CSJ - STP18243-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18243-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP18243-2024 Radicación n°. 141610 Acta No. 299 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LUCY STELLA ROSAS IBARRA, contra el fallo proferido el 28 de agosto del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el núm. 2021-00085.CUI 11001020500020240134601
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II. ANTECEDENTES
2. Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: «La promotora instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de
derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que la accionante promovió demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y con el fin de que se declarara (sic) y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que sea declarado la ineficacia del traslado de régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., asunto que correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali radicado con el n.° 76001310501220210008500. Informó que el 5 de febrero de 2020 el a quo profirió sentencia por medio de la cual resolvió declarar no probadas las excepciones formuladas por Colpensiones y Porvenir S.A., dejó sin efectos el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, condenó a Porvenir a trasladar los aportes que tenía en la cuenta de ahorro individual de la actora y determinó que no procedía el grado jurisdiccional de consulta en favor de Porvenir por cuanto no se impuso condena alguna sobre ella. Agregó que la parte demandada apeló la decisión mencionada y el 19 de diciembre de 2022 el Tribunal confirmó el fallo de primera instancia. La actora inició proceso ejecutivo con el fin de que la Administradora
Agregó que la parte demandada apeló la decisión mencionada y el 19 de diciembre de 2022 el Tribunal confirmó el fallo de primera instancia. La actora inició proceso ejecutivo con el fin de que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensionesaceptara el regreso al fondo sin solución de continuidad ni cargos adicionales; se realizara el pago de las costas y se librara mandamiento de pago contra las vencidas en juicio por concepto de perjuicios moratorios en valor mensual de $3.000.000 cada una, causados desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia base de recaudo ejecutivo.CUI 11001020500020240134601 Número interno 141610 Tutela impugnación Lucy Stella Rosas Ibarra 3 Manifestó que el Juzgado accionado mediante proveído de 12 de febrero de 2021 dispuso librar mandamiento de pago contra las demandadas, pero no concedió el pago de los perjuicios moratorios. Expuso que presentó recurso de apelación contra esta última decisión, que el Tribunal accionado, mediante proveído de 27 de junio de 2024 confirmó el fallo de primera instancia en su integridad y condenó en costas. Explicó que pese a los argumentos expuestos en el recurso de apelación el a quem no tuvo en cuenta que la inejecución de Porvenir S.A. de trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiera recibido con motivo de su afiliación, como obligación de hacer, le generó perjuicios que deben ser cancelados a su favor. Reprochó que el Tribunal incurrió en defecto por vía de hecho al desconocer
afiliación, como obligación de hacer, le generó perjuicios que deben ser cancelados a su favor. Reprochó que el Tribunal incurrió en defecto por vía de hecho al desconocer los precedentes judiciales de la Sala homóloga Civil CSJ SC248-2023 en relación a las obligaciones de hacer y el reconocimiento al pago de daños y perjuicios intrínsecos. Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, requirió dejar sin efecto el proveído de 27 de junio de 2024 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió y, en consecuencia, se dicte un nuevo fallo tomando en cuenta las consideraciones del escrito tutelar».
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La primera instancia negó la protección invocada, al considerar que aunque se cumplían los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, no ocurría lo mismo frente a los defectos específicos, pues revisada la providencia objeto de controversia no se advertía ninguna irregularidad. 3.1. Lo anterior, debido a que el Tribunal demandado al resolver el recurso de apelación analizó la situación planteada, aplicó las normas y jurisprudencia que regulaban la materia y determinó que no había lugar a revocar la decisión recurrida, sin afectar los derechos de la demandante.CUI 11001020500020240134601
Número interno 141610 Tutela impugnación Lucy Stella Rosas Ibarra 4 3.2. Además, la acción constitucional no debe ser utilizada como una instancia adicional en la que se haga eco de las pretensiones de la
Número interno 141610 Tutela impugnación Lucy Stella Rosas Ibarra 4 3.2. Además, la acción constitucional no debe ser utilizada como una instancia adicional en la que se haga eco de las pretensiones de la demandante, por la simple discrepancia de criterios con el juez natural.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Fue presentada por LUCY STELLA ROSAS IBARRA , quien refirió que el a quo no analizó en debida forma la situación planteada, pues dos de los Magistrados integrantes de la Sala accionada se apartaron del precedente que han manejado respecto al reconocimiento de perjuicios moratorios por la demora en el traslado de aportes de los fondos cuando se anula la afiliación, a lo que se suma que uno de ellos se encontraba de permiso el día en que se profirió la decisión objeto de controversia, por lo que se debía recomponer la Sala para emitir la providencia respectiva, pero ello no ocurrió. 4.1. Agregó que las obligaciones ejecutables son de hacer y están a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones, por lo que de conformidad con los artículos 426 y 428 del Código General del Proceso, era procedente el pago de perjuicios moratorios. 4.2. Luego de relacionar diversas decisiones del Tribunal demandado en las que se concede el pago reclamado y otras no, indicó que «dada la poca unidad jurisprudencial que existe en relación a este tema, estamos ante un escenario de incertidumbre jurídica» y no existe postura sobre el particular de la Corte Suprema de Justicia o la Corte Constitucional. Además, en una reciente decisión un Conjuez salvó voto
sobre el particular de la Corte Suprema de Justicia o la Corte Constitucional. Además, en una reciente decisión un Conjuez salvó voto sobre el tema y realizó el estudio correspondiente, el cual reiteraba su postura.CUI 11001020500020240134601 Número interno 141610 Tutela impugnación Lucy Stella Rosas Ibarra 5 4.3. Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada.
5. Mediante auto del 8 de octubre de 2024, la primera instancia concedió la impugnación ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, por lo que la actuación se remitió a la Secretaría de la Sala el 18 de noviembre siguiente. 5.1. Por reparto del 19 de noviembre de 2024, la actuación fue asignada al Despacho del Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto, quien, en auto del 9 de diciembre siguiente, manifestó impedimento para conocer y decidir la impugnación y dispuso la remisión del expediente al hoy Magistrado Ponente. 5.2. En cumplimiento a dicha decisión, el 10 de diciembre del año en curso, se repartieron las diligencias al suscrito Magistrado que en la fecha aceptó, en Sala Dual, el aludido impedimento.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
6. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la
6. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 2175 del 7 de diciembre de 2023), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.CUI 11001020500020240134601
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7. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 7.1. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 7.2. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito
– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 7.2. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 7.3. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 1, y que no se trate de sentencias de tutela. 1 Ibidem.CUI 11001020500020240134601 Número interno 141610 Tutela impugnación Lucy Stella Rosas Ibarra 7 7.4. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio
competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. 7.5. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. 7.5. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita,CUI 11001020500020240134601 Número interno 141610 Tutela impugnación Lucy Stella Rosas Ibarra 8 únicamente, cuando satisfecho el cumplimiento de los requisitos generales, se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
8. LUCY STELLA ROSAS IBARRA cuestiona por vía de tutela la decisión proferida el 27 de junio de 2024, a través de la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, confirmó el auto emitido el 12 de febrero de 2021 en el que el Juzgado Doce Laboral del Circuito del mismo distrito judicial, libró mandamiento de pago, pero negó el pago de perjuicios moratorios.
9. Sobre el particular, advierte la Sala que se cumplen los presupuestos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales, pues: i) se trata de un asunto de relevancia constitucional, dado que se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política; ii) se indicaron los fundamentos del amparo, iii) no se cuestiona un fallo de tutela; iv) se acudió a la acción de tutela en un término razonable, pues la
se indicaron los fundamentos del amparo, iii) no se cuestiona un fallo de tutela; iv) se acudió a la acción de tutela en un término razonable, pues la decisión objeto de controversia data del 27 de junio de 2024; y v) la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, en la medida en que la decisión objeto de controversia se emitió en sede de segunda instancia.
10. Sin embargo, acorde con lo indicado por la primera instancia, la demandante so pretexto de una presunta afectación de sus derechos fundamentales, pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, en el sentido de ordenar el pago de perjuicios moratorios reclamados.CUI 11001020500020240134601
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11. Con tal actuación, la parte actora convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que pretende que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de
la Carta Política.
12. Máxime que, revisada la decisión del 27 de junio de 2024, no se advierte ninguna vía de hecho que haga procedente la intervención del juez
de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.
12. Máxime que, revisada la decisión del 27 de junio de 2024, no se advierte ninguna vía de hecho que haga procedente la intervención del juez de tutela, acorde con lo dicho por el a quo, pues al resolver el recurso de apelación instaurado contra el auto proferido el 12 de febrero de 2021, por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial indicó que el problema jurídico era establecer: «si en el presente asunto es procedente librar mandamiento ejecutivo de pago, por los perjuicios moratorios reclamados por la señora
Lucy Stella Rosas».
13. En desarrollo de dicho planteamiento, indicó que el mandamiento de pago proferido el 12 de febrero de 2021, tuvo su fundamento en las sentencias del 5 de febrero y 30 de junio de 2020, en las que en primera y segunda instancia se declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional de ROSAS IBARRA y se ordenó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., «efectuar la devolución de todos y cada uno de los valores recibidos con motivo de la afiliación, incluyendo los rendimientos financieros causados a COLPENSIONES referidos a la demandante».CUI 11001020500020240134601
Número interno 141610 Tutela impugnación Lucy Stella Rosas Ibarra 10 13.1. Además, que dicho mandamiento de pago no cobijó los
Número interno 141610 Tutela impugnación Lucy Stella Rosas Ibarra 10 13.1. Además, que dicho mandamiento de pago no cobijó los perjuicios moratorios, por lo que en atención a los argumentos de la apelación sobre ese punto, se debía partir de lo establecido en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el Código General del Proceso, para concluir: «Bajo esa óptica se tiene que el Juzgado Doce Laboral de este circuito judicial, para emitir el auto que libró mandamiento de pago, tuvo en cuenta las sentencias de primera y segunda instancia citadas, en donde declaró la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual, efectuado por la señora Lucy Stella Rosas, y en consecuencia ordenó a Porvenir S.A., proceda a trasladar a Colpensiones, la totalidad de los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, incluyendo rendimientos financieros y gastos de administración; así mismo, condenó a Porvenir a pagar un salario mínimo legal mensual vigente por concepto de costas, sentencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de Cali, condenando a Porvenir a medio salario mínimo legal vigente. (Doc. 02). De lo expuesto se avizora expresamente que las sentencias que prestaron mérito no contemplaron los perjuicios moratorios solicitados en este proceso, por lo que, en criterio de la Sala, bien hizo la a-quo al no incluirlos en el mandamiento ejecutivo y/o de pago».
mérito no contemplaron los perjuicios moratorios solicitados en este proceso, por lo que, en criterio de la Sala, bien hizo la a-quo al no incluirlos en el mandamiento ejecutivo y/o de pago». 13.2. Dichas razones fueron las que tuvo en consideración el Tribunal accionado para confirmar el auto del 12 de febrero de 2021 y no le corresponde al juez de tutela, so pretexto de una presunta afectación de derechos fundamentales, entrar a emitir una decisión diferente y favorable a las pretensiones de la accionante. 13.3. Ahora, el hecho de que la señora LUCY STELLA ROSAS IBARRA no se encuentre conforme con lo decidido en el proceso laboral, no implica, sin más razones, que se deba conceder la protección invocada y si bien la providencia esta suscrita por dos Magistrados y uno se hallaba en uso de permiso, ello no amerita la afectación de los derechos de laCUI 11001020500020240134601 Número interno 141610 Tutela impugnación Lucy Stella Rosas Ibarra 11 accionante, ni implicaba la integración de la Sala con otro funcionario, pues no se evidencia controversia sobre la misma. 13.4. En ese orden, al advertir que la autoridad demandada no incurrió en afectación alguna de las garantías de la demandante, razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado y, por ende, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001020500020240134601
Número interno 141610 Tutela impugnación Lucy Stella Rosas Ibarra 12
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
IMPEDIDO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria