARTÍNEZ DAZA, contra el auto del 14 de julio de 2023, proferido por el juzgado ejecutor en el que se dispuso la ejecución inmediata de la sentencia. Decisión confirmada mediante proveído del 15 de julio de 2024.

IV. CONSIDERACIONESTutela Primera Instancia Rad. 142012

RAFAEL ANTONIO MARTÍNEZ DAZA

11001020400020240226300 7

10. De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por RAFAEL ANTONIO MARTÍNEZ DAZA, toda vez que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior Bogotá, entre otros despachos judiciales.

11. Vistas las pretensiones de la demanda de tutela, el asunto se limita a definir si la decisión del juez ejecutor del 14 de julio de 2023, confirmada en segunda instancia el 15 de julio de 2024, en punto de ordenar la ejecución inmediata de la sentencia proferida en contra de MARTÍNEZ DAZA, se encuentra acertada.

Si, por el contrario, se debe ordenar en el marco de la vigilancia de

ordenar la ejecución inmediata de la sentencia proferida en contra de MARTÍNEZ DAZA, se encuentra acertada. Si, por el contrario, se debe ordenar en el marco de la vigilancia de la pena, que se permita al accionante adelantar las actuaciones relacionadas con la suscripción del acta de compromiso a pesar de encontrarse en el exterior, para que siga gozando del beneficio de la suspensión condicional de la pena. El efecto es que se cancele la orden de captura expedida contra

RAFAEL ANTONIO MARTÍNEZ DAZA.

Requisitos de procedencia de la acción de tutela

12. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. Los requisitos generales para su procedencia son la legitimación en la causa, laTutela Primera Instancia Rad. 142012

RAFAEL ANTONIO MARTÍNEZ DAZA

11001020400020240226300 8 inmediatez y la subsidiariedad. Por tanto, el juez de tutela debe constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo, las que también se extienden cuando la acción de tutela se formula en relación con actos administrativos.

13. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 13.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto

providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional1. 13.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.Tutela Primera Instancia Rad. 142012

RAFAEL ANTONIO MARTÍNEZ DAZA

11001020400020240226300 9 d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. 2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 13.3. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que

f. Que no se trate de sentencias de tutela. 13.3. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 2 Ibídem.3 Sentencia T-522 de 2001.Tutela Primera Instancia Rad. 142012

RAFAEL ANTONIO MARTÍNEZ DAZA

11001020400020240226300 10 vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por

RAFAEL ANTONIO MARTÍNEZ DAZA

11001020400020240226300 10 vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 13.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterado en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. En estos se distinguen unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros específicos, que tocan con su procedencia, una vez interpuesta. -C-590 de 2005-.

Análisis del caso concreto:

14. Visto lo anterior, se debe analizar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. El primero de ellos corresponde a la legitimidad, el cual se cumple en este trámite, toda vez que RAFAEL ANTONIO MARTÍNEZ DAZA, confirió poder al abogado que presenta la demanda en su nombre.

procedencia de la acción de tutela. El primero de ellos corresponde a la legitimidad, el cual se cumple en este trámite, toda vez que RAFAEL ANTONIO MARTÍNEZ DAZA, confirió poder al abogado que presenta la demanda en su nombre.

15. Así mismo, en cuanto a la inmediatez, se observa que las decisiones atacadas datan del 14 de julio de 2023 y 15 de julio de 2024. Es esta última fecha la que se debe verificar para ver que no hayan transcurrido más de 6 meses al momento de la presentación de la demanda de tutela. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001Tutela Primera Instancia Rad. 142012

RAFAEL ANTONIO MARTÍNEZ DAZA

11001020400020240226300 11 Tal circunstancia, ocurrió el 3 de diciembre de 2024, por lo cual, no se superó el término de seis meses fijado por la jurisprudencia constitucional, para interponer el mecanismo excepcional.

16. Ahora bien, tratándose del requisito de subsidiariedad, lo cierto es que la decisión del juez ejecutor de penas de disponer la ejecución inmediata de la sentencia proferida en contra del accionante fue objeto de recursos. En virtud de ello, en principio se encuentran agotados los mecanismos idóneos para obtener una decisión conforme a los interese de

MARTÍNEZ DAZA.

Sin embargo, debe recordarse al interesado que el otorgamiento de

mecanismos idóneos para obtener una decisión conforme a los interese de

MARTÍNEZ DAZA.

Sin embargo, debe recordarse al interesado que el otorgamiento de los subrogados penales ante los jueces de ejecución de penas, pueden ser solicitados en múltiples oportunidades, siempre y cuando las circunstancias fácticas y jurídicas aducidas, presenten alguna cambio o novedad.

17. Ahora bien, para el caso concreto se reprocha que el juez ejecutor haya dispuesto la ejecución inmediata de la sentencia el 30 de septiembre de 2019, en contra de RAFAEL ANTONIO MARTÍNEZ DAZA, en tanto no le fue posible el cumplimiento de las obligaciones dispuestas para acceder a dicho mecanismo, por cuanto estuvo obligado a abandonar el país, circunstancias que no fueron valoradas por los despachos judiciales

accionados.Tutela Primera Instancia Rad. 142012

RAFAEL ANTONIO MARTÍNEZ DAZA

11001020400020240226300 12

18. De tal modo, corresponde revisar la decisión que, en segunda instancia, confirmó la orden dispuesta por el juez ejecutor en punto de ordenar la ejecución inmediata de la pena, sin que el accionante pudiera acceder al beneficio de la suspensión condicional de la misma. En tal decisión se argumentó que: A la fecha de emisión del proveído en estudio, tras más de nueve meses, el procesado no demostró haber comparecido ante las autoridades judiciales, con el fin de suscribir la diligencia de compromiso y prestar la caución correspondiente.

Debe precisarse que, si bien obra en el expediente memorial mediante el que,

el fin de suscribir la diligencia de compromiso y prestar la caución correspondiente. Debe precisarse que, si bien obra en el expediente memorial mediante el que, en febrero de 2023, solicitó el envío del acta de compromiso mediante correo electrónico, por encontrarse en asilo en Estados Unidos de América y por resultarle «demasiado engorrosos» los trámites para poder viajar de vuelta, a la vez que informó que ya había cancelado la caución, no se puso de presente la situación alegada, así como tampoco sus datos de ubicación. Adicionalmente, conforme aparece en el expediente, el 13 de marzo de 2023, se ordenó correr el traslado del artículo 477 del Código de Procedimiento Penal, se le pidió rendir las explicaciones correspondientes, para que informara por qué no había cumplido con lo de su cargo, y se le precisó que debía concurrir personalmente ante el despacho ejecutor, para suscribir la diligencia en la que, junto a otras obligaciones, debía comprometerse a no salir del país; luego de lo que se limitó a informar que había acreditado el pago de la póliza y a solicitar que se le exonerara de cancelar la multa, por no serle posible, para, posteriormente, radicar un escrito con el que presentó recurso en contra de la comunicación del 30 de marzo de 2023, mediante la que fue requerido en cumplimiento del proveído aludido, en el que aseguró que, el 25 de abril de 2019, por haber sido extorsionado por el grupo Los Rastrojos y recibir amenazas de muerte, tuvo que salir de Colombia, lo que, aseguró, podría

2019, por haber sido extorsionado por el grupo Los Rastrojos y recibir amenazas de muerte, tuvo que salir de Colombia, lo que, aseguró, podría comprobarse oficiando al Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, que conoció el proceso 1100160000015201602378, circunstancia por la que se encuentra en exilio y le es imposible presentarse en el despacho, sin aportar ningún elemento que diera cuenta sobre ello, a la vez que insistió en el envío del acta de compromiso y en que pagó la caución. En vista de ello, se estima correcta la determinación de primera instancia.Tutela Primera Instancia Rad. 142012

RAFAEL ANTONIO MARTÍNEZ DAZA

11001020400020240226300 13 En primer lugar, porque, pese a que el condenado acreditó haber hecho el pago de la caución, ésta lo fue, para el momento en el que se estudió la viabilidad de lo pedido, por dos salarios mínimos legales mensuales vigentes para 2015, motivo por el que, en ese momento, no acreditó haber cumplido con dicha obligación integralmente. A ello debe agregarse que, como se anotó en precedencia, para el reconocimiento de la suspensión de la ejecución de la pena, correspondía a MARTÍNEZ DAZA comparecer personalmente ante la autoridad judicial respectiva, dentro de los noventa días siguientes a la ejecutoria del fallo, para firmar tal diligencia, pues, de no hacerlo, era posible ejecutar la prisión, en

MARTÍNEZ DAZA comparecer personalmente ante la autoridad judicial respectiva, dentro de los noventa días siguientes a la ejecutoria del fallo, para firmar tal diligencia, pues, de no hacerlo, era posible ejecutar la prisión, en obedecimiento del artículo 66 -inciso 2.º- del Código Penal, como ocurrió en su caso, ya que, como se expuso, pese a que la sentencia condenatoria quedó en firme en octubre de 2022, no acudió ante el juzgado ejecutor y sólo hasta febrero de 2023 radicó un memorial informando que había salido del país, sin que hubiera solicitado autorización. Se insiste, pese a que el sentenciado alegó que ello ocurrió por motivos de seguridad, no entregó, en el momento en el que fue requerido, ningún elemento de juicio por el que se pudiera advertir dicha situación y, por el contrario, lo que se observa es que se sustrajo del cumplimiento de la obligación de suscribir el acta, en lo que se resalta que conocía del proceso que se adelantaba en su contra y pudo, sin ninguna dificultad, acudir ante el funcionario competente, para poner de presente las circunstancias en las que aseguró encontrarse, lo que sólo hizo, sin mayor detalle o justificación, hasta cuatro meses después de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, aun cuando su salida del país, según lo informó, tuvo lugar en abril de 2022. Se agrega que, si bien con el recurso se aportó copia de una denuncia, del 17 de marzo de 2016, en la que se hizo saber de la extorsión y las amenazas de las que fue víctima, de un duplicado de constancias de la Fiscalía Treinta y Tres

marzo de 2016, en la que se hizo saber de la extorsión y las amenazas de las que fue víctima, de un duplicado de constancias de la Fiscalía Treinta y Tres Especializada, relacionadas con el radicado 110016000015201602378, así como fotografías de un vidrio roto y copia de una historia clínica; como se dijo, no existe ninguna justificación para que, una vez el señor MARTÍNEZ DAZA se viera, como dijo, obligado a ir al extranjero, no pusiera en conocimiento, oportunamente, dicha situación ante las autoridades judiciales, sino únicamente cuando fue requerido para que explicara por qué no había cumplido con su carga de suscribir la diligencia. Aunado a ello, como lo señaló el juzgado de primer grado, se desconocen sus datos de residencia, lo que impide a ese despacho el uso de canales diplomáticos, con miras a la suscripción de ésta, en la que se consignan las obligaciones que debe observar y exista certeza de que es él quien las asume. En consecuencia, comoquiera que, como lo señala el artículo 66 del Código Penal, el condenado no acudió dentro del término allí previsto a suscribir laTutela Primera Instancia Rad. 142012

RAFAEL ANTONIO MARTÍNEZ DAZA

11001020400020240226300 14 diligencia de compromiso, sin que sus justificaciones sean de recibo, se considera correcta la determinación de revocar el subrogado penal.

19. En virtud, se observa que las decisiones cuestionadas ilustraron con suficiencia los compromisos a los cuales debe hacerse acreedor el

considera correcta la determinación de revocar el subrogado penal.

19. En virtud, se observa que las decisiones cuestionadas ilustraron con suficiencia los compromisos a los cuales debe hacerse acreedor el sentenciado, para que le sea otorgado el beneficio de la suspensión condicional de la pena, prevista en el artículo 64 y ss. del Código Penal

Sustantivo. Por lo tanto, no puede predicarse que, ante el incumplimiento de las obligaciones, el juez ejecutor tenga el deber legal de conceder el subrogado por situaciones informadas extemporáneamente, o que no son exculpatorias o que no tienen sustento probatorio.

20. En tal caso, cuando se requirió a MARTÍNEZ DAZA para que diera las explicaciones dentro del trámite de vigilancia de la pena, ciertamente no compareció. Solo lo hizo tiempo después indicando que se encontraba asilado en Estados Unidos con ocasión de las amenazas de un grupo de delincuencia organizada, situación que había sido denunciada.

Pero que no desconoce, la prohibición de salida del país que contiene el otorgamiento del subrogado penal.

21. Al respecto se deben realizar dos consideraciones, en primer lugar, cuando se requirió a la Fiscalía General de la Nación dentro del presente trámite, para que se pronunciaran frente al particular, no indicó nada al respecto. Y, por otra parte, el sustituto punitivo exige la comparecencia personal del sentenciado para la suscripción del acta deTutela Primera Instancia Rad. 142012

RAFAEL ANTONIO MARTÍNEZ DAZA

11001020400020240226300 15

comparecencia personal del sentenciado para la suscripción del acta deTutela Primera Instancia Rad. 142012

RAFAEL ANTONIO MARTÍNEZ DAZA

11001020400020240226300 15 compromiso, lo cual conlleva que esté se encuentre físicamente en el país y así, se pueda garantizar la vigilancia de la pena que le fue impuesta, pudiéndose contar con su comparecencia cuando la autoridad judicial lo requiera.

22. Para el caso, RAFAEL ANTONIO MARTÍNEZ DAZA ni siquiera se ha presentado ante la autoridad judicial para suscribir el acta de compromiso. No dio a conocer su domicilio o sus cambios, en atención a las obligaciones que acarrea el mecanismo, según lo dispuesto en el artículo 65 de la ley 599 del 2000.

23. En consecuencia, se advierte que las decisiones cuestionadas contienen motivos razonables, porque, para arribar a la conclusión cuestionada, fueron expuestos varios argumentos

Consultar sobre este documento ...