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CSJ - STP18246-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18246-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP18246-2024 Radicación n.º 141639 (Acta n.º 299) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I.ASUNTO

1. La Sala resuelve la impugnación formulada por el ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE, contra el fallo de tutela emitido el 5 de noviembre de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante el cual negó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de

Conocimiento de Valledupar y el Juzgado Promiscuo Municipal del Copey (Cesar).

II. HECHOSRadicación 20001220400220240042001

Número interno 141639 Roberto Carlos Orozco Argote Impugnación 2

2. Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por la

primera instancia, de la siguiente manera:

De lo indicado en el libelo y lo obrante en la actuación, se logró establecer, e1 día 1° de abril de 2024, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de El Copey Cesar, se adelantó la audiencia de formulación de imputación, en ella, su apoderado judicial solicitó a esa judicatura enviar la actuación al Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia, Cesar, toda vez que, según prevé las reglas de

adelantó la audiencia de formulación de imputación, en ella, su apoderado judicial solicitó a esa judicatura enviar la actuación al Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia, Cesar, toda vez que, según prevé las reglas de competencia, por regla general, recaen en el juez donde presuntamente se cometieron los hechos que dan lugar a la investigación penal, en este caso el municipio de Bosconia, César, en donde se desempeñó como Juez Promiscuo Municipal. (sic) Pero que, la Juez Tercera Penal Municipal del Circuito con Funciones de conocimiento, confirmó la competencia del Juez Promiscuo del Copey, Cesar, decisión que disiente, toda vez que, estima que tal impedimento es improcedente por cuanto no le han formulado cargos por alguna queja disciplinaria ante la Comisión de Disciplina Judicial, que no se ha iniciado un proceso formal en su contra (véase hecho 6, 7 y 8 de la demanda constitucional). Y que, lo anterior constituye una violación del debido proceso, por parte de la Unidad Judicial accionada, que “(…) desató la impugnación de competencia, habida cuenta que en momento alguno ha existió la PRUEBA DEL IMPEDIMENTO COMO QUIERA QUE NO HE RECIBIDO PLIEGO DE CARGOS O AL MENOS SE ME HA LLAMADO A VERSION LIBRE EN JUICIO DISCPLINARIO O DE IMPUTACION EN JUICIO PENAL POR COMPULSAS DE COPIAS DE QUE SE DUELE EL JUEZ DE BOSCONIA para eludir su notoria competencia por el factor territorial” (sic) Por los hechos anteriormente expuestos, el accionante Roberto Carlos

COPIAS DE QUE SE DUELE EL JUEZ DE BOSCONIA para eludir su notoria competencia por el factor territorial” (sic) Por los hechos anteriormente expuestos, el accionante Roberto Carlos Orozco Argote, acude la acción de tutela, con la finalidad de que se amparen los derechos fundamentales de debido proceso y acceso a la administración de justicia; para lo cual, (…) en este caso se fije bajo pruebas la competencia de la formulación de imputación que por el factor territorial compete adelantar al juez de Bosconia – Cesar lugar de la comisión de los presuntos hechos”. (sic) Como petición subsidiaria, solicita, -de no ser de recibo lo anterior someter a las reglas de reparto ante los Jueces de Control de Garantía de Valledupar la formulación de imputación “(…) en aras de garantizar la imparcialidad e independencia, y en lo fundamental el principio del juez natural, como quiera que las conductas investigadas no han acontecido en el Copey y es Valledupar el lugar en donde permanezco en libertad provisional al haberla obtenido en proceso paralelo en la que enfrento juicio oral de que conocer el TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR”. (sic)Radicación 20001220400220240042001 Número interno 141639 Roberto Carlos Orozco Argote Impugnación 3

III. FALLO IMPUGNADO

3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 5 de noviembre de 2024, negó la acción de tutela, al considerar que, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de

3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 5 de noviembre de 2024, negó la acción de tutela, al considerar que, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar resolvió el asunto de manera razonada, en estricta aplicación del principio de legalidad.

Consideró que, el actor no se encontró de acuerdo con la decisión y pretende, en esta instancia, reabrir un debate que ya fue zanjado al interior del proceso correspondiente. Por lo anterior, decidió negar el amparo solicitado.

IV. IMPUGNACIÓN

4. Inconforme con la decisión ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE, la impugnó. En sustento reiteró los argumentos expuestos en el libelo de la demanda.

5. Indicó que, los accionados vulneran su derecho a ser juzgado por el juez natural. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar, al confirmar la competencia del Juzgado Promiscuo Municipal del Copey vulneró su derecho al debido proceso, pues el juez competente es el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Bosconia en virtud del factor territorial.

6. Insistió en que, el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia no está impedido y desea eludir su notoria competencia. Ello, yaRadicación 20001220400220240042001

Número interno 141639 Roberto Carlos Orozco Argote Impugnación 4 que no ha recibido pliego de cargos o formulación de imputación por las compulsas de copias a las que alude el despacho mencionado antes,

Roberto Carlos Orozco Argote Impugnación 4 que no ha recibido pliego de cargos o formulación de imputación por las compulsas de copias a las que alude el despacho mencionado antes, requisito necesario para que prospere la causal número 11 del artículo 65 de la Ley 906 de 2004.

7. Solicitó que, su reclamación no sea vista como maniobras para evitar el avance del proceso penal que se sigue en su contra ya que la dilación no es su intención. Prueba de ello, es que el pasado 20 de abril de 2023 instauró proceso penal en contra de Jorge Mario Calderón Mejía por falsedad documental, pues este último tomó su firma escaneada y presentó la acción de tutela por la cual fue denunciado por la multinacional

DRUMMOND LTDA.

8. Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar, que se amparen su derecho fundamental al debido proceso.

Lo anterior, para que se adelante la audiencia de imputación ante su juez natural, el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada, pues compromete actuaciones del Tribunal Superior de Valledupar, de quien es su superior funcional.

2. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un

Tribunal Superior de Valledupar, de quien es su superior funcional.

2. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado noRadicación 20001220400220240042001

Número interno 141639 Roberto Carlos Orozco Argote Impugnación 5 disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Para resolver la impugnación el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará; si lo tiene la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

4. En este asunto, el accionante acude a la acción de tutela para cuestionar la decisión emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar de fecha 5 de septiembre del 2024, en la que asignó competencia para seguir conociendo del asunto

al Juzgado Promiscuo Municipal del Copey. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

5. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

5. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

6. Al respecto, esa Corte en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos son de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.Radicación 20001220400220240042001

Número interno 141639 Roberto Carlos Orozco Argote Impugnación 6

7. En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, en su orden, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) la inmediatez; iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dict ó la providencia atacada; vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

circunstancia al interior del proceso en donde se dict ó la providencia atacada; vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

8. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En ese sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:Radicación 20001220400220240042001 Número interno 141639 Roberto Carlos Orozco Argote Impugnación 7 i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de

interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

9. Si tras realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo; en caso contrario, negarlo.

Análisis del caso en concreto

10. Frente a los requisitos generales:Radicación 20001220400220240042001

Número interno 141639 Roberto Carlos Orozco Argote Impugnación 8 i) el asunto sometido a consideración tiene relevancia constitucional porque se discute la presunta vulneración de derechos superiores como el debido proceso. ii) el accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, pues contra la decisión del demandado que resolvió la controversia, no procede ningún recurso. iii) se cumple el requisito de inmediatez teniendo en cuenta que, el proveído cuestionado data del 5 de septiembre de 2024; iv) aunque no se trata de una irregularidad procesal, se discute la afectación de derechos fundamentales con la expedición de la sentencia precitada; v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

11. La Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico.

12. Al examinar los documentos allegados al expediente, se tiene

acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico.

12. Al examinar los documentos allegados al expediente, se tiene que, mediante auto del 2 de marzo de 2023, el titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Bosconia se declaró impedido para conocer de la solicitud de audiencia de formulación de imputación en el asunto que nos ocupa, de radicado 20001-30-01231-2020-00905, seguido en contra del actor.Radicación 20001220400220240042001

Número interno 141639 Roberto Carlos Orozco Argote Impugnación 9 Lo anterior, con base en la causal 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 pues como titular del despacho, compulsó copias en contra de OROZCO ARGOTE ante la fiscalía general de la Nación dentro de varios procesos penales y acciones de tutela, incluido el que originó el asunto. Por lo anterior, en aplicación del artículo 39 del Código de Procedimiento Penal ordenó la remisión del diligenciamiento al Juzgado Promiscuo Municipal del Copey, para resolver sobre el impedimento. 12.1. Arribadas las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal del Copey, este admitió el impedimento por encontrarlo fundado y dispuso que la audiencia de formulación de imputación tendría lugar el 1 de abril de 2024. Sin embargo, el actor nuevamente impugnó la competencia e insistió en que la diligencia debía adelantarse ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia porque en dicha localidad ocurrieron los hechos.

de 2024. Sin embargo, el actor nuevamente impugnó la competencia e insistió en que la diligencia debía adelantarse ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia porque en dicha localidad ocurrieron los hechos. Por ello, con base en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, el titular del Juzgado Promiscuo Municipal del Copey remitió el asunto al superior funcional del juez impedido, este es, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar para que resolviera la discusión. Quien, mediante providencia del 5 de septiembre de 2024, expuso: En efecto, se verifica que el Juzgado Promiscuo Municipal de BosconiaCesar, mediante auto del 2 de marzo de 2023, se declaró impedido para conocer de la solicitud de audiencia de formulación de imputación dentro del proceso que nos ocupa seguido contra el ciudadano ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE, debido a que como titular de ese despacho había compulsado copias ante la Fiscalía en diferentes procesos en contra del mencionado Roberto Carlos Orozco Argote, entre ellos, dentro de la acción constitucional de Tutela bajo Radicado: 200604089001-2020-00079-00, Radicado: 200604089001-2020-0022900, 200604089001-2020-00217, entre muchos otros, convirtiéndose de tal manera en contraparte al ser quien presenta la respectiva denuncia, y en consecuencia, remite la actuación a su homólogo Juez Promiscuo Municipal de El Copey – Cesar, para que continúe con el trámite del caso.

tal manera en contraparte al ser quien presenta la respectiva denuncia, y en consecuencia, remite la actuación a su homólogo Juez Promiscuo Municipal de El Copey – Cesar, para que continúe con el trámite del caso. (sic) […]Radicación 20001220400220240042001 Número interno 141639 Roberto Carlos Orozco Argote Impugnación 10 En cuanto a la función de control de garantías: Dispone el inciso segundo del artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, que “ Cuando el acto sobre el cual deba ejercerse la función de control de garantías corresponda a un asunto que por competencia esté asignado a juez penal municipal, o concurra causal de impedimento y sólo exista un funcionario de dicha especialidad den el respectivo municipio, la función de control de garantías deberá ejercerla otro juez municipal del mismo lugar sin importar su especialidad o, a falta de éste, el del municipio más próximo”. Por su parte el articulo 64 ibidem, establece: Articulo 64. Desaparición de la causal. En Ningún caso se recuperará la competencia por la desaparición de la causal de impedimento. […]En tal sentido, el Artículo Primero del citado ACUERDO No PSAA07-4344 DE 2007 (noviembre 26), vigente para la fecha de imputación, indica:

ARTÍCULO PRIMERO. - Crear a partir del 1º de enero de 2008, en el Circuito Judicial de Valledupar, las siguientes Unidades Judiciales

Municipales:

imputación, indica:

ARTÍCULO PRIMERO. - Crear a partir del 1º de enero de 2008, en el Circuito Judicial de Valledupar, las siguientes Unidades Judiciales

Municipales:

3. La Unidad Judicial Municipal No. 3, únicamente para efectos penales, la cual tendrá la siguiente comprensión territorial:

a) Bosconia b) El Copey

El conocimiento de los asuntos penales de competencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia, lo asumirá el Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey. El conocimiento de los asuntos penales de competencia del Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey, lo asumirá el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia. (subrayado fuera de texto) Entonces como en este asunto, el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia - Cesar, se declaró impedido para conocer la solicitud de audiencia preliminar de imputación, el conducto regular para llevar el conocimiento, sin duda alguna es el Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey - Cesar - pues al declararse impedido el Juez Promiscuo Municipal de Bosconia, en ningún caso recuperará la competencia así haya desaparecido la causal que originó el impedimento, tal como lo dispone el articulo 64 citado, y lo referido por el Acuerdo sobre de la creaciónRadicación 20001220400220240042001

Número interno 141639 Roberto Carlos Orozco Argote Impugnación 11 de Unidades Judiciales Municipales del Sistema Penal Acusatorio, de la que hace parte los municipios de Bosconia y El Copey, lo que indiscutiblemente resulta claro que el conocimiento para adelantar la audiencia preliminar de imputación que fuese suspendida por la postulación de impedimento deprecada por la Defensa corresponde como de hecho así viene conociendo es al Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey. En ese orden de ideas, se asignará la competencia para seguir con el trámite de este asunto específico al Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey - Cesar, de lo cual se informará a partes e intervinientes para los fines del caso.

13. Sea lo primero precisar que, el trámite impartido por las autoridades judiciales accionadas ante la manifestación de impedimento que surgió no fue el correcto. Se tiene que la discusión culminó en el momento en que el Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey aceptó el impedimento de su homólogo de Bosconia porque lo halló fundado. Por lo que decidió continuar con el asunto fijando fecha para la formulación de imputación.

En atención a que lo que se cuestiona en el presente es la providencia emitida por el Juzgado Tercero Penal de Circuito de Valledupar, esta Colegiatura observa que tiene plena legalidad y razonabilidad. En ella, se utilizó la normativa aplicable y se analizó por qué la competencia para adelantar el trámite recae en el Juzgado Promiscuo Municipal del Copey.

14. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, establece:

utilizó la normativa aplicable y se analizó por qué la competencia para adelantar el trámite recae en el Juzgado Promiscuo Municipal del Copey.

14. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, establece: La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo.

Cuando el acto sobre el cual deba ejercerse la función de control de garantías corresponda a un asunto que por competencia esté asignado a juez penal municipal, o concurra causal de impedimento y sólo exista un funcionario de dicha especialidad en el respectivo municipio, la función de control de garantías deberá ejercerla otro juez municipalRadicación 20001220400220240042001 Número interno 141639 Roberto Carlos Orozco Argote Impugnación 12 del mismo lugar sin importar su especialidad o, a falta de este, el del municipio más próximo.

15. Así, como el Juez Promiscuo Municipal de Bosconia se declaró impedido para conocer el asunto, lo remitió a su homólogo de El Copey, con quien comparte Unidad Judicial Municipal solo para asuntos penales.

Ello se encuentra establecido en el Acuerdo n.° PSAA07-4344 de 2007 artículo primero: ARTÍCULO PRIMERO. - Crear a partir del 1º de enero de 2008, en el Circuito Judicial de Valledupar, las siguientes Unidades Judiciales

Municipales:

3. La Unidad Judicial Municipal No. 3, únicamente para efectos penales, la cual tendrá la siguiente comprensión territorial:

a) Bosconia b) El Copey

Municipales:

3. La Unidad Judicial Municipal No. 3, únicamente para efectos penales, la cual tendrá la siguiente comprensión territorial:

a) Bosconia b) El Copey

El conocimiento de los asuntos penales de competencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia, lo asumirá el Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey.

16. De acuerdo con lo anterior, el proveído del emitido por el Juzgado Tercero del Circuito de Valledupar al resolver la presunta discusión fue acertado y se dictó en apego a la normativa legal.

17. El recurrente en su escrito impugnatorio reiteró los motivos de inconformidad planteados en el libelo inicial de demanda, para cuestionar el impedimento manifestado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia. Este es que, no ha recibido pliego de cargos o ha sido citado para formulación de imputación por las compulsas de copias ordenadas por el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia. Por tanto, al no estar impedido, a su juicio, debe ser quien adelante la audiencia de formulación de por factor territorial.Radicación 20001220400220240042001

Número interno 141639 Roberto Carlos Orozco Argote Impugnación 13

18. Esta Corporación considera que los argumentos expuestos por el impugnante no tienen cabida, ya que sus reclamos fueron absueltos en su integridad en primera oportunidad por el Juzgado Primero Promiscuo del Copey. En segunda, con la providencia que goza de plena legalidad emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar. Las dos

Copey. En segunda, con la providencia que goza de plena legalidad emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar. Las dos autoridades consideraron fundado el impedimento. Debe recordarse al actor que la acción de tutela no es una instancia adicional para revivir controversias ya resueltas por las autoridades judiciales competentes. Ello al margen de que se comparta o no los razonamientos expuestos por quien despachó desfavorablemente su pretensión.

19. En estos términos, la Sala confirmará el fallo impugnado, pues la vulneración de derechos que se alegó es respecto de una decisión razonable la cual se pretende derruir sin demostrar una vulneración efectiva de garantías superiores, ni un perjuicio irremediable.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada con fundamento en lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.Radicación 20001220400220240042001 Número interno 141639 Roberto Carlos Orozco Argote Impugnación 14 TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Número interno 141639 Roberto Carlos Orozco Argote Impugnación 14 TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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