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CSJ - STP18244-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18244-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP18244-2024 Radicación n.° 142039 (Acta n.° 299) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, la acción interpuesta por CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ RIAÑO contra el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , ante la presunta vulneración al debido proceso, igualdad, libertad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, dentro del radicado 73001310700120040019800 03.

Al presente trámite se vinculó a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá y a la Secretaría de dicha Sala para que se pronuncien sobre el libelo de tutela.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCui 11001020400020240272100

Tutela de primera instancia Numero interno 142039 Carlos Alberto Sánchez Riaño 2

1. De la demanda de tutela y anexos en la presente causa se extrae que: 1.1. El 13 de octubre de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima) condenó a CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ R IAÑO a la pena principal de 30 años de prisión y multa equivalente a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes

(s.m.l.m.v.), a la interdicción para el ejercicio de derechos y funciones

equivalente a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.), a la interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 10 años, por haber sido hallado responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con doble secuestro simple, fabricación tráfico de armas de fuego o municiones y hurto calificado agravado. En la sentencia se le negó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 1.2. Indicó el accionante que elevó, ante el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, solicitud de permiso administrativo de 72 horas. Señaló que, al resolverse su petición, esta fue denegada por el Juzgado que vigila la condena, argumentando que de conformidad con la Ley 733 de 2002, existe prohibición expresa para otorgar dicho beneficio. 1.3. Inconforme con esa decisión, interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. En consecuencia, el Juzgado accionado se pronunció y resolvió, mediante auto de 30 de agosto de 2024: “PRIMERO: NO REPONER la decisión de fecha 30 de julio de 2024, por la cual se dispuso se negó la solicitud de permiso para salir del establecimiento carcelario hasta por setenta y dos (72) horas presentadas por el defensor del condenado CARLOS ALBERTO SANCHEZ(sic) RIAÑO, conforme a lo indicado en la parte motiva, ante la expresa

establecimiento carcelario hasta por setenta y dos (72) horas presentadas por el defensor del condenado CARLOS ALBERTO SANCHEZ(sic) RIAÑO, conforme a lo indicado en la parte motiva, ante la expresa prohibición legal.Cui 11001020400020240272100 Tutela de primera instancia Numero interno 142039 Carlos Alberto Sánchez Riaño 3

SEGUNDO: CONCEDER en el efecto devolutivo y para ante el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, el recurso de APELACIÓN interpuesto y sustentado por el defensor del condenado CARLOS ALBERTO SANCHEZ RIAÑO, en contra del proveído del 30 de julio de 2024, que negó la solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas. 1.4. CARLOS A LBERTO S ÁNCHEZ R IAÑO señaló que, a pesar de haber cumplido con el 70% de la condena, el juzgado accionado no le concedió el beneficio solicitado. El actor agregó que cumple con el lleno de los requisitos del artículo 147 y 147A y argumentó que, dado que se le negó la libertad condicional, tiene derecho al permiso administrativo. 1.5. Con fundamento en lo anterior, CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ RIAÑO solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia se ordene al Juzgado 20 Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dejar sin efectos la decisión de 30 de agosto de 2024 y en su lugar conceda el beneficio administrativo de 72 horas.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

2. Mediante auto de 2 de diciembre de 2024, la Sala Penal del

agosto de 2024 y en su lugar conceda el beneficio administrativo de 72 horas.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

2. Mediante auto de 2 de diciembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, remitió el conocimiento de la presenta acción constitucional al advertir que: «[…] esta [acción de tutela] versa sobre una decisión emitida por el Juzgado Veinte (20) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dentro del proceso que se identifica con el radicado 73001310700120040019800 03, que fue objeto de los recursos de reposición y apelación, y realizada la respectiva consulta se pudo avizorar que el primero de ellos ya fue resuelto -de manera desfavorabley el segundo, se encuentra en trámite de resolución de la respectiva alzada, la cual, le correspondió conocer al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal […]Cui 11001020400020240272100

Tutela de primera instancia Numero interno 142039 Carlos Alberto Sánchez Riaño 4 Lo que significa que, se requiere la imperiosa vinculación de esta Corporación -en su Sala Penala fin de estudiarse la situación fáctica esbozada, su eventual responsabilidad en la conculcación deprecada e incluso de encontrarlo pertinente tendría que impartirse alguna orden frente a la misma.»

3. Una vez repartido el asunto, mediante auto de 5 de diciembre de esta anualidad, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

de esta anualidad, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

4. El Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que, mediante auto de 30 de julio de 2024, negó «la solicitud de permiso para salir del establecimiento carcelario hasta por setenta y dos (72) horas presentadas por el sentenciado, ante la expresa prohibición legal». Del mismo modo, mediante auto de 30 de agosto de 2024, dispuso no reponer la decisión inicial y concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación.

5. Indicó que, de conformidad con lo decidido, el 23 de septiembre pasado, remitió las diligencias «ante el superior jerárquico a fin de desatar el recurso de alzada», sin conocer, a la fecha de la vinculación a esta acción, la decisión adoptada en segunda instancia.

6. Por último, solicitó no conceder el amparo, toda vez que ese despacho judicial no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

7. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALACui 11001020400020240272100

Tutela de primera instancia Numero interno 142039 Carlos Alberto Sánchez Riaño 5 Cuestión Previa

8. Revisados los medios informativos de la Rama Judicial, la Sala advierte que, el 26 de noviembre de 2024, días antes de la presentación de esta acción de tutela, el Tribunal Superior desató el recurso de apelación. En este resolvió confirmar el auto apelado, tal y como se

observa a continuación: Competencia

9. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ RIAÑO contra el Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política dispone, reiterado por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El amparo solo procederá si el afectado noCui 11001020400020240272100

Tutela de primera instancia Numero interno 142039 Carlos Alberto Sánchez Riaño 6 dispone de otro medio de defensa judicial 1, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

10. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el

Carlos Alberto Sánchez Riaño 6 dispone de otro medio de defensa judicial 1, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

10. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como excepción al principio de subsidiariedad. Esa corporación dispuso que la acción de tutela procede en los eventos en que, si bien el actor cuenta con otras instancias judiciales para la protección de sus derechos, estos últimos no son idóneos ni eficaces para tal fin.

11. Lo anterior no significa que con su uso se puedan desplazar los mecanismos ordinarios creados por el legislador para la protección de los derechos fundamentales, ni que la acción de tutela sea un mecanismo paralelo a las vías ordinarias de defensa. Esto desnaturalizaría el papel del juez ordinario y de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de las garantías fundamentales (cfr. Sentencia C. C. T-404-2014). Su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

12. Pero cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, procede acudir a tutela para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.

13. Por lo anterior, no es viable concurrir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los

prerrogativa lesionada.

13. Por lo anterior, no es viable concurrir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los 1 El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es de carácter subsidiario y residual, lo que significa que procede solo en los casos en que el ciudadano no cuente con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos. 2 Si existiendo otro medio de defensa, este no sea eficaz, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.Cui 11001020400020240272100

Tutela de primera instancia Numero interno 142039 Carlos Alberto Sánchez Riaño 7 jueces naturales. Ello, ya que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre cómo deben resolverse los procesos ordinarios. Problema jurídico

14. Esta Sala determinará si el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vulneró los derechos fundamentales 3 del accionante al negar el permiso administrativo de 72 horas.

15. Para resolver el problema jurídico, la Sala:

(i) Reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) Estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) Si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. De los Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

16. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela

(iii) Si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. De los Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

16. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se 3 Al debido proceso, igualdad, libertad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia invocados por él.Cui 11001020400020240272100

Tutela de primera instancia Numero interno 142039 Carlos Alberto Sánchez Riaño 8 cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

16.1. Los requisitos generales4 hacen referencia a que (Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras):

  1. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii. Se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. iii. Se cumpla el requisito de la inmediatez. iv. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que

un perjuicio irremediable. iii. Se cumpla el requisito de la inmediatez. iv. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

  1. El accionante identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial si esto hubiere sido posible. vi. No se trate de sentencias de tutela. 16.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios

(Sentencia CC C-590/05):

  1. Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii. Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); 4 Se requiere el cumplimiento de cada uno es estricto orden.Cui 11001020400020240272100

Tutela de primera instancia Numero interno 142039 Carlos Alberto Sánchez Riaño 9 iii. Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv. Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales);

  1. Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi. Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii. Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte

jurídicos en la decisión); vii. Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; viii. Violación directa de la Constitución.

17. La ausencia de uno solo de los requisitos generales obliga necesariamente que se declare improcedente la acción de tutela. Por el contrario, de cumplirse, se impone seguir el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que se configure(n) según los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.

18. En el asunto sometido a consideración:

  1. Ostenta relevancia constitucional, pues se discute la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia entre otros; ii. Se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, pues el 26 de noviembre de esta anualidad5, el Tribunal Superior de Bogotá desató el recurso de apelación y en contra de este no cabe recurso alguno; 5 Según consta en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial.Cui 11001020400020240272100

Tutela de primera instancia Numero interno 142039 Carlos Alberto Sánchez Riaño 10 iii. Se cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que la acción constitucional se presentó dentro de un plazo razonable; iv. No trata de una irregularidad procesal6;

  1. El accionante identificó de manera razonable tanto los hechos que

10 iii. Se cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que la acción constitucional se presentó dentro de un plazo razonable; iv. No trata de una irregularidad procesal6;

  1. El accionante identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; vi. El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

19. Una vez superados los requisitos generales, la Sala procederá al estudio el auto primigenio 7, es decir, el dictado el 30 de julio de 2024, con el fin de observar si se configuró defecto alguno. Lo anterior, toda vez que el auto dictado el 26 de noviembre de 2024 por el Tribunal de Bogotá lo confirma.

20. La Sala destaca que, el estudio de fondo del asunto muestra, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, que se debe negar el amparo invocado, como quiera que lo decidido por el Juzgado accionado se basó en la ley y la jurisprudencia aplicable al caso puesto en conocimiento.

21. Lo anterior es así, pues véase como el Juzgado 20 de Ejecución de penas, al resolver la solicitud de permiso administrativo de 72 horas, pormenorizó los descuentos y redención de pena realizados por el acá actor, contabilizando un total de 260 mes y 27.25 días8, de 360 meses de prisión impuestos.

22. Así, y tras indicar el marco jurídico aplicable, señaló que se puede advertir que ha cumplido con más del 70%. Sin embargo, resaltó: 6 El actor señala que trata de una irregularidad sustancial.

de prisión impuestos.

22. Así, y tras indicar el marco jurídico aplicable, señaló que se puede advertir que ha cumplido con más del 70%. Sin embargo, resaltó: 6 El actor señala que trata de una irregularidad sustancial. 7 En el entendido que el auto de 26 de noviembre de 2024 confirmó el de primera instancia. 8 CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ RIAÑO se encuentra privado de la libertad desde el 25 de abril de 2008.Cui 11001020400020240272100

Tutela de primera instancia Numero interno 142039 Carlos Alberto Sánchez Riaño 11 «[…] de acuerdo con lo establecido en la sentencia condenatoria, los hechos acaecieron el 13 de octubre de 1996, es decir, que la normatividad vigente era la ley 40 de 1993 - por la cual se adopta el estatuto nacional contra el secuestro y se dictan otras disposiciones – la cual en su artículo 1, 2 y 15 estableció la definición del delito de SECUESTRO EXTORSIVO, SECUESTRO SIMPLE y los casos de exclusión de beneficios y subrogados, señalando: […] ARTICULO(sic) 15. Exclusión de beneficios y subrogados. Salvo lo dispuesto en el artículo 17 de este Estatuto, en el artículo 37 y la rebaja por confesión previstos en el Código de Procedimiento Penal, los sindicados o condenados por los delitos de que trata esta ley no tendrán derecho a la condena de ejecución condicional, libertad condicional ni a subrogadas administrativos. En los casos del delito de secuestro, no podrán otorgarse la suspensión de la detención preventiva ni de la condena…”.

derecho a la condena de ejecución condicional, libertad condicional ni a subrogadas administrativos. En los casos del delito de secuestro, no podrán otorgarse la suspensión de la detención preventiva ni de la condena…”.

23. Asimismo, destacó que la Ley 733 de 2002, en su artículo 119 dispuso de igual forma excluir de beneficios y subrogados a los condenados por delitos «[…] de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, y conexos». Misma situación que se repitió con la expedición de la Ley 1121 de 2006, que estableció en el artículo 26 lo siguiente: ARTÍCULO 26. Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo , salvo los beneficios por colaboración 9 ARTÍCULO 11. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión; ni se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de

terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión; ni se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea efectiva.Cui 11001020400020240272100 Tutela de primera instancia Numero interno 142039 Carlos Alberto Sánchez Riaño 12 consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz. (Subraya de la Sala)

24. Señaló que esta Corte en decisión CSJ STP1445-2020 de 11 de febrero de 2020, se refirió a un caso similar10 a este. En esa oportunidad la Sala expresó que: 4.4. En efecto, por medio de la Ley 1121 de 2006 – vigente desde el 29 de diciembre de ese año - 11, el legislador adoptó normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otros delitos. En el artículo 26 dispuso: (…) Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y

(…) Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea eficaz” (Subrayas fuera de texto). 10 La Corte sintetizó los hechos de la siguiente forma: «Indicó el accionante que mediante providencia del 19 de abril de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Antioquía lo condenó a la pena de prisión de 460 meses, encontrándose privado de la libertad desde el 11 de enero de ese mismo año, cuya conducta al interior del establecimiento penitenciario ha sido calificada como ejemplar y sobresaliente. Señaló el libelista que el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ por proveído del 31 de octubre de 2018 negó la concesión del beneficio administrativo de permiso de hasta por 72 horas solicitado por el INPEC, con base en la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, determinación que fue recurrida en apelación al

administrativo de permiso de hasta por 72 horas solicitado por el INPEC, con base en la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, determinación que fue recurrida en apelación al no accederse a la reposición impetrada. Manifestó el promotor del amparo que la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, el 6 de junio de 2019, confirmó la anterior determinación judicial. Expresó el demandante que los anteriores pronunciamientos judiciales desconocen los derechos fundamentales invocados, ya que al aplicar la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 para efectos de negar el beneficio administrativo en comento, inadvirtieron que tal canon fue derogado tácitamente por la Ley 1709 de 2014. Bajo ese marco fáctico, la parte accionante pretende la prosperidad del amparo constitucional, con la pretensión sustancial que se amparen las prerrogativas fundamentales invocadas, y como consecuencia se conceda el permiso de hasta por 72 horas previsto en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.» 11 Artículo 28 de la Ley 1121 de 2006.Cui 11001020400020240272100 Tutela de primera instancia Numero interno 142039 Carlos Alberto Sánchez Riaño 13 El referido precepto normativo fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-073 de 2010, en la cual dijo: (…) Así las cosas, con base en los precedentes jurisprudenciales se tiene que en materia de concesión de beneficios penales, (i) el legislador cuenta con amplio margen de configuración normativa, en tanto que manifestación de su

dijo: (…) Así las cosas, con base en los precedentes jurisprudenciales se tiene que en materia de concesión de beneficios penales, (i) el legislador cuenta con amplio margen de configuración normativa, en tanto que manifestación de su competencia para fijar la política criminal del Estado; (ii) con todo, la concesión o negación de beneficios penales no puede desconocer el derecho a la igualdad; (iii) se ajustan, prima facie, a la Constitución medidas legislativas mediante las cuales se restringe la concesión de beneficios penales en casos de delitos considerados particularmente graves para la sociedad; (iv) el Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en materia de combate contra el terrorismo, razón de más para que el legislador limite la concesión de beneficios penales en la materia. (…) Como se puede apreciar, se trata de un texto normativo encaminado a prevenir, investigar y sancionar los delitos de terrorismo, secuestro y extorsión, en sus diversas modalidades, mediante la adopción de un conjunto de medidas, de diversa naturaleza (preventivas, represivas, económicas, etc.) encaminadas todas ellas a combatir estos delitos que causan un elevado impacto social. En ese orden de ideas, la disposición legal acusada, mediante la cual se excluye la concesión de beneficios y subrogados penales para los autores y partícipes de tan gran graves conductas, no resulta ser un cuerpo extraño en el texto de la Ley 1121 de 2006. Todo lo contrario. Su contenido se ajusta perfectamente a los fines perseguidos por el legislador, en la medida en que pretende disuadir a todos aquellos que deseen perpetrar tales crímenes.

la Ley 1121 de 2006. Todo lo contrario. Su contenido se ajusta perfectamente a los fines perseguidos por el legislador, en la medida en que pretende disuadir a todos aquellos que deseen perpetrar tales crímenes. 4.5. De acuerdo con lo anterior, en atención a la conducta punible por cuya comisión fue hallado responsable el actor – secuestro extorsivo - y considerando la época de comisión de los hechos – es decir, que sucedieron después de la entrada en vigencia de la norma transcrita -, surge evidente que la prohibición allí establecida por el legislador es aplicable a su caso, por ende, no es posible concederle beneficio alguno, entre ellos, el permiso de salida por hasta 72 horas de que trata el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.

25. Concluyó el Juzgado accionando que, dado que los delitos por los cuales fue condenado el actor son secuestro simple y secuestro extorsivo, aunado a que la normatividad vigente para ese momento seCui 11001020400020240272100

Tutela de primera instancia Numero interno 142039 Carlos Alberto Sánchez Riaño 14 enmarcaba en los parámetros de la prohibición del beneficio pretendido, lo procedente era no impartir aprobación a la solicitud de 72 horas de permiso administrativo.

26. En todo, de la lectura de la decisión dictada por el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Bogotá, se puede apreciar que, contrario al parecer del demandante, se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada. De esta, no se verifica la

de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Bogotá, se puede apreciar que, contrario al parecer del demandante, se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada. De esta, no se verifica la configuración de defecto alguno que habilite el amparo anhelado, y con ello la intervención del juez constitucional, razón suficiente para ser negado.

27. Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad, la Sala negará la solicitud de amparo invocada.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas n.°1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE: 1º NEGAR el amparo invocado por CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ RIAÑO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por las razones anotadas en precedencia.Cui 11001020400020240272100

Tutela de primera instancia Numero interno 142039 Carlos Alberto Sánchez Riaño 15 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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