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CSJ - STP18245-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18245-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP18245-2024 Radicación n.º 141863 (Acta n.° 299) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el apoderado judicial de JOSÉ ALFREDO DEVIA RIVADENEIRA, contra la sentencia de tutela emitida el 23 de octubre de 20241, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la solicitud de resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso , igualdad, confianza legítima, negociación colectiva y seguridad social, presuntamente conculcados por Sala Laboral del Tribunal Superior de

Distrito Judicial de Cali.

2. A la presente acción se vinculó al Juzgado Doce Laboral del Circuito de esa misma ciudad y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación n.º 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 27 de noviembre de 2024.José Alfredo Devia Rivadeneira CUI. 11001020500020240171301

Radicado Interno 141863 Tutela impugnación 2 76001310501220230033700/01, por tener interés en la presente acción constitucional.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Así los expuso la Sala Homóloga de Casación Laboral en sentencia de primera instancia: El convocante promovió la presente acción de tutela, con el propósito

1. Así los expuso la Sala Homóloga de Casación Laboral en sentencia de primera instancia: El convocante promovió la presente acción de tutela, con el propósito de obtener la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, confianza legítima, negociación colectiva y seguridad social, presuntamente conculcados por la autoridad accionada.

Del escrito de tutela y de las documentales allegadas, se infiere que José Alfredo Devia Rivadeneira promovió proceso ordinario laboral contra las Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE ESP para que se declarara: i) que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2014 suscrita entre EMCALI y SINTRAEMCALI, específicamente de su artículo 36 y parágrafo; y ii) que en virtud de lo anterior, tenía derecho a que su auxilio de cesantía se cuantificara con base en el régimen de retroactividad convencional, es decir, liquidando su valor desde el inicio de su vínculo laboral hasta cuando se causara el derecho. En consecuencia, solicitó que se le condenara a la pasiva a incluirlo en el mencionado régimen. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 10 de noviembre de 2023, accedió a las pretensiones. Inconforme, el apoderado de EMCALI EICE ESP interpuso la alzada y, por medio de sentencia de 30 de abril de 2024, el Tribunal Superior de

noviembre de 2023, accedió a las pretensiones. Inconforme, el apoderado de EMCALI EICE ESP interpuso la alzada y, por medio de sentencia de 30 de abril de 2024, el Tribunal Superior de Cali revocó la decisión del Juzgado para, en su lugar, absolver a la empresa de todas las pretensiones. El 22 de mayo de 2024, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación; sin embargo, a través de proveído de 16 de agosto hogaño, el Tribunal lo negó por cuanto no cumplía el interés económico para recurrir. Alegó, el accionante que el Colegiado, con su decisión, incurrió en: i) violación directa de la Constitución por inaplicación del principio de favorabilidad en la interpretación de convenciones colectivas y ii) desconocimiento del precedente constitucional vertical -en materia deJosé Alfredo Devia Rivadeneira CUI. 11001020500020240171301 Radicado Interno 141863 Tutela impugnación 3 favorabilidady horizontal –que decidió casos de similares condiciones-. Frente al primer disenso, adujo que el Colegiado no realizó una hermenéutica favorable de la Convención Colectiva de Trabajo 20112014 de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la C.P. y las Normas Internacionales del Trabajo ratificadas por Colombia; y que dejó de lado, la aplicación de otras máximas del derecho del trabajo y la seguridad social, como los principios de progresividad y no regresividad en materia de derechos sociales, pertinentes para interpretar los

dejó de lado, la aplicación de otras máximas del derecho del trabajo y la seguridad social, como los principios de progresividad y no regresividad en materia de derechos sociales, pertinentes para interpretar los instrumentos colectivos de acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia nacional. En cuanto al segundo asunto, puntualizó que con la decisión atacada se desconoció las sentencias proferidas por otras salas del mismo Tribunal, dentro de demandas ordinarias laborales similares, en donde se había discutido el mismo beneficio y se había accedido a su aplicación. Con base en los presupuestos descritos, solicitó que, tras amparar los derechos fundamentales incoados, se dejara sin efecto, la sentencia de 30 de abril de 2024 emitida por el Tribunal accionado, para que, en su lugar, se profiriera una nueva que observara el precedente «en relación con el principio de favorabilidad y su aplicación para la interpretación de convenciones colectivas (…).

III. FALLO IMPUGNADO

2. El órgano de cierre laboral, mediante sentencia de 23 de octubre de 2024, negó el amparo solicitado al considerar que la decisión emitida por la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al interior de la causa 76001310501220230033700/01, no comportó un actuar arbitrario, sino que el Colegiado de instancia analizó el expediente a la luz de las pruebas aportadas y en el marco legal aplicable al asunto.

3. Aseveró que, realizado el análisis del caso, la voluntad inequívoca de las partes al plasmar el parágrafo del artículo 36 de la CCT

3. Aseveró que, realizado el análisis del caso, la voluntad inequívoca de las partes al plasmar el parágrafo del artículo 36 de la CCT 2011-2014 fue la de reconocer el régimen de retroactividad en el auxilio de cesantía exclusivamente para quienes se vincularon con anterioridad al 1º de enero de 2004, y en el entendido de que el actor laboraba para la entidad demandada desde el 18 de julio de 2005, no era beneficiario deJosé Alfredo Devia Rivadeneira CUI. 11001020500020240171301

Radicado Interno 141863 Tutela impugnación 4 esta prerrogativa, sin que la mera invocación al principio de favorabilidad, le permitiera acoger una compresión provechosa a sus pretensiones, pero contraria a la intensión de lo acordado.

4. Resaltó igualmente, la autonomía en la valoración de las pruebas y la formación del convencimiento que reviste por mandato constitucional y legal a los jueces naturales, para indicar que la intervención del juez de tutela solo es procedente cuando la providencia es desproporcionada o arbitraria, situación que no fue advertida en el presente caso.

5. De acuerdo con lo anterior, el fallador de primera instancia negó el amparo invocado, pues determinó que la intención del accionante es reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por el juez natural por no haberle resultado afín a sus intereses, y partiendo de que la decisión del conflicto no resulta descabellada descarto la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.

por no haberle resultado afín a sus intereses, y partiendo de que la decisión del conflicto no resulta descabellada descarto la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.

IV. IMPUGNACIÓN

1. Inconforme con el sentido del fallo, el apoderado del accionante lo impugnó. Al efecto reiteró los fundamentos que nutrieron el escrito introductor y resaltó que la decisión de primera instancia no se ajustó al marco legal aplicable ya que, se optó por aplicar la interpretación más lesiva a los derechos del trabajador.

2. Insistió que se había desconocido el precedente constitucional vertical y los precedentes horizontales respecto de casos que en similitud de hechos han fallado a favor del trabajador, argumentando que:José Alfredo Devia Rivadeneira CUI. 11001020500020240171301

Radicado Interno 141863 Tutela impugnación 5 «la liquidación y retroactividad del régimen de cesantías de los trabajadores de EMCALI EICE ESP ha sido objeto de discusión por parte de EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI, ya que la empresa se ha negado a reconocer en sede administrativa las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo sobre este tema. Sin embargo, esta discusión ha sido decantada en los estrados judiciales, en los cuales se ha dado aplicabilidad al principio de favorabilidad en la interpretación de cláusulas convencionales.»

3. Agregó que no es de su recibo los argumentos planteados por el A quo, en el sentido de convalidar una decisión judicial frente a la cual existen

la interpretación de cláusulas convencionales.»

3. Agregó que no es de su recibo los argumentos planteados por el A quo, en el sentido de convalidar una decisión judicial frente a la cual existen reparos de orden constitucional y legal, conllevando como ya se expresó al desconocimiento del precedente constitucional.

4. Por lo anterior solicito revocar el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar adoptar una decisión que acceda favorablemente a sus pretensiones y por consiguiente le sea concedido el amparo constitucional solicitado.

V. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de losJosé Alfredo Devia Rivadeneira CUI. 11001020500020240171301

Radicado Interno 141863 Tutela impugnación 6

amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de losJosé Alfredo Devia Rivadeneira CUI. 11001020500020240171301 Radicado Interno 141863 Tutela impugnación 6 particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, en contraste con el acervo probatorio y el fallo; si la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla, de lo contrario, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

4. En atención a que el actor promotor de la acción señaló aparentes defectos en la decisión emitida el 30 de abril de 2024, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que revocó la decisión del Juzgado de primera instancia para, en su lugar, absolver a la empresa EMCALI de todas las pretensiones a favor del accionante , es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

5. Los primeros (generales) se concretan en que: a) la cuestión por discutir tenga evidente relevancia constitucional;

implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

5. Los primeros (generales) se concretan en que: a) la cuestión por discutir tenga evidente relevancia constitucional; b) se agoten todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;José Alfredo Devia Rivadeneira CUI. 11001020500020240171301

Radicado Interno 141863 Tutela impugnación 7 c) se cumpla el requisito de la inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; f) no se trate de sentencias de tutela2.

6. Los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con

c) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.José Alfredo Devia Rivadeneira CUI. 11001020500020240171301 Radicado Interno 141863 Tutela impugnación 8 base en el engaño de un tercero); f) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); g) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

7. Cuando el amparo consiste en reiterar los planteamientos considerados y resueltos por los jueces ordinarios, a modo de una instancia adicional para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción es improcedente.

Del caso en concreto.

8. La demanda analizada satisface los denominados presupuestos de carácter general, ya que: a) cuenta con relevancia constitucional, en la medida que involucra los derechos fundamentales «al debido proceso, igualdad, confianza legítima, negociación colectiva y seguridad social », b) el accionante carece de otros medios de defensa judicial, pues la cuantía impuesta por Tribunal de instancia fue inferior a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes; c) se encuentra acreditado el

b) el accionante carece de otros medios de defensa judicial, pues la cuantía impuesta por Tribunal de instancia fue inferior a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes; c) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, pues la decisión que zanjó el asunto es del 30 de abril de 2024; d) identificó el hecho que generó la presunta vulneración; y e) no se dirige contra un fallo de tutela.José Alfredo Devia Rivadeneira CUI. 11001020500020240171301 Radicado Interno 141863 Tutela impugnación 9

9. Pese a lo anterior, la prosperidad del amparo pende de la concurrencia de vías de hecho que maculen la decisión judicial cuestionada.

10. Al ser verificado por esta Sala la decisión emitida en primera instancia por la Sala homóloga laboral que negó el amparo constitucional deprecado, observó que realizó un estudio acucioso respecto de los argumentos esgrimidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, donde se advirtió que la determinación del 30 de abril de 2024 fue sustentada en las siguientes razones: 10.1 Entre EMCALI y SIMTRAEMCALI fue suscrita convención colectiva 2004 al 2008, en la cual, en su artículo 36 fue establecido que el sistema de liquidación retroactivo del auxilio de cesantías tenía como receptores a aquellos trabajadores que hubiesen ingresado con anterioridad a la firma de ese Estatuto, mientras que «los Trabajadores oficiales que ingresen a EMCALI E/CE ESP a partir de la firma de la

receptores a aquellos trabajadores que hubiesen ingresado con anterioridad a la firma de ese Estatuto, mientras que «los Trabajadores oficiales que ingresen a EMCALI E/CE ESP a partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, tendrán el régimen de cesantía de liquidación anual y definitiva establecido por la Ley». 10.2 Es importante resaltar que, en una negociación posterior entre el sindicato SIMTRAEMCALI y la empresa EMCALI, fueron modificadas las condiciones de ese pliego de peticiones, tales modificaciones dieron origen a la convención colectiva en 2011 - 2014 donde se evidenció que dicha normativa respecto del retroactivo de las cesantías no sufrió variación alguna. 10.3 En la convención colectiva 2011 – 2914, ambas partes pactaron expresamente que «las cláusulas convencionales actuales que no hayan sido modificadas o suprimidas por el presente acuerdoJosé Alfredo Devia Rivadeneira CUI. 11001020500020240171301 Radicado Interno 141863 Tutela impugnación 10 continuarían vigentes y se transcribirán textualmente en la nueva convención colectiva». 10.4 El accionante JOSÉ ALFREDO DEVIA RIVADENEIRA se vinculó laboralmente a EMCALI a partir del 8 de julio de 2005. Se afilió a SIMTRAEMCALI desde el 20 de diciembre de 2011, por lo cual era beneficiario de la convención colectiva 2011-2014.

vinculó laboralmente a EMCALI a partir del 8 de julio de 2005. Se afilió a SIMTRAEMCALI desde el 20 de diciembre de 2011, por lo cual era beneficiario de la convención colectiva 2011-2014. 10.5 Advirtió que, de vieja data, la jurisdicción laboral había señalado la facultad que tenían las partes de fijar, en primer orden, el sentido y alcance de las cláusulas convencionales; que, al remontarse al acuerdo convencional en estudio, particularmente, al artículo 2 y los anexos, se advertía que esta Convención derogaba todos los acuerdos anteriores y se reconocía como único texto vigente. 10.6 Realizó énfasis en que si hubiese sido la voluntad de las partes extender la retroactividad pactada en la convención colectiva 2004 al 2008, a la convención 2011 - 2014 respecto del pago del retroactivo de las cesantías se hubiere realizado de forma expresa, por lo tanto, consideró que no era de su recibo la tesis del actor en el entendido que, bajo la luz del principio de favorabilidad, buscara dar una intensión distinta a la retroactividad de las cesantías, a la que tuvieron las partes que suscribieron el convenio colectivo 2011-2014.

11. Esta Sala corroboró que, dentro de los anexos remitidos junto al libelo de la demanda, fue allegada copia de la Convención colectiva 20112014, de tal forma se pudo verificar que en su artículo 36 se

dispuso:José Alfredo Devia Rivadeneira CUI. 11001020500020240171301 Radicado Interno 141863 Tutela impugnación 11

20112014, de tal forma se pudo verificar que en su artículo 36 se dispuso:José Alfredo Devia Rivadeneira CUI. 11001020500020240171301 Radicado Interno 141863 Tutela impugnación 11

12. Se debe indicar que en el final del cuerpo de la convención colectiva referida en su artículo 67 anexo n.°2, se estableció lo siguiente:

13. Ahora bien, al verificar la disposición efectuada en el anexo n. °2, donde se establece la forma de liquidación de las prestaciones sociales, como cesantías y sus intereses cesantías, se logra evidenciar lo

siguiente:José Alfredo Devia Rivadeneira CUI. 11001020500020240171301 Radicado Interno 141863 Tutela impugnación 12José Alfredo Devia Rivadeneira CUI. 11001020500020240171301 Radicado Interno 141863 Tutela impugnación 13

14. Conforme a lo expuesto, se logra evidenciar que se estableció un régimen retroactivo para los trabajadores con ingreso anterior al 01 de enero de 2004, quienes son beneficiarios del retroactivo de cesantías, y claramente se hace la distinción con los trabajadores con ingreso posterior a la fecha indicada, en el sentido de que se liquidaría de forma anualizada.

15. En lo que concierne a la inaplicación de principio de favorabilidad que aduce el accionante, esta Sala observa que la sentenciaJosé Alfredo Devia Rivadeneira CUI. 11001020500020240171301

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favorabilidad que aduce el accionante, esta Sala observa que la sentenciaJosé Alfredo Devia Rivadeneira CUI. 11001020500020240171301 Radicado Interno 141863 Tutela impugnación 14 acusada se basó en la existencia de las pruebas y lo dispuesto en la convención colectiva sobre el sistema de auxilio de cesantías a aplicar, y por tanto, en la ausencia expresa de una regulación favorable para aquellos trabajadores que ingresaran al sindicato y pretendan el cambio de régimen después de pactada la Convención Colectiva de 2004-2008, pues como ya se advirtió, en ellas claramente se indicó que el régimen procedente es el anual establecido por la Ley general.

16. Por lo anterior, la Sala homologa Laboral otorgó una solución jurídica razonable de acuerdo con las normas vigentes, sin que se perciba una omisión por parte de la autoridad judicial accionada en la aplicación del principio del artículo 53 de la Constitución.

17. En ese orden, advierte la Sala que no es procedente conceder la protección invocada, pues acorde con lo dicho por la primera instancia, quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali de manera razonable, resolvió la alzada, sin que sea procedente la intervención del juez constitucional, pues al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, en tanto, no es posible acceder a la protección reclamada, menos cuando es evidente que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de protección escogido.

protección reclamada, menos cuando es evidente que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de protección escogido.

18. Esta Sala ha sostenido que las divergencias interpretativas en torno a una decisión judicial no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es el medio indicado para su rescisión cuando se presentan tales discrepancias.José Alfredo Devia Rivadeneira CUI. 11001020500020240171301

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19. Dado que no se configuran las irregularidades alegadas por la parte accionante y no hay puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.

20. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del

Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOJosé Alfredo Devia Rivadeneira CUI. 11001020500020240171301 Radicado Interno 141863 Tutela impugnación 16

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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