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CSJ - STP18242-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18242-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP182422025 Radicación n° 149614 Acta N° 301 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por David Alexander Banquez Beleño, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 26 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Fiscalía Tercera Local de Soacha, como también del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá. Al trámite fueron vinculadas las partes y sujetos intervinientes del proceso penal 257546000392201800700 , fundamento de la acción de tutela.

HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONESCUI: 25000220400020250064701

Tutela de 2ª instancia nº. 149614 David Alexander Banquez Beleño 2 Conforme la información obrante en el expediente se sabe que en contra de David Alexander Banquez Beleño se adelantó proceso penal, bajo el radicado 257546000392201800700, por el delito de hurto calificado y agravado en grado de tentativa. Fue capturado en situación de flagrancia el 14 de agosto de 2018, aprehensión a la que se le impartió legalidad el día siguiente ante el Juzgado Tercero Penal Municipal Mixto de Garantías de Soacha. A

Fue capturado en situación de flagrancia el 14 de agosto de 2018, aprehensión a la que se le impartió legalidad el día siguiente ante el Juzgado Tercero Penal Municipal Mixto de Garantías de Soacha. A continuación, fue vinculado al proceso mediante audiencia de formulación de imputación, asimismo, afrontó su causa en libertad, luego que la fiscalía desistiera de la audiencia de medida de aseguramiento. La fase de juzgamiento correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Soacha, despacho que, tras adelantar las audiencias de formulación de acusación, preparatoria, juicio oral y anunció sentido del fallo, el 12 de noviembre de 2020 profirió sentencia en contra de David Alexander Banquez Beleño a través de la cual: i) lo condenó a la pena principal de 36 meses de prisión; ii) por el mismo término a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; iii) negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria; y, iv) ordenó librar orden de captura para el cumplimiento de la condena. Contra dicha determinación no se interpuso recurso de apelación, situación que derivó en que David Alexander Banquez Beleño fuere capturado el 11 de julio de 2025, estando actualmente cumpliendo la

sanción penal que le fue impuesta en su contra.CUI: 25000220400020250064701 Tutela de 2ª instancia nº. 149614 David Alexander Banquez Beleño 3 Quien agencia la representación del actor, aduce que su representado en curso del proceso “ no fue debidamente notificado, lo cual le impidió ejercer su derecho de defensa en debida forma, y participar activamente”. PRETENSIONES Se pretende por el accionante: i) el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; ii) “ se declare la nulidad del proceso penal No. 25754600039220180070000 desde la etapa en que se configuró la indebida notificación”; y, iii) se reanude el proceso penal, garantizando el derecho de defensa. El apoderado judicial solicitó como medida provisional el restablecimiento del derecho de libertad de David Alexander Banquez Beleño, postulación que fue negada en auto del 15 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca manifestó que David Alexander Banquez Beleño no demostró en qué consistió la vulneración. Precisó que, el expediente reflejaba que el actor fue vinculado a la actuación mediante audiencia de formulación de imputación, también destacó que fue capturado en flagrancia, por lo que, desde las audiencias

Precisó que, el expediente reflejaba que el actor fue vinculado a la actuación mediante audiencia de formulación de imputación, también destacó que fue capturado en flagrancia, por lo que, desde las audiencias preliminares, luego de haber quedado en libertad tras no haberse impuestoCUI: 25000220400020250064701 Tutela de 2ª instancia nº. 149614 David Alexander Banquez Beleño 4 en su contra medida de aseguramiento, conocía del proceso lo que le imponía estar al tanto del mismo.

En este sentido, como tuvo la oportunidad de promover el recurso de apelación y extraordinario de casación, lo cual no hizo, declaró improcedente la acción de tutela por afectación al presupuesto de subsidiariedad. DE LA IMPUGNACIÓN David Alexander Banquez Beleño a través de su apoderado judicial refiere que no fue notificado en ninguna de las etapas del proceso penal lo que le impidió ejercer su derecho de defensa. Asimismo, destaca que, no es acertado decir que no promovió recurso de apelación, porque sin haber sido citado, imposible le resultaba actuar de esa manera. En sustento de su argumentación citó las sentencias SU-388/05, T-1096 de 2014 y C-591 de 2005. De otro lado, manifiesta que, las respuestas otorgadas por las autoridades vinculadas evaden su responsabilidad porque no brindan “claridad sobre quien adelantó el proceso y bajo qué garantías”. El actor refiere que actualmente se encuentra bajo una situación de perjuicio irremediable porque se encuentra privado de la libertad, en tal

“claridad sobre quien adelantó el proceso y bajo qué garantías”. El actor refiere que actualmente se encuentra bajo una situación de perjuicio irremediable porque se encuentra privado de la libertad, en tal sentido, peticiona: i) se revoque el fallo de tutela de primera instancia; ii) se conceda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; iii) “se declare la nulidad del proceso penal No. 25754600039220180070000 desde la etapa en que se configuró la indebida notificación”; iv) se rehaga la actuación; y, v) se solicite a los juzgados “las certificaciones de las notificaciones queCUI: 25000220400020250064701 Tutela de 2ª instancia nº. 149614 David Alexander Banquez Beleño 5 enviaron a mi defendido (a qué número, correos, dirección de casas) y si fueron recibidas”. En escrito diferente el apoderado judicial solicita como medida provisional se ordene la libertad inmediata del actor.

CONSIDERACIONES Cuestión previa – medida provisional en segunda instancia de tutela. David Alexander Banquez Beleño en sede de segunda instancia formula una solicitud de medida provisional dirigida a que se restablezca su derecho de libertad, mientras se resuelve la impugnación que promovió. El artículo 7° del Decreto 2591 de 199 precisa que dicha medida puede ser adoptada por el juez de tutela desde la presentación de la petición de amparo, a solicitud de parte o de oficio, sin que se establezca un límite procesal para ello, por lo cual debe entenderse que la misma puede ser

puede ser adoptada por el juez de tutela desde la presentación de la petición de amparo, a solicitud de parte o de oficio, sin que se establezca un límite procesal para ello, por lo cual debe entenderse que la misma puede ser invocada en cualquier momento, sin importar la instancia en que se encuentre el trámite constitucional – impugnación o revisiónde considerarse que la vulneración o amenaza del derecho cuya protección se pretende continúa latente, en aras de evitar un perjuicio inminente o mayor. Sin embargo, pese a su pertinencia y oportunidad, la Sala no accede a lo pretendido por el actor, de un lado, porque lo pretendido guarda relación con el objeto de la tutela, y de otro, porque, conforme así se precisó en la actuación procesal, dicha solicitud ya había sido formulada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que resolvió negar la misma.CUI: 25000220400020250064701 Tutela de 2ª instancia nº. 149614 David Alexander Banquez Beleño 6 Competencia y caso concreto. Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. El problema jurídico se contrae a determinar, si dicho Tribunal acertó en su decisión de declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que David Alexander Banquez Beleño tuvo conocimiento del proceso

Cundinamarca. El problema jurídico se contrae a determinar, si dicho Tribunal acertó en su decisión de declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que David Alexander Banquez Beleño tuvo conocimiento del proceso penal 257546000392201800700, sin que hubiere hecho uso del recurso ordinario de apelación y extraordinario de casación, para controvertir la sentencia condenatoria que en esa causa fue proferida en su contra por el delito de hurto calificado y agravado en grado de tentativa atenuado. El actor, a través de su apoderado judicial, desde la demanda y luego en la impugnación, manifiesta que al interior del referido proceso penal “no fue debidamente notificado, lo cual le impidió ejercer su derecho de defensa en debida forma, y participar activamente”. En consecuencia, comoquiera que el debate se centra en establecer si el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela fue quebrantado o no, a continuación, se verificará esta situación, acorde con el caso concreto. Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros ) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar,CUI: 25000220400020250064701 Tutela de 2ª instancia nº. 149614 David Alexander Banquez Beleño 7 impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta

Tutela de 2ª instancia nº. 149614 David Alexander Banquez Beleño 7 impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad, este consiste en que el afectado haya agotado todas 1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de

En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad, este consiste en que el afectado haya agotado todas 1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.CUI: 25000220400020250064701 Tutela de 2ª instancia nº. 149614 David Alexander Banquez Beleño 8 las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial ( CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049) y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su

las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial ( CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049) y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CC-T-016-19). Tratándose del requisito de la inmediatez, la Corte Constitucional concluyó que la inactividad de la libelista para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda (CC SU-961-1999). Esto, pues la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio (CC C-543-1992). Particularmente, en el caso de tutela contra providencias judiciales, el señalado presupuesto se funda en el respeto por los principios de

para beneficio propio (CC C-543-1992). Particularmente, en el caso de tutela contra providencias judiciales, el señalado presupuesto se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Así las cosas, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso razonable, pues, de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales ( CC C-590-2005).CUI: 25000220400020250064701 Tutela de 2ª instancia nº. 149614 David Alexander Banquez Beleño 9 En ese orden, la jurisprudencia ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Así pues, no existe un término perentorio para interponer la demanda, de modo que el fallador está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice tal mecanismo de raigambre constitucional (CC SU-961-1999, reiterado en T-038-2017). En el caso bajo examen se verifica el incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez de la acción, tal y como lo reseñó el a quo constitucional, motivo por el cual, desde ya se anticipa que habrá de confirmarse la sentencia, por las razones que pasan a exponerse.

requisitos de subsidiariedad e inmediatez de la acción, tal y como lo reseñó el a quo constitucional, motivo por el cual, desde ya se anticipa que habrá de confirmarse la sentencia, por las razones que pasan a exponerse. David Alexander Banquez Beleño, a través de su apoderado judicial, ataca la sentencia del 12 de noviembre de 2020, por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Soacha, le impuso la pena de 36 meses de prisión por el delito de hurto calificado agravado en grado de tentativa atenuado. El cuestionamiento del actor recae en que, una vez fue vinculado a través de audiencia de formulación de imputación, posteriormente “no fue debidamente notificado” a las audiencias de la etapa de juzgamiento, lo que le impidió “ejercer su derecho de defensa en debida forma, y participar activamente”. Sobre este planteamiento, observa esta instancia que el actor no acudió al recurso de apelación que el procedimiento penal le habilitaba,CUI: 25000220400020250064701 Tutela de 2ª instancia nº. 149614 David Alexander Banquez Beleño 10 mediante el cual tuvo la posibilidad de exponer las presuntas irregularidades que en su criterio se cometieron en el proceso. En lo que tiene que ver con la falta de notificación, argumento sobre el cual el actor enfoque los planteamientos de la acción de tutela, no se advierte ninguna irregularidad que amerite la intervención extraordinaria del juez de tutela, por las siguientes razones: Revisado el proceso penal que se siguió en contra David Alexander

el cual el actor enfoque los planteamientos de la acción de tutela, no se advierte ninguna irregularidad que amerite la intervención extraordinaria del juez de tutela, por las siguientes razones: Revisado el proceso penal que se siguió en contra David Alexander Banquez Beleño, las piezas procesales que allí reposan permiten advertir que fue capturado en situación de flagrancia el 14 de agosto de 2018 por el delito de hurto calificado y agravado. El 15 de agosto de 2018 el Juzgado Tercero Penal Municipal Mixto con Función de Control de Garantías de Soacha legalizó el procedimiento de captura, despacho ante el cual, igualmente, fue formulada imputación en su contra por el referido delito contra el patrimonio económico, oportunidad en la que no aceptó el cargo, igualmente, ante el desistimiento de la audiencia preliminar de imposición de medida de aseguramiento, se dispuso su libertad inmediata. En desarrollo de estas audiencias el actor suministró como dato de notificación el abonado celular 3022586114, igualmente, indicó que, no recordaba los datos de su domicilio porque desde hacia 10 días se había cambiado. En el escrito de acusación se añadieron dos abonados telefónicos más 3103701437 y 3022583214, igualmente la dirección de residencia del actor del actor “CARRERA 7 C NO. 31-04 ESTE Barrio SAN MATEOCUI: 25000220400020250064701 Tutela de 2ª instancia nº. 149614 David Alexander Banquez Beleño 11 SOACHA”; datos que no son refutados por el accionante por esta vía constitucional.

Tutela de 2ª instancia nº. 149614 David Alexander Banquez Beleño 11 SOACHA”; datos que no son refutados por el accionante por esta vía constitucional. Para el desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, programada para el 4 de diciembre de 2018, se libró telegrama a la referida nomenclatura, asimismo, se efectuaron llamadas a los abonados telefónicos 3022586114, 3103701437 y 3022583214, en los que se dejó constancia que el aquí accionante “No contesta, no fue posible dejar mensaje, No contesta, se dejo mensaje correo de voz”. La diligencia finalmente se llevó a cabo en esa fecha sin la presencia del actor, igualmente, se programó fecha para el desarrollo de la audiencia preparatoria para el 28 de febrero de 2019, para lo cual, se acudió al mismo método de notificación, esto es, enviar telegrama al domicilio del actor, igualmente, llamarlo a los tres abonados que suministró, especialmente, el que aportó en la audiencia preliminar, allí se fijó la constancia “No contesta, se dejó mensaje al correo de voz”. La audiencia se evacuó sin la presencia de David Alexander Banquez Beleño. La audiencia de juicio oral se efectuó en varias sesiones los días 16 de enero, 9 de julio y 11 de septiembre de 2020, en esta última concluyó la vista pública, se corrió traslado a la fiscalía y defensa técnica para la presentación de los alegatos de conclusión, se anunció el sentido del fallo condenatorio y se fijó fecha para la lectura de sentencia para el 12 de noviembre de 2020.

presentación de los alegatos de conclusión, se anunció el sentido del fallo condenatorio y se fijó fecha para la lectura de sentencia para el 12 de noviembre de 2020. Para el desarrollo de estas diligencias se libró citación para cada una de ellas a la dirección de residencia del actor, igualmente se intentó la comunicación a los tres abonados telefónicos, donde se dejaron anotaciones tales como: “mensaje de voz en los 3 abonados” , “mensajes de voz”, y “No contestó”, igualmente, en varias de esas sesiones se dejóCUI: 25000220400020250064701 Tutela de 2ª instancia nº. 149614 David Alexander Banquez Beleño 12 constancia sobre la debida convocatoria que se hizo de Banquez Beleño, sin que éste hubiere comparecido. En la audiencia de lectura de sentencia del 12 de noviembre de 2020: i) se impuso al aquí accionante la pena de 36 meses de prisión por el delito de hurto calificado agravado en grado de tentativa atenuado por el artículo 268 del Código Penal; ii) se negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria; y, iii) se ordenó librar orden de captura en contra del actor para el cumplimiento de la sanción penal. La providencia quedó en firme ante la no interposición de recursos por parte de la fiscalía y defensa técnica. Revisada la anterior actuación procesal, la Sala no avizora que en contra de David Alexander Banquez Beleño se haya quebrantado el

La providencia quedó en firme ante la no interposición de recursos por parte de la fiscalía y defensa técnica. Revisada la anterior actuación procesal, la Sala no avizora que en contra de David Alexander Banquez Beleño se haya quebrantado el derecho fundamental al debido proceso, en su modalidad de defensa material, en tanto, conforme los datos aportados al proceso, el juzgado para cada una de las diligencias lo citó a los datos obrante en el expediente, especialmente, al abonado celular que desde el principio en las audiencias preliminares suministró. En este sentido, se aprecia que la actitud del aquí accionante fue evasiva, sin atender el trámite del proceso. De ese modo, queda descartada la afirmación genérica que realiza el accionante en punto a que “no fue debidamente notificado”, pues, conforme se precisó, para el desarrollo de las actuaciones de la fase de juzgamiento siempre fue citado.CUI: 25000220400020250064701 Tutela de 2ª instancia nº. 149614 David Alexander Banquez Beleño 13 Banquez Beleño desde el origen del proceso tuvo conocimiento de su trámite, aportó datos de notificación, situación que le imponía atender los llamados de la justicia. Frente este deber, especialmente, tratándose de personas que afrontan procesos penales y se encuentran en libertad, la jurisprudencia de esta Corporación (STP14775-2018, 8 nov. 2018, rad. 101082), ha precisado: “4. Si bien es cierto, todo implicado en un asunto penal tiene reconocida su garantía constitucional al debido proceso en el curso de las actuaciones

“4. Si bien es cierto, todo implicado en un asunto penal tiene reconocida su garantía constitucional al debido proceso en el curso de las actuaciones judiciales en las que estén involucrados, también lo es que tal prerrogativa no es absoluta, en el entendido que, correlativamente, surgen deberes para ellos, los cuales requieren ser acatados, a efectos de lograr una recta y oportuna administración de justicia (artículo 95-7 Superior), por cuanto tales causas, por regla general, ostentan un alto contenido dialéctico.

5. En ese contexto, se advierte que si un ciudadano es vinculado a una causa penal, mediante formulación de imputación en presencia suya, mínimamente le corresponde, en virtud de los pilares de la lealtad procesal y buena fe, averiguar por la suerte de la misma; y no sólo esperar, a manera de estrategia defensiva, que llegue «a sus manos» alguna citación, donde se le comuniquen las actuaciones que seguirán adelantándose, porque él es el principal interesado en esclarecer los hechos que se le imputan y en el resultado final del respectivo trámite”.

El análisis que hasta aquí se viene realizando, permite advertir que David Alexander Banquez Beleño, no solo tenía conocimiento del proceso penal que se adelantó en su contra, sino también que fue convocado a las distintas audiencias de la fase de juzgamiento, situación que realmente fue la que derivó en que no pudiera participar activamente en el desarrollo de la actuación, pues fue su voluntad desentenderse del trámite. En este contexto, es menester iterar que el carácter residual del

que realmente fue la que derivó en que no pudiera participar activamente en el desarrollo de la actuación, pues fue su voluntad desentenderse del trámite. En este contexto, es menester iterar que el carácter residual del mecanismo tutelar le imponía poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales.CUI: 25000220400020250064701 Tutela de 2ª instancia nº. 149614 David Alexander Banquez Beleño 14 Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el libelista estaba en el deber de haber obrado con diligencia en el trámite del proceso, como no lo hizo, ello es lo que permite advertir el quebrantamiento del presupuesto de subsidiariedad. De otro lado, se evidencia que el fallo cuestionado data del 12 de noviembre de 2020 y la acción de tutela fue presentada el 15 de septiembre de 2025. Esto quiere decir que han transcurrido casi 5 años desde que se originó la presunta vulneración de los derechos fundamentales, y aunque no se desconoce que fue capturado el 11 de julio de 2025, esta situación no se puede considerar como excepcional, pues es una consecuencia del fallo condenatorio que no apeló y quedó ejecutoriado. En consecuencia, tal y como se anunció en precedencia, en el subjudice tampoco se cumple el presupuesto de la inmediatez, según el cual, el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno, dado que, precisamente, el objetivo esencial de este mecanismo preferente es la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.

cual, el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno, dado que, precisamente, el objetivo esencial de este mecanismo preferente es la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales. Así las cosas, se confirmará el fallo de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.CUI: 25000220400020250064701

Tutela de 2ª instancia nº. 149614 David Alexander Banquez Beleño 15 Notifíquese y cúmplase,

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

AMENTO DE VOTO

DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

A LA SENTENCIA CSJ STP18242-2025 rad. 149614

Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala, a continuación, expreso las razones por las que me aparto de la decisión tomada en este caso: 1.- DAVID A LEXANDER B ANQUEZ B ELEÑO interpuso acción de tutela contra el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de

Conocimiento de Soacha, la Fiscalía Tercera Local de esa misma ciudad yCUI: 25000220400020250064701 Tutela de 2ª instancia nº. 149614 David Alexander Banquez Beleño 16 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica y acceso a la administración de justicia, por la sentencia condenatoria emitida en su contra el 12 de noviembre de 2020 por el delito de hurto calificado y agravado en grado de tentativa. 1.1.- En particular, el accionante manifestó que no fue debidamente notificado de las audiencias de la fase de juzgamiento. Esta situación le impidió ejercer su defensa y conocer la sentencia condenatoria, e interponer los correspondientes recursos. 1.2.- Entonces, sostuvo, el proceso se desarrolló sin su comparecencia, pues la Fiscalía desistió de solicitar medida de aseguramiento, por lo que mientras se adelantó el trámite, se encontraba en libertad. Así, la falta de citación efectiva a etapas procesales decisivas vulneró sus garantías fundamentales y configuró un « defecto procedimental absoluto por indebida notificación» que, en últimas, le impidió interponer los recursos ordinarios contra la decisión condenatoria. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca declaró la improcedencia del amparo. Señaló que el accionante fue debidamente vinculado al proceso penal mediante

2.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca declaró la improcedencia del amparo. Señaló que el accionante fue debidamente vinculado al proceso penal mediante audiencia de formulación de imputación, por lo que estaba al tanto del trámite y tenía el deber de mantenerse informado de éste. Añadió que, pese a contar con la posibilidad de interponer los recursos de apelación y casación contra

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