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CSJ - STP18247-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18247-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP18247-2024 Tutela de 2ª instancia No. 140802 Acta No. 272 Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por MARIA DERLY MOLINA CASTILLO contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la solicitud de amparo constitucional invocada frente a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, actuación a la que se vinculó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI. 11001020500020240077701

TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO. 140802

MARIA DERLY MOLINA CASTILLO Conforme la información obrante se tiene que, MARIA DERLY MOLINA CASTILLO el 1° de junio de 2022 suscribió contrato laboral a término fijo con Rodrigo Alejandro Vera Pardo, para prestar sus servicios en un restaurante de propiedad del empleador. Manifestó que el 26 de enero de 2023, sufrió un accidente de trabajo que le generó pérdida del conocimiento y algunas lesiones de baja complejidad; posteriormente el 28 de febrero siguiente Vera Pardo dio por terminado el contrato celebrado con ocasión al cumplimiento del plazo pactado, omitiendo el pago de las prestaciones sociales correspondientes. Por lo anterior, instauró demanda ordinaria laboral en contra de su empleador y de Olga Lucía Trejos, con el fin de que se declarara que

terminado el contrato celebrado con ocasión al cumplimiento del plazo pactado, omitiendo el pago de las prestaciones sociales correspondientes. Por lo anterior, instauró demanda ordinaria laboral en contra de su empleador y de Olga Lucía Trejos, con el fin de que se declarara que existió un contrato laboral a término indefinido desde el 5 de mayo de 2022, mismo que dieron por terminado sin justa causa y que en consecuencia se condenara a los demandados al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta que se materializara su reintegro. De manera subsidiaria, solicitó el pago de las cesantías y vacaciones causadas en los años 2022 y 2023, además de la sanción correspondiente por la no consignación de dicha prestación, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria, intereses moratorios y costas procesales. Dicho asunto, le fue asignado el conocimiento al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, despacho que, con proveído del 22 de enero de 2024, en efecto declaró la existencia del contrato de trabajo a término fijo suscrito entre la aquí accionante y Rodrigo Alejandro Vera Pardo vigente desde el 1° de junio de 2022 y hasta el 28 de febrero de 2023; negó las demás pretensiones de la demanda; absolvió a Olga Lucía 2CUI. 11001020500020240077701

TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO. 140802

MARIA DERLY MOLINA CASTILLO Trejos Vera; declaró probadas las excepciones y condenó en costas a la parte demandante.

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TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO. 140802

MARIA DERLY MOLINA CASTILLO Trejos Vera; declaró probadas las excepciones y condenó en costas a la parte demandante. Contra esa determinación, la demandante interpuso recurso de apelación ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la que con providencia del 25 de abril del año en curso modificó la decisión y en su lugar condenó a Rodrigo Alejandro Vera Pardo a pagarle $62.118 por intereses a cesantías, $887.396 por intereses de primas de servicio del año 2022 y la diferencia de los aportes al sistema de seguridad social por el período de vigencia del contrato de trabajo sobre la base salarial de $1.521.250 para el año 2022 y $1.630.000 para el año 2023. Asimismo, ordenó el reajuste de los aportes a treinta días laborados de cada mes, salvo el mes de febrero de 2023 que correspondió a veintiocho días. Bajo ese panorama la accionante, reprocha que la autoridad accionada conculcó sus derechos fundamentales, toda vez que valoró de forma incorrecta las pruebas que se practicaron al interior del proceso, teniendo en cuenta que el demandado no acreditó las causales de justa causa de terminación del contrato de trabajo ni los pagos mensuales como contraprestación del servicio laborado, tampoco, la mala fe en el retraso de los pagos de las prestaciones sociales a su favor. Conforme a lo anterior, dirige su reclamación a la protección de garantías constitucionales y como medida de restablecimiento, se deje sin

los pagos de las prestaciones sociales a su favor. Conforme a lo anterior, dirige su reclamación a la protección de garantías constitucionales y como medida de restablecimiento, se deje sin efecto la sentencia proferida por el mencionado Tribunal Superior y en su lugar, se le ordene emita una decisión de remplazo, en la que acceda a la totalidad de sus pretensiones.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

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MARIA DERLY MOLINA CASTILLO La acción constitucional fue repartida el 20 de mayo de 2024 y mediante auto del día siguiente la Sala de Casación Laboral admitió y corrió traslado a las autoridades accionadas y a los demás vinculados a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; pronunciándose en los siguientes términos: El Juez Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, de manera extemporánea, descorrió el traslado haciendo un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso objeto de reproche y solicitando se declarara la improcedencia de la acción constitucional argumentando que no es el mecanismo ordinario idóneo para el cobro de acreencias laborales o la ejecución de una sentencia. Por otra parte, la secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué se limitó a remitir el vínculo del expediente digital del asunto en cuestión. Finalmente, Rodrigo Alejandro Vera Pardo y Olga Lucía Trejos Vera solicitaron se negara el amparo constitucional invocado, debido a que la actora pretendía que la acción de tutela se constituyera una tercera instancia del trámite judicial de su interés.

Finalmente, Rodrigo Alejandro Vera Pardo y Olga Lucía Trejos Vera solicitaron se negara el amparo constitucional invocado, debido a que la actora pretendía que la acción de tutela se constituyera una tercera instancia del trámite judicial de su interés. EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 29 de mayo de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela, al no encontrar violación de los derechos fundamentales invocados precisando que tal instrumento no está consagrado como escenario idóneo para controvertir decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicios de sus funciones, pues éstas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. 4CUI. 11001020500020240077701

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MARIA DERLY MOLINA CASTILLO Seguidamente, aclaró que no es procedente acudir al trámite constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante presentó memorial de impugnación, en similares términos a los expuestos en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES

en que los procesos deben resolverse. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante presentó memorial de impugnación, en similares términos a los expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver la presente impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El propósito de la quejosa con la presente acción es que se deje sin efecto la decisión proferida por el ad quem, siendo necesario precisar que la misma es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y que su prosperidad va ligada al estricto cumplimiento de requisitos de procedibilidad, que deben ser acreditados. Tales condicionamientos generales se concretan en que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se 5CUI. 11001020500020240077701

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MARIA DERLY MOLINA CASTILLO trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la

un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1 Dicho lo anterior, encuentra la Sala que no se satisfizo el requisito de subsidiaridad debido a que el escenario adecuado para debatir las inconformidades presentadas frente a la decisión objeto de reproche era el recurso extraordinario de casación2. En esa línea, se advierte que no agotó el medio de defensa idóneo a su disposición para aducir argumentos similares a los expuestos en el presente trámite, aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras al interior del proceso, la actora permitió que la decisión de instancia cobrara firmeza. Por lo anterior, no es adecuado invocar este mecanismo excepcional cuando no se han agotado conforme a derecho los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el legislador. En ese sentido en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional estableció: «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se

1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12; CC SU-125 de 2022.

haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12; CC SU-125 de 2022. 2 El término para interponerlo venció el 21 de mayo de 2024, según constancia suscrita por el secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, que reposa en el expediente digital del trámite de segunda instancia. 6CUI. 11001020500020240077701

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MARIA DERLY MOLINA CASTILLO convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual». Postura reiterada en la sentencia T-001/17: «La jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son: (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico». Por otro lado, no se evidencian los defectos deprecados por la accionante que permitan acreditar vulneración alguna por parte del despacho accionado, mismo que con la decisión objeto de reproche, salvaguardó sus derechos en el entendido que modificó la decisión y en su lugar condenó a Rodrigo Alejandro Vera Pardo a pagarle intereses a

despacho accionado, mismo que con la decisión objeto de reproche, salvaguardó sus derechos en el entendido que modificó la decisión y en su lugar condenó a Rodrigo Alejandro Vera Pardo a pagarle intereses a cesantías, intereses de primas de servicio del año 2022 y la diferencia de los aportes al sistema de seguridad social por el período de vigencia del contrato de trabajo. Asimismo, ordenó el reajuste de los aportes a treinta días laborados de cada mes, salvo el mes de febrero de 2023. De igual forma, es evidente que lo alegado en el escrito tutelar ya fue expuesto ante los correspondientes jueces de instancia y, de la misma manera, resuelto por éstos, por lo que la accionante pretende convertir el mecanismo de amparo en una nueva instancia en donde se haga eco de sus pretensiones. Por lo anterior, se le reitera a la libelista que la acción de tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez 7CUI. 11001020500020240077701

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MARIA DERLY MOLINA CASTILLO natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). En suma, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las

e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). En suma, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa. Finalmente, dado que el fallo del tribunal accionado hizo tránsito a cosa juzgada sin que se utilizara el recurso de casación, no resulta procedente reconocer la tutela como mecanismo transitorio, puesto que la accionante solo pretende revivir una actuación ya concluida. En estos términos, el juez constitucional no está autorizado para reabrir el debate ordinario, máxime cuando la accionante, al haber omitido el ejercicio de todos los recursos que le otorga el legislador, aceptó el fallo que ahora busca desconocer. La Sala concluye que los argumentos planteados por la impugnante no involucran un debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental, sino que buscan controvertir el fondo de una decisión proferida en derecho. Al respecto, se recuerda que, por el simple descontento de la accionante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó

decisión proferida en derecho. Al respecto, se recuerda que, por el simple descontento de la accionante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación 8CUI. 11001020500020240077701

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MARIA DERLY MOLINA CASTILLO de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En estas condiciones, surge necesario confirmar el fallo de primera instancia. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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