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CSJ - STP18247-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18247-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP182472025 Radicación n° 149639 Acta N° 301 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual del Pilar Contributivo S.A. -SKANDIA AFP -ACCAI S. A.- contra el fallo proferido el 4 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual declaró improcedente la tutela de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué1. HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES 1 Al trámite fueron vinculados la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Ibagué y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 73001-31-05-004-2021 00281-00Tutela de 2ª instancia nº. 149639

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SKANDIA AFP -ACCAI S.A.

2 La situación fáctica fue sintetizada en el fallo de instancia, así: “De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que Hugo Ernesto Ovalle promovió demanda

2 La situación fáctica fue sintetizada en el fallo de instancia, así: “De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que Hugo Ernesto Ovalle promovió demanda ordinaria laboral contra Colfondos S. A., Porvenir S. A., Skandia S. A., Protección S. A., la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPy Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media -RPMal régimen de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. Indica que el asunto se asignó a la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que a través de sentencia de 27 de febrero de 2024, resolvió: 1.- DECLARAR la ineficacia del traslado de HUGO ERNESTO OVALLE RODRÍGUEZ […] del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad verificado ante la AFP COLFONDOS S.A., por lo dicho en precedencia. 2.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A., fondo al que se encuentra afiliado actualmente el demandante, trasladar los valores percibidos a nombre de HUGO ERNESTO OVALLE RODRÍGUEZ, […], a título de cotizaciones, bonos pensionales, si hubiere lugar a ellos, cantidades adicionales de la aseguradora con los frutos, intereses o rendimientos; así como los valores correspondientes a gastos de

OVALLE RODRÍGUEZ, […], a título de cotizaciones, bonos pensionales, si hubiere lugar a ellos, cantidades adicionales de la aseguradora con los frutos, intereses o rendimientos; así como los valores correspondientes a gastos de administración, valor de las primas del seguro previsional y porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, quien por esta decisión se encuentra obligada a percibir las cantidades de dinero por los conceptos ya señalados y a actualizar debidamente la historia laboral del demandante. Además, PORVENIR S.A. deberá normalizar la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de pensiones SIAFP (anulación a través de MANTIS), entrega del archivo y detalle de aportes realizados al RAIS. Igualmente, deberán las accionadas COLFONDOS S.A. PROTECCIÓN y SKANDIA S.A., trasladar el valor de los gastos de administración, primas de seguro previsional y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante los lapsos en que estuvo el demandante afiliado en esos fondos. 3.- DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas. 4.- ABSOLVER de las pretensiones de la demanda y del llamamiento en

garantía a la UGPP y a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. […]Tutela de 2ª instancia nº. 149639

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SKANDIA AFP -ACCAI S.A. 3 6.- CONSÚLTESE esta providencia ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Refiere que en virtud del recurso de apelación que junto a Porvenir S. A., Colfondos S. A. y Colpensiones interpusieron contra la determinación anterior, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surtió a favor de Colpensiones, a través de sentencia de 8 de agosto de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué la confirmó. Expone que junto a Colfondos S.A. interpusieron recurso extraordinario de casación contra la decisión anterior y, por medio de auto de 12 de septiembre de 2024, la autoridad judicial de segundo grado lo negó, con fundamento en que en los casos en que se ordena el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad -RAISal régimen de prima media -RPMde las sumas depositadas en la cuenta de ahorro individual del afiliado, la entidad obligada a efectuar el traslado de los aportes no cuenta con interés «jurídico» para recurrir en casación, pues el dinero que se ordena trasladar es del demandante y no hace parte del patrimonio de las entidades demandadas. Asimismo, en cuanto a la condena de los gastos de administración indexados que Skandia S. A. debe trasladar a Colpensiones, estimó que «las comisiones

y no hace parte del patrimonio de las entidades demandadas. Asimismo, en cuanto a la condena de los gastos de administración indexados que Skandia S. A. debe trasladar a Colpensiones, estimó que «las comisiones descontadas mes a mes, así como seguros y FGPM que sumadas y debidamente indexadas ascienden a la suma de $5.380.960», valor inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la norma como cuantía para recurrir en casación, y que para el año 2024 ascendieron a la suma de $156.000.000.00. Señala que junto a Colfondos S.A. interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la determinación anterior; no obstante, a través de auto de 17 de octubre 2024, el ad quem no repuso su decisión y concedió la queja. Enuncia que por medio de auto CSJ AL4799-2025 de 30 de abril de 2025, esta Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación, tras estimar que «no determinaron el perjuicio que las sentencia les pudiere ocasionar, tal como lo ha reiterado esta Sala de la Corte sobre asuntos de similares condiciones al presente, más cuando la estimación del interés económico […] está estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar el perjuicio». Manifiesta que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que la sentencia que emitió es adversa y contraria a lo establecido en la providencia CC SU-107-2024, en cuanto a la devolución de los conceptos de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales

fundamentales, toda vez que la sentencia que emitió es adversa y contraria a lo establecido en la providencia CC SU-107-2024, en cuanto a la devolución de los conceptos de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexadas. Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia de 8 de agosto de 2024 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué profirió y, en su lugar, se nieguen las pretensiones formuladas en su contra.”Tutela de 2ª instancia nº. 149639

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4 EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente la tutela promovida. Para arribar a tal conclusión, advirtió que el presupuesto de subsidiariedad exigido se incumplía, en atención a que, si bien promovió los recursos de reposición en subsidio queja, este último fue declarado bien negado en atención a que el fondo accionante “no acreditó suma alguna equivalente al interés económico para recurrir en casación a efectos de desvirtuar la suma de «$5.380.960» que estableció el Tribunal al respecto, pese a que tenía la carga de ello”. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por la parte actora, quien estableció que, en el presente asunto, se satisface el presupuesto de subsidiariedad, por las siguientes razones:

DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por la parte actora, quien estableció que, en el presente asunto, se satisface el presupuesto de subsidiariedad, por las siguientes razones: i) El Tribunal accionado, le impuso una condena dirigida a pagar “pagar Gastos de Administración (comisión y seguro Previsional) más él % del Fondo de Garantía de Pensión Mínima de manera indexada y con cargo a su propio patrimonio ”; ii) la condena impuesta no alcanza con la cuantía exigida para ir en casación, pues es de 3.763.110, monto inferior a los 120 S.M.L.M.V, motivo por el cual no prosperaron los recursos de casación, reposición y queja presentados; iii) tiene un “interés económico” para promover la acción de tutela, en tanto se le impuso una carga económica que debe solventar con su propio patrimonio; iv) los procesos en los que se aborden la ineficacia de los traslados de los regímenes pensionales, no son susceptibles de ser cuantificados y más cuando se tratan de obligaciones de hacer (AL2937 de 2018 y AL1411 de 2021). Con base a lo anterior, estimó procedente el amparo invocado.Tutela de 2ª instancia nº. 149639

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5 En esa misma secuencia, señaló que la condena que le fue atribuida al interior del proceso ordinario laboral, consistente en reintegrar “los conceptos de gastos de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de

al interior del proceso ordinario laboral, consistente en reintegrar “los conceptos de gastos de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima indexados”, desconoce el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 107 de 2024. Lo que le generó no solo una afectación patrimonial, sino también una afectación a su derecho a la igualdad, así el desconocimiento de que las “situaciones que se consolidaron en el tiempo” no pueden retrotraerse. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó al desestimar la protección de los derechos fundamentales deprecados por Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual del Pilar Contributivo S.A. -SKANDIA AFP -ACCAI S.A.-, con fundamento en el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues no probó el interés económico para recurrir, pese a

Individual del Pilar Contributivo S.A. -SKANDIA AFP -ACCAI S.A.-, con fundamento en el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues no probó el interés económico para recurrir, pese a que tenía la carga de hacerlo.Tutela de 2ª instancia nº. 149639

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6 A juicio de la parte actora, el requisito en comento se cumple y, por ello, es procedente el amparo reclamado. En ese orden, refiere un desconocimiento de la sentencia SU 107 de 2024, en la decisión adoptada por el Tribunal. Para abordar lo planteado, primero se expondrán los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de cara al caso concreto. De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Esta Corporación ha sostenido2 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial que desborda el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en

y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial que desborda el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros.Tutela de 2ª instancia nº. 149639

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7 De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales3 y especiales4, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Análisis de los requisitos genéricos El primer tamiz que debe superarse tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, se satisfacen integralmente, como pasa a exponerse: i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia

contra providencias judiciales, es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, se satisfacen integralmente, como pasa a exponerse: i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida que la parte actora estima que al interior del proceso ordinario laboral objeto de estudio se desconocieron garantías fundamentales, en especial, al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. 3 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii)

desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela de 2ª instancia nº. 149639

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SKANDIA AFP -ACCAI S.A. 8 ii) Agotó los medios de defensa judicial que le permitía la actuación laboral. Ello por cuanto, contra la sentencia de segunda instancia, Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual del Pilar Contributivo S.A. -SKANDIA AFP -ACCAI S. A.- promovió recurso de casación y, al no concederse, interpuso reposición y en subsidio queja, los cuales tampoco salieron avante. iii) Se cumple el presupuesto de inmediatez, en virtud de que la última determinación adoptada al interior del proceso laboral promovido data del 30 de abril de 2025, fecha en la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió el recurso de queja propuesto y la acción de tutela se presentó el 21 de agosto de 2025, esto es, dentro del plazo máximo razonable fijado en 6 meses; iv) La irregularidad que se ventila no es procesal; v) En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, vi) El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. Análisis de los requisitos específicos. Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias

  1. El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

Análisis de los requisitos específicos. Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Anticipando que no concurre alguna.Tutela de 2ª instancia nº. 149639

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9 Se partirá por señalar que la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor lleva a que la comprensión que tengan distintos jueces sobre una misma norma sea diversa. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración. Caso concreto. La Sala anticipa que la acción de tutela promovida por Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual del Pilar Contributivo S.A. -SKANDIA AFP -ACCAI S.A.- será negada, en tanto, de cara al amparo constitucional que depreca, no se advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué al

Contributivo S.A. -SKANDIA AFP -ACCAI S.A.- será negada, en tanto, de cara al amparo constitucional que depreca, no se advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué al momento de proferir sentencia de segunda instancia el 8 de agosto de 2024 al interior del proceso laboral 73001-31-05-004-2021-00281-01, hubiere incurrido en defecto alguno. La controversia planteada por la parte accionante se centra únicamente en el traslado de los gastos de administración y sus derivados, en tanto a su juicio, la decisión cuestionada desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional SU 107 de 2024.Tutela de 2ª instancia nº. 149639

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10 Bajo este entendido, se debe precisar que, al existir de por medio dos posturas jurisprudenciales, la verificación o juicio de razonabilidad que se debe realizar sobre la providencia censurada recae en establecer si el juez hizo una interpretación correcta de la ley bajo el principio de autonomía que el artículo 228 de la Constitución le otorga, asimismo, si la jurisprudencia que aplicó, como criterio auxiliar, respalda su decisión judicial. Partiendo de esta premisa, se debe decir que, de la lectura del fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, no se advierte el desconocimiento del precedente judicial adoptado por la Corte Constitucional en materia de ineficacia de traslados de los

proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, no se advierte el desconocimiento del precedente judicial adoptado por la Corte Constitucional en materia de ineficacia de traslados de los regímenes pensionales, por el contrario, se observa que antes de adentrarse al caso en concreto hizo referencia a él, como se advierte a continuación: “ (…) De otra parte, en cuanto a la conclusión de la imposibilidad de retornar los dineros sufragados por concepto de primas de seguro previsional, aporte al fondo de garantía de pensión mínima y gastos de administración, esta Sala considera que tal postulado atenta contra el precedente uniforme y consistente creado por la Corte Suprema de Justicia frente a la necesidad de ordenar que la devolución de todos los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual cuando se declare la ineficacia, precedente establecido en múltiples sentencias tales como CSJ SL3465-2022, CSJ SL2229-2022 y CSJ SL31882022) y CSJ SL3150 2023, en tanto y en cuanto la consecuencia material de la ineficacia es que el afiliado vuelva al estado anterior como si el traslado no hubiere existido y ello conlleva a recuperar todos los dineros entregados a la AFP, incluyendo los gastos de administración, primas de seguro previsional y aportes al fondo de garantía de pensión mínima. Lo anterior es tan evidente que aun citando los mismos términos de la sentencia SU-107/2024, la orden de retorno de todos los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual no constituye un imposible jurídico sino el cumplimiento férreo del deber del funcionario judicial de velar por la sostenibilidad financiera y fiscal del

retorno de todos los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual no constituye un imposible jurídico sino el cumplimiento férreo del deber del funcionario judicial de velar por la sostenibilidad financiera y fiscal del sistema de seguridad social y el patrimonio público, siendo necesario resaltar que la orden de devolución de las primas previsionales, gastos de administración y aporte a fondo de garantía de pensión mínima se financia con recursos propios de la AFP sin involucrar a ningún otro actor del régimen de ahorro individual superándose así el óbice jurídico señalado por la Corte Constitucional. En tal orden de ideas, esta Sala ante la existencia de dos precedentes jurisprudenciales contrapuestos emitidos por órganos de cierreTutela de 2ª instancia nº. 149639

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SKANDIA AFP -ACCAI S.A. 11 competentes, acoge la doctrina probable de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por encontrarla más afín con la obligación del operador judicial de velar por la sostenibilidad financiera y fiscal del sistema pensional y patrimonio público, en tanto a mayor dinero ingrese a las arcas de Colpensiones menor será el impacto monetario de las prestaciones económicas que deba reconocer al afiliado retornado (…)” Advertido lo anterior, resolvió el caso en concreto y, en lo que respecta al traslado de los gastos de administración y demás conceptos relacionados, estableció que: “Respecto del traslado de todos los recursos incluidos rendimientos financieros, gastos de administración y seguros previsionales , sobre este punto

relacionados, estableció que: “Respecto del traslado de todos los recursos incluidos rendimientos financieros, gastos de administración y seguros previsionales , sobre este punto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tuvo oportunidad de referirse siendo enfática en sostener que como la ineficacia obedece a la conducta indebida de la administradora, es ésta quien debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas por el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, bien por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual o por los gastos de administración en que hubiere incurrido, “los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas de artículo 963 del C.C.” (SL1421 de 2019), razón por la cual se estima que fue acertada la decisión de primera instancia.” Transcripción que permite extraer que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué se separó de la tesis planteada por la Corte Constitucional en la sentencia SU 107 de 2024 y dio prevalencia a la línea fijada por el órgano de cierre en materia laboral. Esto denota que, contrario a lo referido por la parte actora, no hay un desconocimiento del precedente, sino que, por el contrario, se expusieron las razones por las cuales no se le dio aplicación. En ese orden, se descarta que la decisión cuestionada sea producto de la arbitrariedad o capricho de la autoridad accionada. No amerita reparo alguno. Razón por la cual, el razonamiento censurado no puede

En ese orden, se descarta que la decisión cuestionada sea producto de la arbitrariedad o capricho de la autoridad accionada. No amerita reparo alguno. Razón por la cual, el razonamiento censurado no puede controvertirse en el marco del presente mecanismo constitucional.Tutela de 2ª instancia nº. 149639

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12 Así, puede deducirse, en sana lógica, que, en cuanto a la temática debatida, es posible que exista una pluralidad de interpretaciones y la escogencia de una de ellas, debidamente sustentada, conforme ocurrió en este caso, no constituye, per se, lesión a las garantías judiciales de las partes e intervinientes en este asunto. Mucho menos cuando la providencia objetada se advierte ajustada a los precedentes del máximo órgano de la jurisdicción laboral, los cuales han marcado la pauta y el derrotero en asuntos relacionados con el reintegro de los gastos de administración. En conclusión, se modificará el fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo para, en su lugar, negarlo, al no advertirse vulneración de garantías fundamentales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo impugnado emitido por la Sala de Casación Laboral. En lugar de declarar improcedente, negar el amparo.

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo impugnado emitido por la Sala de Casación Laboral. En lugar de declarar improcedente, negar el amparo.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión , conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.Tutela de 2ª instancia nº. 149639

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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

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