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CSJ - STP18245-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18245-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP18245-2025 Radicación n° 150058 Acta N° 301 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por María del Carmen Navarro Navarro, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Con el fin de integrar adecuadamente el contradictorio, se vinculó a la Sala de Casación Laboral y a las partes e intervinientes dentro del radicado 11001310502920240014600/01. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los hechos expuestos en el escrito de tutela y en sus respectivos anexos, se extrae que María del Carmen Navarro Navarro de 82 años de edad, el 16 de mayo de 2024, presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, la cual le fue asignada al Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá.Tutela de 1ª instancia n.˚ 150058 CUI 11001020400020250285600 María del Carmen Navarro Navarro 2 El 30 de enero de 2025, una vez surtidas las respectivas etapas procesales, el despacho accedió a las pretensiones formuladas por la demandante. Dicha decisión fue apelada por el fondo de pensiones referido. El 31 de marzo siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó en su integridad el fallo recurrido.

demandante. Dicha decisión fue apelada por el fondo de pensiones referido. El 31 de marzo siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó en su integridad el fallo recurrido. Determinación ante la cual Colpensiones presentó recurso de casación. El 13 de junio de 2025, el Tribunal concedió el recurso extraordinario presentado y, en consecuencia, dispuso su envío a la Sala de Casación Laboral el 19 del mismo mes y año. No obstante, el pasado 25 de septiembre, la Sala Homóloga Laboral advirtió que la remisión del expediente se había efectuado de manera incompleta, por lo tanto, ordenó su devolución a la Corporación remitente, con el fin de que se subsanaran las deficiencias advertidas. Sin embargo, a la fecha de presentación de esta acción de tutela, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no ha dado cumplimiento al requerimiento mencionado. Sostuvo que, el 18 de octubre de 2025, solicitó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que procediera con la remisión del expediente ante la Sala de Casación Laboral, sin que hasta la fecha hubiera acatado dicha solicitud. Por lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que “en el término de 6 horas remita a la Corte Suprema de Justicia los documentos mencionados en el oficio n.° 3356 del 25 de septiembre de 2025”.Tutela de 1ª instancia n.˚ 150058 CUI 11001020400020250285600 María del Carmen Navarro Navarro 3

Suprema de Justicia los documentos mencionados en el oficio n.° 3356 del 25 de septiembre de 2025”.Tutela de 1ª instancia n.˚ 150058 CUI 11001020400020250285600 María del Carmen Navarro Navarro 3 INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La Secretaría de la Sala de Casación Laboral manifestó que el expediente fue recibido por esa dependencia el 21 de octubre de 2025 y repartido al despacho sustanciador el 28 del mismo mes y año. Por lo anterior, pidió se deniegue el amparo constitucional en lo que respecta a la Sala de Casación Laboral. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que, en relación con los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, el 21 de octubre de 2025 atendió el requerimiento de la Sala de Casación Laboral y procedió con el envío del expediente a la Corte, lo cual permitirá establecer que la trasgresión alegada por la actora no se encontraba debidamente acreditada. El Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones adelantadas por el despacho al interior de la demanda laboral interpuesta por la accionante contra Colpensiones. Así mismo, allegó el link del expediente digital. Colpensiones solicitó que se deniegue el amparo deprecado, argumentando que la presunta vulneración no corresponde a su ámbito de competencia, además de que no existen peticiones o solicitudes pendientes por resolver. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (P.A.R ISS) indicó no ser la competente para

competencia, además de que no existen peticiones o solicitudes pendientes por resolver. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (P.A.R ISS) indicó no ser la competente para resolver la problemática planteada en la demanda de tutela, por lo tanto, solicitó su desvinculación. El Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones adelantadas por el despacho al interior de la demandaTutela de 1ª instancia n.˚ 150058 CUI 11001020400020250285600 María del Carmen Navarro Navarro 4 laboral interpuesta por la accionante contra Colpensiones. Así mismo, allegó el link del expediente digital. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó los Decretos 1069 de 2015 y 1983 de 2017, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse en primera instancia. El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia

específicamente precisadas en la ley. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de María del Carmen Navarro Navarro, al no haber remitido el expediente 11001310502920240014600 a la Sala de Casación Laboral, con el fin de que se resolviera el recurso de casación interpuesto por Colpensiones dentro del proceso de reconocimiento pensional promovido por la accionante. Sobre el particular, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, a desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámiteTutela de 1ª instancia n.˚ 150058 CUI 11001020400020250285600 María del Carmen Navarro Navarro 5 judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento (C.P., Arts. 29 y 229) (CC T-377/00). A su vez, el sistema jurídico colombiano es explícito en cuanto a la protección de los términos procesales. En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello que en su artículo 228 establece que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.

conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello que en su artículo 228 establece que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución, reconoce a dicho tema preponderancia cuando señala que “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta (…)”. Una de las manifestaciones del referido derecho se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, así como a una pronta y cumplida administración de justicia es propia del Estado Social de Derecho. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos despachos judiciales donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituyendo éste un problema de naturaleza estructural que, en principio, no puede imputarse al funcionario y que hace necesario que se examine cada situación en particular. En el caso sub judice, se tiene que, la accionante reclama que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a pesar de haber sido requerida desde el 25 de septiembre de 2025, no ha procedido con la remisión completa del expediente 11001310502920240014600 a la Sala de Casación Laboral a fin de que se resuelva el recurso de casación

haber sido requerida desde el 25 de septiembre de 2025, no ha procedido con la remisión completa del expediente 11001310502920240014600 a la Sala de Casación Laboral a fin de que se resuelva el recurso de casación interpuesto por Colpensiones.Tutela de 1ª instancia n.˚ 150058 CUI 11001020400020250285600 María del Carmen Navarro Navarro 6 Al respecto, la Sala debe señalar que, de las respuestas allegadas por las autoridades convocadas y de la consulta realizada en la página de procesos judiciales de la Rama Judicial, se pudo establecer que el 21 de octubre de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá procedió con la remisión completa del expediente a la Sala de Casación Laboral, la cual, el 28 del mismo mes y año, lo sometió a su respectivo reparto y asignación al despacho sustanciador1. En ese orden de ideas, si bien podría afirmarse que la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada por la accionante ha cesado materialmente, lo cierto es que no obra constancia alguna que acredite que dicha circunstancia haya sido debidamente comunicada a la parte interesada. Esta omisión en la notificación impide considerar que la afectación haya sido plenamente superada, toda vez que la falta de información sobre el estado actual del trámite, pese a obrar una petición en tal sentido, configura una trasgresión al derecho fundamental de la accionante a recibir una respuesta oportuna y efectiva frente a su solicitud. Recuérdese que informar a las postulantes sobre la respuesta a las solicitudes presentadas en el marco de una actuación judicial constituye una obligación derivada de la garantía del debido proceso, consagrada en

una respuesta oportuna y efectiva frente a su solicitud. Recuérdese que informar a las postulantes sobre la respuesta a las solicitudes presentadas en el marco de una actuación judicial constituye una obligación derivada de la garantía del debido proceso, consagrada en el artículo 29 de la Constitución. Este derecho asegura que las personas puedan conocer oportunamente las actuaciones que han promovido ante la administración de justicia. Por ello, no basta con que se lleve a cabo una actuación procesal, sino que también resulta indispensable que se comunique de manera adecuada a quien formuló dicha solicitud. Por consiguiente, se considera que la materialización de la remisión del expediente con destino a la Sala de Casación Laboral de la vulneración no basta para declarar la carencia actual de objeto si no se ha informado a 1 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacionTutela de 1ª instancia n.˚ 150058 CUI 11001020400020250285600 María del Carmen Navarro Navarro 7 la accionante de dicha situación. Por lo tanto, para la Sala, la vulneración permanece latente, situación que amerita la intervención del juez constitucional en este asunto, en aras de conjurar la transgresión referida. En consecuencia, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso, en su componente de postulación, de María del Carmen Navarro Navarro. En consecuencia, ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, de no haberlo hecho, en el término de dos (2) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de esta providencia, proceda a informar a la postulante sobre

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, de no haberlo hecho, en el término de dos (2) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de esta providencia, proceda a informar a la postulante sobre la remisión del expediente a la Sala de Casación Laboral. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Amparar el derecho fundamental al debido proceso de María del Carmen Navarro Navarro.

Segundo: Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, de no haberlo hecho, en el término de dos (2) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de esta providencia, proceda a informar a la postulante sobre la remisión del expediente a la Sala de Casación Laboral.

Tercero : Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil.

Notifíquese y Cúmplase.Tutela de 1ª instancia n.˚ 150058 CUI 11001020400020250285600 María del Carmen Navarro Navarro 8

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHA VERRA CASTRO

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