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CSJ - STP18249-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18249-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP18249-2025 Radicación n° 149919 Acta N° 301 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por OSCAR IVÁN LINARES contra la sentencia de 9 de octubre de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la tutela promovida contra el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad1. ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES OSCAR IVÁN LINARES, actualmente privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogotá en cumplimiento 1 Vinculados: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota, ambos de Bogotá.CUI: 11001220400020250419801 Tutela de 2ª instancia nº. 149919 OSCAR IVÁN LINARES de una pena de 214 meses de prisión, solicitó al Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad: i) el 20 de junio, 8 de agosto, 22 y 29 de septiembre de 2025, la no exigibilidad del pago de daños y perjuicios; ii) el 22 y 29 de septiembre de 2025, la readecuación de la redención de pena de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, sin especificar respecto de cuáles

readecuación de la redención de pena de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, sin especificar respecto de cuáles periodos; y iii) la libertad por pena cumplida, sin precisar fecha alguna. Inconforme por el tiempo transcurrido sin obtener respuesta, promovió esta tutela. Pretende que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se ordene a la accionada resolver sus postulaciones. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, con fundamento en que el juzgado accionado: i) Mediante auto del 1º de octubre de 2025, negó al actor la no exigibilidad del pago de perjuicios y, además, dispuso oficiar a las entidades pertinentes para que informen si a su nombre se encuentra registrado algún bien, con el propósito de realizar nuevamente el estudio de la solicitud. Decisión notificada al condenado el día 3 de ese mes y año, contra la cual interpuso recurso de apelación. ii) Con providencia de 7 de octubre del año en curso, negó al accionante la libertad por pena cumplida, reconoció 1 mes y 24 días de redención de pena por las actividades de trabajo desarrolladas de febrero a abril y de julio a septiembre de 2025, pero negó las adelantadas entre mayo y junio de 2025. Decisión susceptible de ser recurrida. 2CUI: 11001220400020250419801 Tutela de 2ª instancia nº. 149919 OSCAR IVÁN LINARES DE LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en la demanda en relación con la presentación de sus solicitudes de redención de pena, la

Tutela de 2ª instancia nº. 149919 OSCAR IVÁN LINARES DE LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en la demanda en relación con la presentación de sus solicitudes de redención de pena, la readecuación de la redención de pena de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 e insolvencia económica. Solicitó revocar el fallo de primer grado para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la tutela. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE IMPUGNACIÓN El 4 de noviembre de 2025, el despacho del magistrado ponente requirió al Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que remitiera el enlace contentivo del proceso cuestionado, en aras de establecer el estado actual de las solicitudes presentadas por el actor. El requerimiento fue respondido el mismo día, en el sentido de enviar el expediente digital solicitado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ostentar la condición de superior jerárquico. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera

La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias 3CUI: 11001220400020250419801 Tutela de 2ª instancia nº. 149919 OSCAR IVÁN LINARES son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto de que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. El problema jurídico consiste en determinar si la Corporación de primera instancia acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la tutela promovida por OSCAR IVÁN LINARES, con fundamento en que el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió sus solicitudes de no exigibilidad del pago de perjuicios, readecuación de la redención de pena de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 del Decreto 2466 de 2025 y libertad por pena cumplida. No obstante, el actor al impugnar el fallo de tutela solo insistió en que no han sido resueltas sus postulaciones de redención de pena, readecuación de la redención de pena de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 e insolvencia económica.

readecuación de la redención de pena de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 e insolvencia económica. Aspectos a los cuales se limitará el análisis. En atención a lo pretendido por el actor, el estudio se realizará a la luz del debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, dado que se incoó en el marco de la actuación penal en la cual funge como condenado y, por tanto, se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal2. 2 CSJ STP4498-2023, rad. 129737; STP3823-2023, rad. 130050; STP4056-2023, rad. 129710; CC T– 394/2018. 4CUI: 11001220400020250419801 Tutela de 2ª instancia nº. 149919 OSCAR IVÁN LINARES Es decir, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 20113 o la Ley 1755 de 20154. La normativa aplicable para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso, en este caso, penales. Limitado a lo que es objeto de debate, en este asunto aparece acreditado que OSCAR IVÁN LINARES solicitó al Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá: i) la no exigibilidad del pago de perjuicios (20 de junio, 8 de agosto, 22 y 29 de septiembre de 2025); y, ii) la readecuación de la redención de pena de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025,

septiembre de 2025); y, ii) la readecuación de la redención de pena de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, por las actividades de trabajo desarrolladas de febrero a septiembre de 2025 (22 y 29 de septiembre de 2025). Inconforme por el tiempo transcurrido sin conocer la postura del despacho respecto de sus postulaciones, el actor instauró esta tutela el 29 de septiembre de 2025. Pretende que se imparta orden tendiente a obtener pronunciamientos de fondo. En el curso de este trámite, el despacho vigía acreditó que resolvió las postulaciones del actor y este las recurrió por vía de apelación. Concretamente, informó que:

1. Mediante auto interlocutorio No. 1696 del 1º de octubre de 2025, negó al condenado la solicitud de no exigibilidad del pago de los daños y perjuicios, con fundamento en que no acreditó que carezca de recursos económicos para cancelar el monto al que fue condenado en la 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

5CUI: 11001220400020250419801 Tutela de 2ª instancia nº. 149919 OSCAR IVÁN LINARES sentencia de 4 de septiembre de 2003, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá. En esa misma decisión, dispuso, por el Centro de Servicios

OSCAR IVÁN LINARES sentencia de 4 de septiembre de 2003, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá. En esa misma decisión, dispuso, por el Centro de Servicios Administrativos de esos despachos, oficiar a la Oficina Nacional de Notariado y Registro, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá (zonas norte, centro y sur), al Registro Único Nacional de Tránsito – Runt, a la Cámara de Comercio de Bogotá, a Cifin y Datacredito, para que informen si a nombre del sentenciado se encuentra registrado algún bien y/o servicio.

2. Mediante auto interlocutorio No. 1357 del 1º de octubre de 2025, negó la readecuación de la redención de pena de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, respecto de las redenciones que le han sido reconocidas desde el momento de su captura hasta la fecha.

Lo anterior, con fundamento en que la citada disposición “no cuenta con la reglamentación necesaria y, sobre la cual no opera el principio de favorabilidad, pues (…), se trata de una ley laboral y no de una penal y siendo ello así, la norma aplicará para la actividad de trabajo que el interno realice a partir del mes de julio de 2025”.

3. Mediante auto interlocutorio No. 2312 de 7 de octubre de 2025, resolvió la solicitud de redención de pena, en el sentido de reconocer 1 mes y 24 días de redención de pena por las actividades de trabajo

3. Mediante auto interlocutorio No. 2312 de 7 de octubre de 2025, resolvió la solicitud de redención de pena, en el sentido de reconocer 1 mes y 24 días de redención de pena por las actividades de trabajo desarrolladas de febrero a abril y de julio a septiembre de 2025, pero negó las adelantadas entre mayo y junio de 2025, porque “dicha actividad fue calificada como DEFICIENTE o igual a 0”.

6CUI: 11001220400020250419801 Tutela de 2ª instancia nº. 149919 OSCAR IVÁN LINARES De cara a esa realidad, el Tribunal de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la tutela . Postura que no comparte el actor. Al respecto, esta Sala constata que, a partir del panorama conocido, la inconformidad del accionante no es un tema alusivo a falta de pronunciamiento en relación con las postulaciones que presentó o que las decisiones emitidas sean incongruentes o estén incompletas. Lo pretendido era conocer la postura del juzgado ejecutor en relación con sus solicitudes de no exigibilidad del pago de los daños y perjuicios, readecuación de la redención de pena de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 y redención de pena, lo que tuvo lugar en el curso del trámite constitucional, sin que ello implicara acceder a lo pedido. Además, de acuerdo con lo registrado en la página web de la Rama Judicial – consulta de procesos, el accionante interpuso recursos de apelación contra esas determinaciones, pendientes de la decisión que

Además, de acuerdo con lo registrado en la página web de la Rama Judicial – consulta de procesos, el accionante interpuso recursos de apelación contra esas determinaciones, pendientes de la decisión que corresponda. A través de ese mecanismo ordinario cuenta con la posibilidad de expresar su desacuerdo con lo decidido por el juzgado de penas e insistir en la concesión de lo pedido. Por ello, si la petición de amparo tiene por finalidad la defensa efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como transgresora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente5. 5 CC T-542/2006. «La Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez.». 7CUI: 11001220400020250419801 Tutela de 2ª instancia nº. 149919 OSCAR IVÁN LINARES Así, se concluye que, en relación con las actuaciones que el demandante echaba de menos -respuesta a las solicitudes de redención de pena, readecuación e insolvencia económica-, ante el proceder del Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

pena, readecuación e insolvencia económica-, ante el proceder del Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Hipótesis que tiene lugar cuando se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo entre la interposición de la acción de tutela y la emisión del fallo, con independencia del sentido de la decisión, razón por la que se torna innecesaria cualquier orden judicial, pues desapareció la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante6. Lo dicho en precedencia es razón suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia y releva a esta Sala de hacer consideración adicional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de

1991.

6 CC T-715/2017 y SU-522/2019.

8CUI: 11001220400020250419801 Tutela de 2ª instancia nº. 149919 OSCAR IVÁN LINARES Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

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