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CSJ - STP18249-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18249-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP18249-2024 Radicación n.º 141759 (Acta n.° 299) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante ENRIQUE ÁLVAREZ, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela proferida el 18 de septiembre 2024, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente la solicitud de resguardo al debido proceso, igualdad, dignidad humana, seguridad social y «eficaz administración de justicia».

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNImpugnación de tutela Número interno: 141759

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Enrique Álvarez 2

2. Así los expuso la Sala Homóloga de Casación Laboral en sentencia de primera instancia: [...] El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, seguridad social y «eficaz administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el actor adelantó proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el propósito de que se le ordenara el reconocimiento y pago de las mesadas causadas desde el 17 de julio de

Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el propósito de que se le ordenara el reconocimiento y pago de las mesadas causadas desde el 17 de julio de 2012 hasta el 4 de marzo de 2017, con ocasión a la pensión de sobrevivientes que se le reconoció por el fallecimiento de Delia Álvarez Casanova, su progenitora, junto con los intereses moratorios. El asunto bajo radicado n.° 41001310500120200039000 correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, autoridad judicial que, por sentencia de 24 de junio de 2021 absolvió a la demandada de todas las pretensiones en su contra. Inconforme con la anterior decisión, el demandante presentó recurso de apelación, el cual conoció la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, colegiado que, en sentencia de 14 de agosto de 2023 confirmó la decisión de primera instancia. Contra la decisión del juez plural, el accionante instauró recurso extraordinario de casación; sin embargo, mediante auto de 15 de marzo de 2024 el Tribunal lo negó, por cuanto, el interés económico del demandante no superó el valor mínimo que exige la ley para recurrir en casación. El actor censuró que el Tribunal accionado incurrió en: (i) defecto fáctico, por cuanto del material probatorio allegado al proceso se podía concluir que la pensión de sobrevivientes se le debía reconocer y pagar a partir del 17 de julio de 2012;

(i) defecto fáctico, por cuanto del material probatorio allegado al proceso se podía concluir que la pensión de sobrevivientes se le debía reconocer y pagar a partir del 17 de julio de 2012; (ii) decisión sin motivación, pues, en su sentir, la sentencia de 14 de agosto de 2023 no se motivó debidamente, dado que «aunque analizó las normas jurídicas invocadas en la demanda y deprecadas en los alegatos de conclusión surtidos en primera instancia y en los alegatos de conclusión fueron muy limitadas»; y, (iii) desconocimiento del precedente, toda vez que, la UGPP le solicitó presentar una sentencia de interdicción ejecutoriada y en firme paraImpugnación de tutela Número interno: 141759

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Enrique Álvarez 3 reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, sin embargo, la «Corte Constitucional ha establecido que las administradoras de fondos de pensiones no pueden condicionar el pago de la prestación económica a favor de una persona en situación de discapacidad mental» a la presentación de dicho documento. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitó que se ordene a la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dejar sin efectos la sentencia de 14 de agosto de 2023, y en su lugar, profiera una nueva decisión en la que realice una « adecuada valoración fáctica, probatoria y normativa» del asunto.

III. FALLO IMPUGNADO

dejar sin efectos la sentencia de 14 de agosto de 2023, y en su lugar, profiera una nueva decisión en la que realice una « adecuada valoración fáctica, probatoria y normativa» del asunto.

III. FALLO IMPUGNADO

3. El órgano de cierre laboral, mediante decisión del 18 de septiembre de 2024 declaró improcedente el amparo invocado por el actor.

Consideró que en este caso no se cumplió el requisito de procedencia de la acción de tutela, el de subsidiariedad, pues el actor tuvo otro mecanismo de defensa judicial del que no usó. Advirtió que, el accionante tuvo a su alcance el recurso de apelación y en subsidio queja contra el auto del colegiado accionado que negó el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, en el expediente no consta que hiciera uso de este ni de las razones que lo llevaron a desechar su uso.

IV. IMPUGNACIÓN

4. Inconforme con el fallo, el apoderado del demandante lo impugnó. Al efecto reiteró los fundamentos que nutrieron el escrito introductor. 5.Respecto a la decisión emitida por el a quo, señaló que:Impugnación de tutela Número interno: 141759

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Enrique Álvarez 4 Frente a la decisión contenida en auto de 15 de marzo de 2024 expedido por la Honorable Magistrada Gilma Leticia Prada Pulido, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral que negó el Recurso Extraordinario de Casación en razón a que los intereses

por la Honorable Magistrada Gilma Leticia Prada Pulido, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral que negó el Recurso Extraordinario de Casación en razón a que los intereses no superan el valor mínimo que exige la Ley para recurrir en casación, la parte actora no interpuso recurso de reposición y en subsidio queja en razón a que como en el mismo auto se indicó no se cumplía con uno de los requisitos para que el mismo fuera concedido. (sic) A su vez, en la tutela presentada se aclaró que, se entendían superados los mecanismos judiciales que se disponían antes de activar la protección constitucional en razón a que es evidente que una vez emitido el auto en mención, no había lugar al recurso de reposición toda vez que no se cumplía con el requisito referente a la cuantía; en ese mismo sentido tampoco se hizo uso del recurso de queja pues se consideró que el mismo no operaría por lo que no resultaba dable activar el aparato judicial con un trámite que a todas luces resultaría inoperante y tedioso para el sistema de administración de justicia. (sic)

V. CONSIDERACIONES

1. Según establece el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia

Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

2. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley loImpugnación de tutela Número interno: 141759

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Enrique Álvarez 5 contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla. Si lo tiene, la confirmará 2.

4. En atención a que el promotor de la acción censura una decisión judicial, emitida el 14 de agosto de 2023 por el Tribunal Superior de Neiva, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su

protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración:

5. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los

siguientes:

a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) se cumpla el requisito de la inmediatez; 1 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991. 2 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991Impugnación de tutela Número interno: 141759

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Enrique Álvarez 6 d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; f) no se trate de sentencias de tutela.

vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; f) no se trate de sentencias de tutela.

6. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico, procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución.

7. La interposición de una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revisión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.

Del caso en concreto.Impugnación de tutela Número interno: 141759

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8. En el presente caso, el asunto cuenta con relevancia constitucional porque, como se mencionó el demandante pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana,

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8. En el presente caso, el asunto cuenta con relevancia constitucional porque, como se mencionó el demandante pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, seguridad social y «eficaz administración de justicia».

9. Sin embargo, la Corte estima que la solicitud de amparo deviene improcedente por la insatisfacción de los requisitos de procedibilidad de la acción tuitiva, y, por ende, prima la confirmación del fallo impugnado, con fundamento en las siguientes razones.

10. La magistratura de primera instancia indicó: En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

Pues bien, el accionante interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de 14 de agosto de 2023 que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió, sin embargo, en auto de 15 de marzo de 2024, la autoridad judicial accionada lo negó, comoquiera que el interés del demandante no superó el valor mínimo que exige la ley para recurrir en casación. En tal sentido, tuvo a su alcance el recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto referido, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; sin embargo,

En tal sentido, tuvo a su alcance el recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto referido, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de este ni de las razones válidas que lo llevaron a desechar su utilización. (negrilla fuera del texto)

Lo dicho, lleva a inferir que el actor decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de unImpugnación de tutela Número interno: 141759

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Enrique Álvarez 8 perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

11. Revisados los documentos allegados al expediente, esta Sala constató que, tal como lo indicó el a quo, no obra constancia que el actor hubiese interpuesto recurso de reposición y en subsidio queja, en contra de la decisión del 15 de marzo de 2024 que negó el recurso extraordinario de casación o que hubiese manifestado un motivo válido que justificara su falta de uso.

hubiese interpuesto recurso de reposición y en subsidio queja, en contra de la decisión del 15 de marzo de 2024 que negó el recurso extraordinario de casación o que hubiese manifestado un motivo válido que justificara su falta de uso.

12. En sede de impugnación el actor, expuso que, en el escrito de tutela manifestó que el Tribunal negó el recurso por considerar que no superó la exigencia de la cuantía para recurrir en casación. Además, que no acudió a los recursos ordinarios en razón a que, como el mismo auto indicó, no se cumplía con uno de los requisitos para que el fuese concedido. Y que, por tanto, se aclaró que se entendían superados los mecanismos judiciales en razón a que es «evidente que no se cumplía con el requisito referente a la cuantía […]»

13. Frente a estos supuestos, se corroboró que, en el escrito tutelar el accionante manifestó que presentó recurso de casación, negado por el colegiado accionado porque no se superó la cuantía necesaria. Sin embargo, en ningún aparte del libelo expuso las razones por las que no utilizó los recursos ordinarios procedentes contra aquella decisión.

14. Los motivos por los que el accionante desechó los recursos fueron puestos en conocimiento tan solo hasta la sede de impugnación. Por tanto, obedecen a puntos nuevos que no se conocieron por la primera

instancia y, en consecuencia, tampoco pueden analizarse por la segunda.Impugnación de tutela Número interno: 141759

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15. Así, el accionante debía exponer ante el fallador de primera instancia los motivos por los que no usó todos los mecanismos con los que contó dentro del trámite laboral cuestionado. Esto, para que el a quo pudiese determinar la validez de estos, y definir si eran suficientes para superar el presupuesto de la subsidiariedad.

Esta situación conlleva a que, en esta instancia, el actor deba acarrear las consecuencias de la falta de motivación y acreditación de los presupuestos generales.

16. Bajo este panorama, para esta Corporación la providencia dictada por el colegiado de primera instancia goza de plena legalidad y validez. Teniendo en cuenta que, se emitió con base en la normativa aplicable, los hechos y las pruebas aportadas por el libelista.

17. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, la Sala confirmará la providencia impugnada.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.Impugnación de tutela Número interno: 141759

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2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.Impugnación de tutela Número interno: 141759

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Enrique Álvarez 10

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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