🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP18243-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP18243-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP.18243-2025 Radicación n° 150041 Acta N° 301 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Andrea Del Pilar Nevito Mosquera contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la AFP Protección S.A., por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso y seguridad social. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, así como a las partes y demás intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.° 520013105001-202000241-00. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo a lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Andrea Del Pilar Nevito Mosquera promovió demanda ordinaria laboralTutela de 1ª instancia n˚ 150041 CUI 11001020400020250283900 Andra Del Pilar Nevito Mosquera 2 contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – AFPProtección S.A., con el propósito de que le reconociera y pagara la pensión temporal de sobrevivientes, que se causó con el fallecimiento de su compañero permanente José Alfonso Ramírez Muriel, a partir del 15 de noviembre de 2013. Lo anterior, debido a que convivió con este desde principios de 2008 hasta la fecha de su deceso.

de su compañero permanente José Alfonso Ramírez Muriel, a partir del 15 de noviembre de 2013. Lo anterior, debido a que convivió con este desde principios de 2008 hasta la fecha de su deceso. El asunto fue conocido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, que negó las pretensiones de la demanda en sentencia del 19 de agosto de 2022. A su turno, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, en decisión del 31 de octubre de 2023, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, condenó a Protección S.A. a reconocer y pagar a la demandante la pensión temporal de sobrevivientes, a partir del 17 de octubre de 2013 y hasta el 17 de octubre de 2033, así como el retroactivo causado a la fecha. Protección S.A. interpuso recurso de casación contra la sentencia del Tribunal, la cual fue decidida mediante proveído SL1882-2025 del 18 de junio de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En esa decisión se dispuso casar el fallo y, en sede de instancia, confirmar la sentencia que profirió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto el 19 de agosto de 2022. Andrea Del Pilar Nevito Mosquera incoó la presente acción de tutela, por considerar que la autoridad convocada quebrantó sus derechos fundamentales con la emisión de la anterior providencia. Destacó que el fallo incurrió en un defecto fáctico, ya que no dio por probado, estándolo, que la demandante convivió como compañera permanente con el causante

fundamentales con la emisión de la anterior providencia. Destacó que el fallo incurrió en un defecto fáctico, ya que no dio por probado, estándolo, que la demandante convivió como compañera permanente con el causante por un término de cinco años. Adicionalmente, desconoció el debido proceso, comoquiera que no le dio valor a las pruebas que acreditaron elTutela de 1ª instancia n˚ 150041 CUI 11001020400020250283900 Andra Del Pilar Nevito Mosquera 3 extremo inicial de la convivencia, como lo fueron las declaraciones del propio fallecido y la demandante. Con base en lo expuesto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia SL1882-2025 del 18 de junio de 2025 emitida por la Sala de Casación Laboral, para que en su lugar se profiera una decisión que confirme el fallo de segundo grado. INTERVENCIONES Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia . Un magistrado de la Corporación, luego de referir los fundamentos de la decisión confutada, pidió que se niegue el amparo, debido a que la sentencia objeto de debate se respaldó en argumentos razonables. Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto. La titular del despacho pidió que se declare improcedente el amparo. Destacó que la accionante pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional, a fin de discutir un asunto que ya fue decidido por los jueces competentes. Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

accionante pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional, a fin de discutir un asunto que ya fue decidido por los jueces competentes. Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Un magistrado de la Corporación indicó que el Tribunal es ajeno a los reclamos formulados en la acción de tutela. Indicó que, tal y como quedó consignado en la sentencia de casación, la providencia proferida por esa colegiatura fue obsecuente con el precedente jurisprudencial que para entonces se encontraba vigente.Tutela de 1ª instancia n˚ 150041 CUI 11001020400020250283900 Andra Del Pilar Nevito Mosquera 4 AFP Protección S.A. La representante legal judicial sostuvo que la administradora obró de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, razón por la cual no observa conducta alguna que constituya o se erija en la violación de algún derecho fundamental o legal de la accionante. Francisco Agamez Restrepo. El profesional del derecho, en calidad de vinculado al presente trámite constitucional, coadyuvó las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto involucra una decisión adoptada por la Sala homóloga de Casación Laboral. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver consiste en

Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto involucra una decisión adoptada por la Sala homóloga de Casación Laboral. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación vulneró los derechos fundamentales de Andrea Del Pilar Nevito Mosquera con la expedición de la providencia SL1882-2025 del 18 de junio de 2025. A través de dicha providencia, la autoridad dispuso casar la sentencia de segundo grado y en su lugar confirmar la providencia de primera instancia que le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes temporal, reclamada dentro del proceso promovido contra la AFP - Protección S.A. Frente a lo expuesto, la Sala destaca que negará el amparo deprecado, toda vez que la decisión cuestionada es razonable. A fin deTutela de 1ª instancia n˚ 150041 CUI 11001020400020250283900 Andra Del Pilar Nevito Mosquera 5 desarrollar lo planteado, primero se expondrán brevemente los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y luego se estudiará el caso concreto.

1. Procedencia excepcional de tutela contra decisiones judiciales.

Esta Corporación ha sostenido1 de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otrosTutela de 1ª instancia n˚ 150041

CUI 11001020400020250283900 Andra Del Pilar Nevito Mosquera 6 accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En lo que tiene que ver con los requisitos generales, la Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, señaló los siguientes, (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Por su parte, los requisitos de orden específico están clasificados en los siguientes:2 (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.

2. Caso concreto. 2.1. Andrea Del Pilar Nevito Mosquera cuestiona la providencia emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la AFP Protección S.A., a fin de que le reconociera y pagara la pensión temporal de sobrevivientes.

La accionante le atribuye un defecto fáctico a la providencia, así como el desconocimiento del derecho al debido. Lo anterior, en síntesis,

fin de que le reconociera y pagara la pensión temporal de sobrevivientes. La accionante le atribuye un defecto fáctico a la providencia, así como el desconocimiento del derecho al debido. Lo anterior, en síntesis, 2 Según la sentencia C -590 de 2005, de la Corte ConstitucionalTutela de 1ª instancia n˚ 150041 CUI 11001020400020250283900 Andra Del Pilar Nevito Mosquera 7 debido a que la autoridad accionada no valoró en debida forma las pruebas que demostraban el extremo inicial de convivencia con el causante. 2.2. Frente al cumplimiento de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela, se destaca que el asunto estudiado tiene relevancia constitucional, pues se alega la vulneración del derecho al debido proceso en el marco de un proceso ordinario laboral. Se cumple el presupuesto de inmediatez, ya que la decisión cuestionada fue emitida el 18 de junio del año que avanza y la demanda se interpuso el 27 de octubre siguiente3. Se acredita el requisito de subsidiariedad, comoquiera que la decisión cuestionada no admite recurso alguno. Se enlistan razonadamente los hechos que generan la vulneración. Finalmente, no se ataca un fallo de tutela. 2.3. De cara a los requisitos de orden específico, se encuentra que en este caso no se materializa el defecto propuesto por la parte demandante, como se evidencia del análisis de la providencia confutada, que se expone a continuación: 2.3.1. Como punto de partida, se recuerda que la Sala de Casación

demandante, como se evidencia del análisis de la providencia confutada, que se expone a continuación: 2.3.1. Como punto de partida, se recuerda que la Sala de Casación Laboral, en proveído SL1882-2025 del 18 de junio de 2025 , casó la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 31 de octubre de 2023 y, en sede de instancia, confirmó el fallo de primer grado proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto el 19 de agosto de 2022. Lo anterior, en el marco del proceso que inició Andrea Del Pilar Nevito Mosquera contra la AFPProtección S.A., para que le reconociera la pensión de sobrevivientes temporal, reclamada como consecuencia de 3 De acuerdo con el acta de reparto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.Tutela de 1ª instancia n˚ 150041 CUI 11001020400020250283900 Andra Del Pilar Nevito Mosquera 8 la convivencia con el causante José Alfonso Ramírez Muriel, por el período comprendido entre los años 2008 y 2013. En la senda de casación, la AFPProtección S.A. propuso un cargo por vía directa, por interpretación errónea de los artículos 46, 47, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993 y 2.2.8.2.2., 2.2.8.2.3. y 2.2.8.2.4. del Decreto 1833 de 2016. Advirtió que el ad quem consideró que no era exigible un término de cinco años de convivencia con antelación al fallecimiento del afiliado,

de 2016. Advirtió que el ad quem consideró que no era exigible un término de cinco años de convivencia con antelación al fallecimiento del afiliado, pese a que de dicho precepto se extrae tal requisito entre los presuntos compañeros permanentes. Indicó que el juez de segundo grado incurrió en un yerro al considerar que la demandante solo debía acreditar la convivencia con el causante al momento de la muerte, lo cual es contrario a lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia SU-149-2021, que indica que debe demostrarse el cumplimiento de un tiempo mínimo de convivencia con independencia de que el causante sea afiliado o pensionado. Ante dicho planteamiento, la Sala de Casación Laboral expuso el contenido del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que consagra los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Asimismo, recordó que en fallo CSJ SL1730-2020, la Corte fijó que, para beneficiarse de la pensión de sobrevivientes, en caso de que el causante fuera afiliado, no le era exigible al cónyuge o compañero permanente demostrar ningún tiempo mínimo de convivencia. Destacó que ese criterio fue desvirtuado por la Corte Constitucional en fallo CC SU-149-2021; no obstante, la Sala de Casación Laboral lo retomó en proveído CSJ SL5270-2021 y en varias sentencias posteriores, hasta la emisión de la decisión CSJ SL3507-2024. En esta últimaTutela de 1ª instancia n˚ 150041

retomó en proveído CSJ SL5270-2021 y en varias sentencias posteriores, hasta la emisión de la decisión CSJ SL3507-2024. En esta últimaTutela de 1ª instancia n˚ 150041 CUI 11001020400020250283900 Andra Del Pilar Nevito Mosquera 9 sentencia, la Sala reexaminó su criterio y fijó que el requisito de convivencia mínima se exige tanto en el caso del fallecimiento de afiliado como de pensionado, al margen del escenario en que se cause la prestación. Señalo que la Corte rectificó su criterio y armonizó los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, y precisó que el requisito de convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte, como presupuesto para acceder al derecho pensional, es predicable tanto del afiliado como del pensionado. Para tal efecto, citó apartes de la providencia en mención, los cuales se exponen a continuación: «(…) bajo la óptica del criterio esgrimido en la providencia CSJ SL5270-2021, el cónyuge, compañera o compañero de un afiliado(a) al sistema pensional no debe acreditar la convivencia mínima de 5 años anteriores al momento de su muerte; sin embargo, como el legislador no distinguió la calidad del causante frente al escenario de la convivencia sincrónica, tal requisito se tiene que demostrar, lo que luce desequilibrado frente a quienes

su muerte; sin embargo, como el legislador no distinguió la calidad del causante frente al escenario de la convivencia sincrónica, tal requisito se tiene que demostrar, lo que luce desequilibrado frente a quienes se presentan a reclamar la prestación en esas circunstancias, pues finalmente persiguen el mismo derecho de la seguridad social -la pensión de sobrevivientes-, por la misma causa -la muerte de su pareja-. (…) Por consiguiente, el principio de igualdad es predicable de los beneficiarios llamados a acreditar los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, entre estos, el mínimo de 5 años de convivencia establecido por el legislador dentro del ámbito de su autonomía, no en razón de la condición de afiliado o pensionado que conservaba el causante al momento del fallecimiento. (…) Por tales razones, como se apuntó líneas atrás, esta Sala de Casación Laboral rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma.» Aclarado lo anterior, encontró que, en el caso analizado, el Tribunal concluyó que no era necesario establecer si se cumplieron los cinco años de convivencia entre el causante y Andrea Del Pilar Nevito Mosquera ,

lo cual estaba acorde con la jurisprudencia vigente al momento de emitirTutela de 1ª instancia n˚ 150041 CUI 11001020400020250283900 Andra Del Pilar Nevito Mosquera 10 la providencia de segundo grado. Pese a ello, ese criterio fue rectificado, lo que implica que el cargo formulado resulta fundado. En ese de instancia, la Sala analizó las pruebas practicadas en el proceso judicial, tales como la declaración extraprocesal realizada ante notario público por el causante José Alfonso Ramírez Muriel el 4 de junio de 2013 y el certificado de semanas cotizadas que refleja la afiliación de la demandante como beneficiaria del causante al sistema de seguridad social en salud el 4 de junio de 2013. Luego, al confrontar dichos documentos, encontró que por sí solos no demuestran la convivencia de la actora por el término de cinco años, pues no precisan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se habría llevado a cabo la misma. Luego, apreció el contenido de las declaraciones extrajuicio de María Clemencia Hurtado y Jairo García Daza, y concluyó que de ninguna de ellas se extraía el conocimiento acerca de los extremos de convivencia y las circunstancias de tiempo, modo o lugar en la que ocurrió. Sumado a que las entrevistas rendidas por un amigo del causante, su madre y la propia demandante, en el marco de la investigación administrativa que realizó el Fondo de Pensiones, presentaron contradicciones en cuanto a los tiempos de convivencia. En ese mismo punto, destacó que Andrea Del Pilar Nevito Mosquera, en entrevista rendida ante la AFP, sostuvo que empezó una

tiempos de convivencia. En ese mismo punto, destacó que Andrea Del Pilar Nevito Mosquera, en entrevista rendida ante la AFP, sostuvo que empezó una relación de noviazgo el 11 de agosto de 2007 y que solo hasta noviembre de 2008 se fue a vivir junto a José Alfonso Ramírez Muriel. Término que, en todo caso, sería insuficiente para demostrar el lapso de cinco años aludido.Tutela de 1ª instancia n˚ 150041 CUI 11001020400020250283900 Andra Del Pilar Nevito Mosquera 11 Por la misma línea, se refirió a los demás documentos aportados como prueba al proceso, cuyo contenido no evidencia unos supuestos fácticos distintos, en la medida en que no acreditaron el tiempo de convivencia mínimo requerido. Conforme a lo expuesto, la Corte concluyó que a la demandante no le asista el derecho a la prestación reclamada y, por tanto, confirmó el fallo de primera instancia. 2.3.2. Ante este panorama, se advierte que las postulaciones expuestas a través de la presente acción de tutela no tienen vocación de prosperidad, debido a que la autoridad, luego de valorar las pruebas que obraban en el proceso, en sede de instancia, concluyó que no estaba acreditado el término de convivencia exigido para el reconocimiento de la prestación reclamada por la accionante. Sobre el defecto fáctico por indebida valoración probatoria, se recuerda que este se materializa en los casos en que la autoridad judicial emite una decisión en un proceso en donde practican pruebas, pero estas

Sobre el defecto fáctico por indebida valoración probatoria, se recuerda que este se materializa en los casos en que la autoridad judicial emite una decisión en un proceso en donde practican pruebas, pero estas son valoradas de forma defectuosa, en la medida en que no se atiende a los hechos debidamente probados. En estos casos, el error debe ser palmario e incidir directamente en la decisión, en la medida en que el juez de tutela no funge como una instancia adicional, encargada de resolver las desavenencias de las partes frente al razonamiento del juzgador4. Así las cosas, la Sala no advierte la configuración de yerros evidentes en la valoración de las pruebas. Por el contrario, la decisión fue el resultado de un análisis razonado y concatenado de los medios de conocimiento, lo que descarta la configuración del defecto fáctico. 4 CC-T-237 de 2017.Tutela de 1ª instancia n˚ 150041 CUI 11001020400020250283900 Andra Del Pilar Nevito Mosquera 12 Por esas razones, la Sala concluye que el criterio jurídico esgrimido en la sentencia SL1882-2025 del 18 de junio de 2025 corresponde a la valoración del juez bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo cual permite que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía

Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso o valoraciones probatorias. Lo anterior, pues si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites en esos tópicos, no solo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidas en el canon 29 Superior. 2.4. A modo de conclusión, la Sala negará el amparo promovido por Andrea Del Pilar Nevito Mosquera, en atención a que la decisión

cuestionada es razonable.Tutela de 1ª instancia n˚ 150041 CUI 11001020400020250283900 Andra Del Pilar Nevito Mosquera 13 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por Andrea Del Pilar Nevito Mosquera.

SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de que la decisión no sea impugnada.

Notifíquese y cúmplase,

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Consultar sobre este documento ...