CSJ - STP18248-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP18248-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP18248-2024 Radicación n.º 141777 (Acta n.° 299) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por DALMERIS
MANUEL GUZMAN VILLAREAL, ROSA CRISTINA ABAHONZA GOMEZ y YANIA PATRICIA SANCHEZ GUZMAN, mediante apoderado, contra el fallo de tutela dictado el 2 de octubre de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional presentada contra la Fiscalía 36 Seccional del Atlántico de la Unidad de Delitos Contra el Patrimonio Económico - Grupo Estafas, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y libre acceso a la administración de justicia.CUI. 08001220400020240043001 Radicado Interno 141777 Dalmeris Guzmán Villareal y otros. Tutela impugnación 2
2. Al presente trámite se vinculó a la Dirección Seccional de
Fiscalías del Atlántico.
II. HECHOS
3. Fueron expuestos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Indica el apoderado de los accionantes Dalmeris Manuel Guzmán
Villareal, Rosa Cristina Abohonza Gómez y Yania Patricia Sánchez
siguientes términos: Indica el apoderado de los accionantes Dalmeris Manuel Guzmán Villareal, Rosa Cristina Abohonza Gómez y Yania Patricia Sánchez Guzmán, que el 14 de agosto de 2023 formularon, por su conducto, denuncia en contra del señor Pedro Senén Mancilla Agámez, por los presuntos punibles de Estafa, Falsedad Material en documento Público Agravado y Fraude Procesal, asignándole el SPOA 08 001 60 01257 2023 18210, y por reparto a la accionada Fiscalía 36 Seccional Unidad Delitos contra El Patrimonio Económico – Grupo Estafas de Barranquilla, siendo informado en octubre de 2023, por un asistente judicial, que fue acumulada con el SPOA 08 001 60 01055 2013 05321, y al revisarlo, encontró su programa metodológico y que figuraba como víctima, la señora Adelaida Esther Díaz Marriaga, manifestándole verbalmente al asistente que lo atendía, que a pesar de desprenderse de aquel otro proceso, su denuncia penal difería, en lo fáctico y sustancial, por el fraude procesal denunciado, al incorporarse una Escritura apócrifa a la Oficina de instrumentos públicos de esta ciudad, y por la suma de dinero que entregaron sus poderdantes en el contrato de Compraventa con Pacto de Retroventa, de dos inmuebles, dos apartamentos del multifamiliar “Agámez”. Refiere que después de varios agendamientos, el día 29 de enero de 2024,
Retroventa, de dos inmuebles, dos apartamentos del multifamiliar “Agámez”. Refiere que después de varios agendamientos, el día 29 de enero de 2024, logró reunirse con la señora Fiscal Dra. Yudis Berdugo, requiriendo sobre el proceso en donde se acumuló su denuncia, siendo informado que en ese ya existía una condena en contra de su denunciado señor Pedro Senén Mancilla, proceso bajo el Rad. #080016001257 2015 06221, que se encontraba en etapa de Incidente de Reparación integral a cargo del Juzgado 9° Penal del Circuito de Barranquilla, y que al buscar en la plataforma TYBA, no aparecía, le manifestó la funcionaria, que debido a la no vulneración del principio del Non Bis In Idem, que cobijaba al denunciado, no podía iniciarle una investigación en su contra, debido a la condena con respecto a los hechos relacionados en su denuncia penal formulada y además que se habían citado a las víctimas dentro del procesoCUI. 08001220400020240043001 Radicado Interno 141777 Dalmeris Guzmán Villareal y otros. Tutela impugnación 3 penal, en donde aparece como víctima la señora Adelaida Esther Díaz Marriaga, y por ello no la podía iniciar. Que el día siguiente 30 de enero de 2024, presenta un derecho de petición que fue radicado con el No. 202448150034992, solicitando: i) se le informara si su denuncia, bajo Rad. SPOA 08 001 60 01257 2023 18210 contenía órdenes de trabajo o programa metodológico, y de ser así
informara si su denuncia, bajo Rad. SPOA 08 001 60 01257 2023 18210 contenía órdenes de trabajo o programa metodológico, y de ser así informar los motivos por los cuales no se habían evacuado; ii) Si se acumuló al proceso Rad. SPOA 08 001 60 01055 2013 05321, se le informaran los motivos para tal acumulación; iii) informar si sus poderdantes fueron citadas para constituirse en víctimas dentro del otro proceso, en donde figura como víctima la señora Adelaida Esther Díaz Marriaga, y iv) se le hiciera entrega del expediente digital en donde figura como víctima la señora Adelaida Esther Díaz Marriaga. Que el 21 de febrero de 2024, al no obtener respuesta, elevó requerimiento radicado con el No. 20248150057342, recibiendo respuesta de la fiscalía accionada el 11 de marzo de 2024, expresando que la noticia matriz de la referencia con radicado SPOA 08 001 60 01055 2013 05321 toda vez que dichas actuaciones giraban sobre negociaciones respecto a un mismo bien inmueble ubicado en el sector del barrio San Felipe de Barranquilla con matrícula inmobiliaria No. 040334279, al caso principal estaban asociadas las siguientes ocho actuaciones, cuyos radicados obran en los folios 4 y 5 del escrito de tutela, de los años 2017, 2018, 2019, 2020 y 2023, radicados inactivos, para asociarlos por
radicados obran en los folios 4 y 5 del escrito de tutela, de los años 2017, 2018, 2019, 2020 y 2023, radicados inactivos, para asociarlos por conexidad procesal del artículo 51 del C.P.P., por el presunto punible de Estafa Agravada en contra del denunciado señor Mancilla Agámez, y así tramitarse y fallarse por una misma cuerda procesal. El 28 de agosto de 2018, en otro proceso que se le había adelantado a su denunciado señor Mancilla Agámez, bajo el Rad. #080016000000201700117, se le profirió sentencia condenatoria por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, imponiéndosele una pena de cuarenta y tres (43) años de prisión, en calidad de autor responsable de Estafa Agravada en circunstancias de mayor punibilidad por coparticipación criminal, que hizo tránsito a cosa juzgada. De igual forma que también contaba con otra sentencia condenatoria ejecutoriada por aceptación total de cargos en su contra en las diligencias con Rad. 080016001257201506221, proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla. Finalizaba señalando sobre la carpeta, estar a su disposición y la necesidad de escanearla. Posteriormente el 20 de marzo de 2024, la accionada, Fiscalía 36
Seccional Unidad contra el Patrimonio Económico – Grupo Estafas deCUI. 08001220400020240043001 Radicado Interno 141777 Dalmeris Guzmán Villareal y otros. Tutela impugnación 4 Barranquilla, le remite a su correo, siete (7) archivos, correspondientes a: i) las carpetas de los Rads. Nos. 08 001 60 01055 2013 05321; ii) tres carpetas contentivas de órdenes a policía judicial, correspondientes, al año 2019, y del 26 de enero y 28 de abril de 2023; iii) anexo del expediente #080016001257201702794; iv) carpeta de la constancia de conexidad de los siguientes seis (6) radicados: 080016001055201305321-257201900131-257201804236-2572017027942572001907537; v) Formato único de noticia criminal con Rad. 080016001257202318210. Refiere que el 06 de junio de 2024, requirió a la accionada fiscalía al considerar que se desconoció en sus respuestas el núcleo esencial de su derecho de petición del 30 de enero de 2024, que se radicó con el No. 20248150161232, transcribiendo apartes de jurisprudencias constitucionales sobre el derecho fundamental de Petición, y reconoce que se le respondió positivamente sobre la acumulación de su denuncia al SPOA 08 001 60 01055 2013 05321, más no si su denuncia tiene programa metodológico u órdenes de trabajo como si sus poderdantes fueron citadas dentro del proceso penal matriz de la señora Adelaida
al SPOA 08 001 60 01055 2013 05321, más no si su denuncia tiene programa metodológico u órdenes de trabajo como si sus poderdantes fueron citadas dentro del proceso penal matriz de la señora Adelaida Esther Díaz Marriaga, y acto seguido refiere que la accionada fiscalía había afirmado que se les habían citado dentro del proceso, y que por ello no podía iniciar la respectiva investigación de su denuncia en contra del señor Pedro Senén Mancilla Agámez, siendo necesario precisarlo. También refiere que no aparece en las carpetas que le fueron remitidas, el expediente penal en donde era víctima la señora Adelaida Esther Díaz Marriaga, que sería importante por contener las negociaciones sobre el bien inmueble en donde se construyó el conjunto residencial Multifamiliar Agámez con el que el procesado condenado presuntamente estafó a sus poderdantes, y refiere de una acción de amparo constitucional proferida por la Sala Penal de este Tribunal Superior, en favor de una de las víctimas, desconociendo la fecha del fallo y el nombre de la accionante, para concluir calificando como evasiva la respuesta que se le envió del 11 de marzo de 2024. Finalmente, calificó el accionar de la fiscalía accionada, de esperar para efectos de realizar una conexidad procesal, lo que se constituiría en una especie de suspensión del ejercicio de la acción penal no incluida en la causal que la norma procesal penal la permite, conllevando a la inactividad de su denuncia bajo el SPOA 08 001 60 01257 2023 18210.
causal que la norma procesal penal la permite, conllevando a la inactividad de su denuncia bajo el SPOA 08 001 60 01257 2023 18210. Formuló como pretensiones, se ampararen los derechos fundamentales de Petición, Debido Proceso, libre Acceso a la Administración de Justicia, a una tutela efectiva, acompañando pruebas documentales referidas a lasCUI. 08001220400020240043001 Radicado Interno 141777 Dalmeris Guzmán Villareal y otros. Tutela impugnación 5 actuaciones mercantiles de compraventa al inmueble de matrícula inmobiliaria No. 040-543807 y, las documentales que le remitiera la accionada fiscalía en su respuesta a su derecho de petición entre otras. Finalmente, se permitió allegar como pruebas anexas, copias de sus memoriales elevando su derecho de Petición, los oficios enviados y su poder para actuar.
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 2 de octubre de 2024 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al evidenciar en la respuesta de la Fiscalía
accionada lo siguiente: (i) La calidad de víctimas las reconoce el Juez de Conocimiento en la audiencia de formulación de acusación. No obstante, «no había aún llegado a ese estadio procesal, sin dejar de anotar que los perjudicados con la conducta punible tienen pleno derecho a intervenir durante la indagación». (ii) La denuncia radicada, se acumuló a la matriz radicado 001 60
«no había aún llegado a ese estadio procesal, sin dejar de anotar que los perjudicados con la conducta punible tienen pleno derecho a intervenir durante la indagación». (ii) La denuncia radicada, se acumuló a la matriz radicado 001 60 01055 2013 05321. Lo anterior debido a que 8 actuaciones y el caso principal citado giran respecto a negociaciones de un mismo inmueble, los cuales están a la espera de tramitarse y fallarse en una misma «cuerda procesal». (iii) En cuanto a la copia del expediente matriz, el apoderado de los accionantes en el punto 9 de su demanda expresó que había recibido en su correo la remisión de 7 archivos, entre los cuales figura el radicado 08 001 60 01055 2013 05321.CUI. 08001220400020240043001 Radicado Interno 141777 Dalmeris Guzmán Villareal y otros. Tutela impugnación 6 (iv) Respecto a la pregunta sobre si sus poderdantes fueron citadas o requeridas como víctimas en el proceso de Adelaida Esther Díaz Marriaga, son aspectos que «escapan a las funciones de la fiscalía accionada, ya que si en ese caso, se llegó a sentencia o a juicio oral, será competente para responder y certificar al respecto, el secretario del Juzgado de Conocimiento donde se hubiese tramitado la etapa del juicio, por lo que la accionada Fiscalía carece de legitimación en la causa por pasiva». (v) Por último, sobre la solicitud de impulso procesal en el radicado 08 001 60 01257 2023 18210, la Fiscalía no ha desbordado el término perentorio que trata el artículo 175 del CPP.
radicado 08 001 60 01257 2023 18210, la Fiscalía no ha desbordado el término perentorio que trata el artículo 175 del CPP. 4.1. Para la primera instancia, el pronunciamiento emitido por la Fiscalía 36 Seccional Unidad contra el Patrimonio Económico – Grupo Estafas de Barranquilla resultó válido, suficiente y de fondo respecto de las solicitudes presentada por el apoderado de los accionantes.
IV. IMPUGNACIÓN
5. El apoderado de los accionantes manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia por las siguientes razones: 5.1. A su juicio el juez de primera instancia omitió realizar una valoración probatoria a la respuesta tardía de la Fiscalía accionada, dado que no expidió las copias digitales del proceso donde aparece como víctima la señora Adelaida Esther Diaz Marriaga. 5.2 Respecto a la respuesta contenida en el oficio No. 20450-01-0236-0033 del 11 de marzo de 2024 en el cual la Fiscalía accionada consideróCUI. 08001220400020240043001
Radicado Interno 141777 Dalmeris Guzmán Villareal y otros. Tutela impugnación 7 que al existir una condena en contra de PEDRO SENEN MANCILLA operaba el principio de non bis in idem. A su parecer, es una respuesta que da a entender que no realizarán investigación dentro del SPOA 0800160012572023182107. 5.3. Por último, estima que el juez realizó una interpretación errada del artículo 175 de la ley 906 de 2024. Esto porque ha transcurrido más de un año y el proceso penal se encuentra inactivo.
V. CONSIDERACIONES
5.3. Por último, estima que el juez realizó una interpretación errada del artículo 175 de la ley 906 de 2024. Esto porque ha transcurrido más de un año y el proceso penal se encuentra inactivo.
V. CONSIDERACIONES
a. Competencia
6. La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta según lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Nacional, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, pues la decisión de primera instancia es del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, frente a la cual esta Corporación es superior funcional.
7. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Este mecanismo opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así lo reglamenta el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.CUI. 08001220400020240043001
Radicado Interno 141777 Dalmeris Guzmán Villareal y otros. Tutela impugnación 8
8. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si la sentencia carece de fundamento, la revocará; si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto referido.
b. Problema jurídico
examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si la sentencia carece de fundamento, la revocará; si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto referido. b. Problema jurídico
9. Teniendo en cuenta los hechos de la demanda de tutela y la argumentación presentada en la impugnación, corresponde a la Sala determinar: 9.1. Si la Fiscalía 36 Seccional del Atlántico de la Unidad de Delitos Contra el Patrimonio Económico - Grupo Estafas vulneró los derechos fundamentales de los accionantes en su respuesta a las pretensiones radicadas el 30 de enero y 21 de febrero de 2024 dirigidas a obtener:
(i) Expediente penal en donde aparece como víctima la señora
ADELAIDA ESTHER DIAZ MARRIAGA.
(ii) Impulso del proceso SPOA 080016001257202318210 en donde aparecen como victimas Dalmeris Manuel Guzmán Villareal, Rosa Cristina Abahonza Gómez Y Yania Patricia Sánchez. (iii) Con ese impulso, realizar actos investigativos correspondientes, solicitados en la denuncia del 14 de agosto de 2023.
10. Para resolver el problema jurídico planteado, se hará un recuento jurisprudencial sobre el derecho de petición y la carencia actualCUI. 08001220400020240043001
Radicado Interno 141777 Dalmeris Guzmán Villareal y otros. Tutela impugnación 9 de objeto por hecho superado. Posteriormente, se analizará el reparo de la defensa de los accionantes. c. Del derecho de petición
Radicado Interno 141777 Dalmeris Guzmán Villareal y otros. Tutela impugnación 9 de objeto por hecho superado. Posteriormente, se analizará el reparo de la defensa de los accionantes. c. Del derecho de petición
11. El artículo 23 de la Constitución Política establece la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
d. De la carencia actual de objeto por hecho superado.
12. La Corte Constitucional ha dispuesto que si en el trámite de la acción de tutela se presenta una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional, que torna inviable o inútil el pronunciamiento del juez constitucional, se configura una carencia actual de objeto. Esta circunstancia se caracteriza porque cualquier orden materialmente proferida por el juez carecería de sentido.
13. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia
actual de objeto se manifiesta de tres formas: (i) Un hecho superado, (ii) Un daño consumado y (iii) El acaecimiento de una situación sobreviniente.
14. En este caso, la Sala considera que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Véase que la pretensión manifestadaCUI. 08001220400020240043001
Radicado Interno 141777 Dalmeris Guzmán Villareal y otros. Tutela impugnación 10 en la solicitud del 30 de enero y 21 de febrero de 2024 fue resuelta por la Fiscalía accionada el 11 de marzo del mismo año.
Dalmeris Guzmán Villareal y otros. Tutela impugnación 10 en la solicitud del 30 de enero y 21 de febrero de 2024 fue resuelta por la Fiscalía accionada el 11 de marzo del mismo año.
15. En tal respuesta, se le indicó a los accionantes que la calidad de víctimas solamente es declarada por el Juez de Conocimiento en la audiencia de formulación de acusación, y se destacó que esa actuación no ha llegado a ese estadio procesal.
16. Se precisó que la actuación referenciada se tramita por una misma cuerda procesal, en consecuencia, las decisiones y órdenes afectan de forma integral al radicado 080016001055201305321.
17. Por último, la Fiscalía accionada remitió el expediente a los accionantes con los documentos solicitados. Incluso, la defensa aclaró en su escrito que recibió en su correo la remisión de siete archivos, entre los que figura el SPOA 080016001055201305321. Lo anterior encuentra sustento por la parte accionada al adjuntar prueba de envío del expediente digital el 20 de marzo de 2024, dando alcance a la respuesta al derecho de petición del 11 del mismo mes, así:CUI. 08001220400020240043001
Radicado Interno 141777 Dalmeris Guzmán Villareal y otros. Tutela impugnación 11
17. Aunque la respuesta de la Fiscalía fue extemporánea, se resolvieron las pretensiones expuestas por el apoderado de los accionantes.
18. En definitiva, la Sala encuentra que, como se concluyó en la
11
17. Aunque la respuesta de la Fiscalía fue extemporánea, se resolvieron las pretensiones expuestas por el apoderado de los accionantes.
18. En definitiva, la Sala encuentra que, como se concluyó en la sentencia impugnada, con la respuesta dada a los accionantes, el reproche constitucional fue atendido durante el desarrollo de la acción de tutela. Se contestó la petición y se explicaron razonadamente los requerimientos.
19. Ahora bien, el desacuerdo con el alcance o los términos de esa respuesta no constituye per se una violación al derecho fundamental de los actores. En este caso, la evidencia sobre si se configuró un hecho superado se sustenta en la comprobación de que se dio una respuesta de fondo, clara y congruente, independientemente de si es o no favorable al interés perseguido por la accionante.
20. Por estos motivos, dado que se resolvió las pretensiones de la parte accionante, y no hay puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.CUI. 08001220400020240043001
Radicado Interno 141777 Dalmeris Guzmán Villareal y otros. Tutela impugnación 12 Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia.
justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.