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CSJ - STP18244-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18244-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP18244-2025 Radicación n° 150054 Acta N° 301 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela promovida por JOSÉ ALEJO ESPAÑA ALAPE, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Florencia, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición, igualdad y libertad, trámite al que fueron vinculados la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales y Circuito de Florencia y las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal fundamento de la tutela. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JOSÉ ALEJO ESPAÑA ALAPE se encuentra actualmente privado de la libertad. Mediante sentencia de 31 de octubre de 2023, el JuzgadoCUI 11001020400020250285200 Tutela de primera instancia Nº 150054 JOSÉ ALEJO ESPAÑA ALAPE Cuarto Penal Municipal de Florencia (Caquetá) lo condenó a la pena de 60 meses de prisión, como autor del delito de violencia intrafamiliar en concurso homogéneo, por hechos ocurridos ese mismo año, rad. 80016001300202300027. Contra dicha determinación la defensa -designada por la Defensoría del

concurso homogéneo, por hechos ocurridos ese mismo año, rad. 80016001300202300027. Contra dicha determinación la defensa -designada por la Defensoría del Pueblointerpuso recurso de apelación, repartido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, el 29 de noviembre de 2023. Ante la falta de definición del recurso, el 1 de octubre de 2025, dicho ciudadano remitió memorial a dicha Corporación y al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Florencia, dirigido a solicitar “se le dé impulso procesal inmediato al recurso de apelación” y se “profiera decisión de fondo en cumplimiento de los términos establecidos en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004”. JOSÉ ALEJO ESPAÑA ALAPE acude a la acción de tutela con fundamento en que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia; i) no ha resuelto el recurso de apelación, lo que le ha impedido acceder a “beneficios administrativos” en sede de ejecución de penas; ii) ni las autoridades accionadas se han pronunciado frente a la solicitud de “impulso procesal”. PRETENSIONES El actor ventila la siguiente: “2. Que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia – Sala Penal, y en especial al Magistrado Ponente del proceso No. 2023-00027-00, que resuelva de manera inmediata y prioritaria el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, dentro de un término no 2CUI 11001020400020250285200

que resuelva de manera inmediata y prioritaria el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, dentro de un término no 2CUI 11001020400020250285200 Tutela de primera instancia Nº 150054 JOSÉ ALEJO ESPAÑA ALAPE superior a cinco (5) días hábiles contados desde la notificación del fallo de tutela.

3. Que se ordene al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Florencia que rinda informe completo sobre las actuaciones relacionadas con la remisión del expediente y los escritos de impulso procesal presentados, y que adopte medidas para garantizar la respuesta oportuna a los requerimientos ciudadanos.

4. Que, una vez resuelto el recurso de apelación y ejecutoriada la sentencia, se disponga la remisión inmediata del expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, para que el suscrito pueda acceder a los beneficios administrativos y de redención de pena conforme a la ley.

5. Que se compulsen copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá o autoridad competente, para que investigue la posible falta disciplinaria derivada de la mora judicial injustificada.

INTERVENCIONES Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia El magistrado ponente partió por señalar que, mediante Acuerdo PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, la otrora Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, fue transformada en Salas especializadas y entraron en operación el 6 de febrero de 2023.

Superior de la Judicatura, la otrora Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, fue transformada en Salas especializadas y entraron en operación el 6 de febrero de 2023. Indicó que, para ese momento contaba con 49 procesos penales. Resultado de la redistribución de procesos que ello implicó, quedó con una carga de 120 procesos penales. En tal virtud, fue necesario verificar fechas de prescripciones, el tipo de decisión apelada y asuntos con personas privadas de la libertad. De este último grupo hace parte el proceso del accionante, sin embargo, ante la existencia de otros remitidos con anterioridad, debió asignarse turnos. 3CUI 11001020400020250285200 Tutela de primera instancia Nº 150054 JOSÉ ALEJO ESPAÑA ALAPE Afirmó que, no obstante el esfuerzo que ha venido realizando el despacho, evacuando en lo corrido de este año “más de 110 decisiones que han puesto fin a la instancia”, el proceso aún se encuentra “en el turno No. 32 de 130 en el inventario actual” ; destacando que, ocurrir que deban atenderse primero, procesos que lleguen próximos a prescribir o cuenten con mayores criterios de priorización. Destacó que, además de ello, también tiene a cargo acciones constitucionales (tutelas, hábeas corpus, incidentes de desacato, consultas); así como el estudio de los proyectos de las mismas naturalezas (penales y acciones constitucionales) registrados por los demás magistrados integrantes de la Sala. Sobre esa base, estimó que no existe vulneración de garantías

acciones constitucionales) registrados por los demás magistrados integrantes de la Sala. Sobre esa base, estimó que no existe vulneración de garantías fundamentales del accionante, por cuanto no existe una mora injustificada. Secretaría Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia La Secretaria informó que, el proceso penal fundamento de la acción de tutela fue repartido el 29 de noviembre de 2023, al despacho 002 de esa Sala, el cual aún se encuentra en turno para su definición. En cuanto a las peticiones sobre “impulso procesal y recordatorio”, señaló que en efecto, al correo electrónico de esa secretaría, el 1 de octubre de 2025 se recibió una petición en pdf, desde el correo penalistaespecializado77@gmail.com Como quiera que, al revisar su contenido, estaba directamente relacionada con la resolución de fondo del proceso, fue trasladada al despacho del magistrado ponente. 4CUI 11001020400020250285200 Tutela de primera instancia Nº 150054 JOSÉ ALEJO ESPAÑA ALAPE El 30 de octubre, el despacho ponente dirigió oficio de respuesta a JOSÉ ALEJO ESPAÑA ALAPE, el cual fue notificado personalmente por esa Secretaría el día 31 siguiente. Allega el acta de notificación personal. Así mismo, remitió el oficio al correo electrónico desde el cual se remitió la solicitud, esto es, penalistaespecializado77@gmail.com. Juzgado Cuarto Penal Municipal de Florencia El oficial mayor luego de hacer una sinopsis de las principales actuaciones judiciales, indicó que, mediante auto de 23 de noviembre de

la solicitud, esto es, penalistaespecializado77@gmail.com. Juzgado Cuarto Penal Municipal de Florencia El oficial mayor luego de hacer una sinopsis de las principales actuaciones judiciales, indicó que, mediante auto de 23 de noviembre de 2023, materializado el día 24 siguientese dispuso remitir el proceso fundamento de la acción de tutela, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria. Afirmó que, ese despacho no tiene responsabilidad en la alegada vulneración de derechos, “por lo cual solicitó se declare la carencia actual de objeto por falta de legitimidad en la causa por pasiva”. De otra parte, informó que al correo electrónico de ese despacho, no fue remitida la petición del 1 de octubre de 2025. Así como que, verificado los anexos aportados a la demanda de tutela, el correo fue remitido al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Florencia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente 5CUI 11001020400020250285200 Tutela de primera instancia Nº 150054 JOSÉ ALEJO ESPAÑA ALAPE demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si se han lesionado derechos fundamentales de JOSÉ ALEJO ESPAÑA

demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si se han lesionado derechos fundamentales de JOSÉ ALEJO ESPAÑA ALAPE porque: i) no se ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de primera instancia y ii) no ha recibido contestación a la petición que elevó el 1 de octubre del año en curso, mediante el cual, solicitó “el impuso procesal” y la emisión de la decisión de segunda instancia. Comoquiera que, son dos los escenarios constitucionales, se abordarán de manera separada. Mora judicial La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. (CC T-173-1993). Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer

Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer 6CUI 11001020400020250285200 Tutela de primera instancia Nº 150054 JOSÉ ALEJO ESPAÑA ALAPE realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado» , repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993). De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya

acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013). En el presente asunto, conforme la respuesta ofrecida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, se establece que la tardanza en la expedición de la decisión de segunda instancia no ha sido injustificada, sino que ha obedecido a la alta carga laboral que afronta la administración de justicia, en virtud de la cual, al proceso fundamento de la acción de tutela, lo antecedían otros que, atendiendo al sistema de turnos, debían resolverse antes que aquel. 7CUI 11001020400020250285200 Tutela de primera instancia Nº 150054 JOSÉ ALEJO ESPAÑA ALAPE Puntualmente, el magistrado ponente ofreció una amplia explicación. Partió por indicar que, con ocasión de la transformación de la Sala Única del Tribunal de Florencia en Salas especializadas, dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura en Acuerdo PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022, los procesos penales fueron reasignados. De esa manera, a los 49 procesos penales con lo que contaba el despacho a su cargo, se sumaron los redistribuidos de otros despachos. Por lo que, para febrero de 2023 pasó de una carga de 49 a 120 procesos penales. Y desde entonces, ha recibido el reparto de actuaciones penales, contando actualmente con una carga de 130 proceso de dicha naturaleza.

lo que, para febrero de 2023 pasó de una carga de 49 a 120 procesos penales. Y desde entonces, ha recibido el reparto de actuaciones penales, contando actualmente con una carga de 130 proceso de dicha naturaleza. De otra parte, para efectos de demostrar la labor que ha llevado a cabo, precisó que, en lo corrido de este año, se han emitido 110 decisiones en materia penal. Además de los emitidos en asuntos constitucionales, tales como acciones de tutela, hábeas corpus, incidentes de desacato y consulta de desacato. Así mismo resaltó entre otras labores que deben llevarse a cabo, el estudio y aprobación de los casos de asuntos penales y constitucionales de los demás despachos que integran la Sala. Respecto del asunto fundamento de la acción de tutela, indicó encontrarse actualmente en el turno 32 de 130. Destacando que, cuando recibió la carga reasignada existían proceso repartidos con anterioridad en las mismas condiciones, esto es, con privado de la libertad. Sumado a que los turnos algunas veces deben ser alterados, por el ingreso de asuntos asunto con prioridad, tales como, aquellos próximos a prescribir. En el anterior contexto, resulta claro que, la tardanza en la emisión de la providencia que resuelve el recurso de apelación contra la providencia 8CUI 11001020400020250285200 Tutela de primera instancia Nº 150054 JOSÉ ALEJO ESPAÑA ALAPE que negó la libertad condicional, no ha sido injustificada. Todo lo contrario, la información detallada suministrada por el magistrado a cargo, refleja la situación de congestión generaliza que padece la administración de justicia

que negó la libertad condicional, no ha sido injustificada. Todo lo contrario, la información detallada suministrada por el magistrado a cargo, refleja la situación de congestión generaliza que padece la administración de justicia y a la vez, la labor llevada a cabo por el despacho a su cargo para evacuar los asuntos. Así como, la implementación de turnos para garantizar en igualdad el acceso a la administración de justicia. Sistema en virtud del cual, el recurso de apelación cuya definición reclama el accionante, se encuentra en el turno 32. De otra parte, JOSÉ ALEJO ESPAÑA ALAPE no se encuentre amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, en los términos de inminencia, gravedad, urgencia y necesidad, previsto por la Corte Constitucional (CC T-537/11, T-641/14; SU-179/21, entre otras). Del derecho de postulación El accionante acredita que el 1 de octubre de 2025 dirigió escrito a la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, donde solicitó el “impulso procesal inmediato al recurso de apelación” y proferir “decisión de fondo en cumplimiento de los términos establecidos en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004”. La secretaria de dicha Corporación en su intervención indicó que, en efecto, dicha solicitud fue recibida al correo electrónico de esa secretaría. Sin embargo, por la naturaleza, corrió traslado de la misma al despacho a cargo, el mismo 1 de octubre de 2025. 9CUI 11001020400020250285200 Tutela de primera instancia Nº 150054

Sin embargo, por la naturaleza, corrió traslado de la misma al despacho a cargo, el mismo 1 de octubre de 2025. 9CUI 11001020400020250285200 Tutela de primera instancia Nº 150054 JOSÉ ALEJO ESPAÑA ALAPE Ahora bien, el 30 de octubre, esto es, durante el trámite de la tutela el despacho del magistrado ponente remitió oficio a JOSÉ ALEJO ESPAÑA ALAPE donde dio contestación a la misma. Así informó a dicho ciudadano: i) la fecha en que fue repartido el asunto a esa Sala, esto es, 29 de noviembre de 2023, ii) el turno que actualmente tiene asignado -turno 32-, y iii) le explicó que aunque se están evacuando los procesos con la mayor diligencia y celeridad posible, en su asunto no se ha emitido aún decisión, puesto que los procesos son resueltos conforme el orden de llegada, además que, en algunas oportunidades debe alterarse, por razones de necesidad y urgencia cuando se trata de asuntos próximos a prescribir o autos que suspenden el trámite. Oficio que fue notificado personalmente a JOSÉ ALEJO ESPAÑA ALAPE, el 31 de octubre, tal como como lo acredita el acta aportada. Además, también fue remitido al correo electrónico desde el cual fue remitido, esto es, penalistaespecializado77@gmail.com. En el anterior contexto, es claro que, en relación con la ausencia de contestación de la solicitud de 1 de octubre, reclamada por el accionante, la pretensión fue satisfecha durante el trámite de tutela. A partir de ello, resulta incuestionable la consolidación de un hecho

contestación de la solicitud de 1 de octubre, reclamada por el accionante, la pretensión fue satisfecha durante el trámite de tutela. A partir de ello, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-0112016, dijo: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta 10CUI 11001020400020250285200 Tutela de primera instancia Nº 150054 JOSÉ ALEJO ESPAÑA ALAPE en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar1 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia 2, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” 3. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz4.

es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz4. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”5. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. De otra parte, si bien el accionante en la demanda de tutela refirió haber enviado la petición también al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Florencia (Caquetá), se advierte que el correo electrónico al cual se envió la petición fue j04conctoflc@cendoj.ramajudicial.gov.co, siendo que, el correo electrónico institucional de dicho despacho corresponde a j04penmunfencia@cendoj.ramajudicial.gov.co. Más allá de lo anterior, es importante precisar que, la solicitud iba dirigida al Tribunal, además que lo pedido era la emisión de decisión de segunda instancia, que claramente concernía a dicha Corporación y, por ende, era quien debía brindar respuesta, como en efecto sucedió. 1 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada

segunda instancia, que claramente concernía a dicha Corporación y, por ende, era quien debía brindar respuesta, como en efecto sucedió. 1 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. 2 Sentencia T-970 de 2014. 3 Ibíd. 4 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.5 Sentencia T-168 de 2008. 11CUI 11001020400020250285200 Tutela de primera instancia Nº 150054 JOSÉ ALEJO ESPAÑA ALAPE En el anterior contexto: i) se negará el amparo, en relación con la mora judicial y ii) se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en torno a la solicitud elevada por el accionante. Finalmente, es importante puntualizar que, si el actor considera que existe alguna irregularidad que amerite el inicio de una actuación disciplinaria, se encuentra en libertad de acudir directamente ante la autoridad correspondiente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo de tutela invocado por JOSÉ ALEJO ESPAÑA ALAPE, en relación con la mora judicial.

Segundo: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en torno a la solicitud elevada por JOSÉ ALEJO ESPAÑA ALAPE.

Tercero: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

12CUI 11001020400020250285200 Tutela de primera instancia Nº 150054

JOSÉ ALEJO ESPAÑA ALAPE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

13

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