CSJ - STP18246-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18246-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP182462025 Radicación n° 149637 Acta N° 301 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el accionante Hugo Nelson López Castaño , por conducto de apoderado, en relación con el fallo proferido el 24 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Dorada (Caldas). Trámite que se hizo extensivo a la Regional Viejo Caldas del INPEC, al delegado del Ministerio Público en La Dorada, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad, ambos de La Dorada.CUI: 17001220400020250027301 Tutela de 2ª instancia nº. 149637
HUGO NELSON LÓPEZ CASTAÑO
ANTECEDENTES HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES Fueron mencionados por la Corporación a quo, como sigue:
“ 2.1. La parte actora expuso que, desde el año 2022, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada ha rechazado de
Fueron mencionados por la Corporación a quo, como sigue:
“ 2.1. La parte actora expuso que, desde el año 2022, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada ha rechazado de manera reiterada sus solicitudes de acumulación jurídica de penas, con fundamento en una declaratoria de cosa juzgada que, a su juicio, resulta ilegal. En ese contexto, el accionante señaló que tres juzgados penales del circuito de Medellín lo condenaron por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, por hechos ocurridos en el año 2005, cuando presuntamente integraba el grupo delincuencial Convivir, el cual se desmovilizó posteriormente como parte de los Bloques Metro, Cacique Nutibara y Héroes de Granada de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). Manifestó que se le atribuye un homicidio cometido en el año 2008, lo cual ha impedido la acumulación de sus sentencias, sin que se haya tenido en cuenta su vinculación a una estructura criminal y las investigaciones tardías que han derivado en que delitos cometidos en fechas posteriores hayan sido juzgados antes que otros. Con base en dicha argumentación, sostuvo que la Corte Suprema de Justicia ha adoptado una interpretación garantista del instituto de la acumulación jurídica de penas, lo que, en su criterio, le da derecho a acogerse a dicha figura y cumplir una única pena por los hechos cometidos durante su permanencia en la organización Convivir, en aplicación del principio de favorabilidad. Por tal razón, consideró errado decretar la cosa juzgada en relación con ese
y cumplir una única pena por los hechos cometidos durante su permanencia en la organización Convivir, en aplicación del principio de favorabilidad. Por tal razón, consideró errado decretar la cosa juzgada en relación con ese punto específico, ya que impide la presentación de nuevos argumentos jurídicos que puedan superar la interpretación restrictiva adoptada para negar la acumulación de condenas. En consecuencia, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, como efecto de dicho amparo, pidió ordenar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad levantar la cosa juzgada y emitir una nueva decisión ajustada a los criterios jurisprudenciales vigentes”.
EL FALLO RECURRIDO
2CUI: 17001220400020250027301 Tutela de 2ª instancia nº. 149637 HUGO NELSON LÓPEZ CASTAÑO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales declaró improcedente el amparo por ausencia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Señaló que los autos cuestionados datan del 20 de abril y 31 de agosto de 2022, a través de los cuales el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada “declaró configurado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada respecto de la solicitud de acumulación jurídica de penas”. Lo anterior porque esa pretensión ya había sido resuelta el 1º y 29 de octubre de 2009 y, el 30 de octubre de 2017, por expresa prohibición
acumulación jurídica de penas”. Lo anterior porque esa pretensión ya había sido resuelta el 1º y 29 de octubre de 2009 y, el 30 de octubre de 2017, por expresa prohibición legal, dado que la primera sentencia (rad. 2004-00150) data del 26 de abril de 2005 y los hechos de la segunda condena (rad. 2008-12434) ocurrieron el 10 de junio de 2008. Así, concluyó que la última decisión que declaró la cosa juzgada fue adoptada hace más de tres años y destacó que, aunque el juzgado indicó que era posible reexaminar el tema en el evento de surgir una situación fáctica o jurídica nueva, el interesado optó por acudir directamente a esta acción constitucional con “planteamientos conceptuales y jurídicos distintos” que deben ser evaluados por el juez natural en el trámite ordinario. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado del accionante , quien insistió en argumentos similares a los de la demanda de tutela. 3CUI: 17001220400020250027301 Tutela de 2ª instancia nº. 149637 HUGO NELSON LÓPEZ CASTAÑO Reiteró los cuestionamientos a los autos que declararon cosa juzgada la solicitud de acumulación jurídica de penas, señaló que el juzgado desconoció que Hugo Nelson hizo parte de una organización delictiva y por ello las investigaciones fueron tardías. Agregó que tampoco resulta viable acudir a la acción de revisión y se pregunta, entonces, cuál es la vía ordinaria que aludió el Tribunal y qué
delictiva y por ello las investigaciones fueron tardías. Agregó que tampoco resulta viable acudir a la acción de revisión y se pregunta, entonces, cuál es la vía ordinaria que aludió el Tribunal y qué norma faculta al juez vigía para declarar cosa juzgada la solicitud de acumulación jurídica de penas. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación, toda vez que la sentencia de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, frente al cual se predica una relación de superior funcional. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante Hugo Nelson López 4CUI: 17001220400020250027301 Tutela de 2ª instancia nº. 149637 HUGO NELSON LÓPEZ CASTAÑO Castaño contra el fallo proferido el 24 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales debido proceso y
Castaño contra el fallo proferido el 24 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales debido proceso y acceso a la administración, por no acreditarse los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Pues bien, como se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, encuentra la Sala que no se verifican los requisitos de orden general1, concretamente el de la inmediatez y subsidiariedad. 1.- Inmediatez Los autos que censura el accionante datan del 20 de abril y 31 de agosto de 2022, emitidos por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, a través de los cuales declaró la cosa juzgada respecto de la solicitud de acumulación jurídica de penas.
En esas decisiones se precisó: i) Que esa Sede Judicial vigila la sanción acumulada de 23 años, 10 meses y 20 días y que lo que se pretendía era que esa pena fuera acumulada con la del radicado 2004-5406. 1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte
que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 5CUI: 17001220400020250027301 Tutela de 2ª instancia nº. 149637 HUGO NELSON LÓPEZ CASTAÑO ii) Que esa solicitud ya había sido negada el 29 de octubre de 2009 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y, por ese mismo despacho, el 30 de octubre de 2017. iii) Lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 4602 de la Ley 906 de 2004, porque las sentencias fueron emitidas “por delitos cometidos con posterioridad al procedimiento de la primera sentencia”. Ahora bien, la demanda de tutela se radicó el 10 de septiembre de 2025, de manera que en relación con el auto del 20 de abril de 2022 transcurrieron 3 años y 6 meses; y respecto de la decisión del 31 de agosto de 2022, 3 años y 2 meses. Términos que superan ampliamente el de 6 meses que se ha fijado jurisprudencialmente cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales y que desborda el concepto de plazo razonable, cuando lo que busca a través de este mecanismo, es hacer cesar la vulneración de derechos fundamentales. En esa dirección, ha precisado esta Sala que “debe existir una
cuando lo que busca a través de este mecanismo, es hacer cesar la vulneración de derechos fundamentales. En esa dirección, ha precisado esta Sala que “debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción debe ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración; el cual se deberá determinar tomando en consideración las circunstancias de cada caso concreto” (CSJ STP212-2025, rad. n° 142301). 2 No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad. 6CUI: 17001220400020250027301 Tutela de 2ª instancia nº. 149637 HUGO NELSON LÓPEZ CASTAÑO De manera que, si el interesado presenta la demanda de tutela luego de haber transcurrido mucho tiempo desde la acción u omisión que califica como generadora de la vulneración de los derechos fundamentales, ese demorado proceder descarta la urgencia en buscar la efectiva y oportuna intervención del juez constitucional que, a través de un fallo, defina de manera inmediata la situación. De otra parte, el actor no justifica las razones para acudir
efectiva y oportuna intervención del juez constitucional que, a través de un fallo, defina de manera inmediata la situación. De otra parte, el actor no justifica las razones para acudir tardíamente al trámite constitucional y, en todo caso, se reitera, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, el plazo máximo es de seis meses. 2.- Subsidiariedad En relación con el test de procedencia de este requisito, en sentencia SU038-23, la Corte Constitucional señaló: “95. En este punto, la Sala Plena considera necesario precisar su jurisprudencia en relación con la aplicación del denominado test de procedencia cuando se promueven acciones de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, corresponde reiterar que el requisito de subsidiariedad respecto de este tipo de decisiones supone el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada3. Bajo este entendimiento, cuando los accionantes no disponen de ningún otro mecanismo de protección judicial porque acudieron a las acciones y recursos previstos en el ordenamiento jurídico y culminaron las etapas procesales respectivas, se considera acreditada la exigencia de subsidiariedad” (Negrillas fuera de texto). Así las cosas, el aludido requisito exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se señala de afectar garantías fundamentales, sin lo cual 3 Sentencias SU-136 de 2022, SU-026 de 2021, SU-073 de 2020 y C-590 de 2005, entre otras 7CUI: 17001220400020250027301
la actuación que se señala de afectar garantías fundamentales, sin lo cual 3 Sentencias SU-136 de 2022, SU-026 de 2021, SU-073 de 2020 y C-590 de 2005, entre otras 7CUI: 17001220400020250027301 Tutela de 2ª instancia nº. 149637 HUGO NELSON LÓPEZ CASTAÑO no está facultado para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran. En el sub judice se verifica que, en el auto del 20 de abril de 2022, en el numeral segundo se dejó expresa constancia que procedían los recursos de reposición y apelación; mientras que, en la decisión del 31 de agosto de 2022, se indicó la facultad de reponerla; sin que se reporte la presentación de tales recursos. De manera que, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho fundamental. En síntesis, las anteriores consideraciones resultan suficientes para concluir que la tutela es improcedente, tal como lo resolvió el Tribunal a quo, lo que conduce a señalar que se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de
1991.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de
1991. 8CUI: 17001220400020250027301 Tutela de 2ª instancia nº. 149637 HUGO NELSON LÓPEZ CASTAÑO Notifíquese y cúmplase,
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
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