CSJ - STP18250-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18250-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP18250-2024 Radicación n.° 141672 (Acta n.° 299) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
I.ASUNTO
1. La Sala resuelve la impugnación que la UNIVERSIDAD PONTIFICA BOLIVARIANA SECCIONAL BUCARAMANGA a través de apoderada instauró contra el fallo de tutela de primera instancia del 3 de octubre de 2024 emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual se negó el amparo constitucional pretendido ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad.
II. HECHOSRadicación 11001020500020240152701
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2. Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el A
quo de la siguiente manera:
[…] Del escrito de tutela y la documental allegada, se extrae que Óscar Lozano Mantilla instauró proceso ordinario laboral de primera instancia contra la Universidad Pontificia Bolivariana -Seccional Bucaramanga-, hoy accionante, para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo sin solución de continuidad y a término indefinido, desde el 20 de enero de 2000 hasta el 18 de noviembre del 2020, el cual finiquitó la
hoy accionante, para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo sin solución de continuidad y a término indefinido, desde el 20 de enero de 2000 hasta el 18 de noviembre del 2020, el cual finiquitó la empleadora de manera unilateral y sin justa causa, sin pagarle la totalidad de sus acreencias y generándole daños psicológicos. En consecuencia, solicitó se condenara a la demandada a pagarle las sumas de $70.040.543 y $28.705.990, por concepto de las indemnizaciones contempladas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, más 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de perjuicios morales por «afectaciones psicológicas con ocasión a la terminación unilateral sin justa causa», lo que ultra y extra petita resultara probado, agencias en derecho y costas procesales. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que profirió sentencia el 3 de agosto de 2022, en la que declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo desde 20 de enero de 1999 hasta el 18 de noviembre de 2020, el cual «terminó sin justa causa por el empleador», sin embargo, absolvió a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra por el actor. En grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, el tribunal convocado profirió sentencia el 23 de agosto de 2024, mediante la cual revocó parcialmente la providencia de primer grado y, en su lugar,
por el actor. En grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, el tribunal convocado profirió sentencia el 23 de agosto de 2024, mediante la cual revocó parcialmente la providencia de primer grado y, en su lugar, declaró que entre Óscar Lozano Mantilla y la hoy accionante existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 20 de enero del 2000 y noviembre 18 de 2020. Asimismo, declaró no probada la excepción de inexistencia de las obligaciones y condenó a la institución demandada a reconocer y pagar al actor la suma de $59.543.095 a título de reajuste de la indemnización por despido sin justa causa, más indexación calculada desde el 19 de noviembre de 2020 y hasta la fecha de pago. A juicio de la convocante, el Colegiado accionado vulneró sus derechos fundamentales al proferir la decisión de segundo grado, toda vez que interpretó erróneamente las pruebas presentadas, especialmente los testimonios de los compañeros de trabajo de Óscar Lozano Mantilla; dejó de valorar otros medios probatorios como el Reglamento Interno deRadicación 11001020500020240152701
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3 Trabajo y aplicó de manera inadecuada las normas laborales vigentes y de rango constitucional. Aunado a ello, expresa que tales yerros condujeron a que el Colegiado sostuviera que «un contrato a término fijo mute a indefinido de manera automática», lo cual no correspondía a la realidad. En consecuencia, acude al instrumento de resguardo para que se protejan
sostuviera que «un contrato a término fijo mute a indefinido de manera automática», lo cual no correspondía a la realidad. En consecuencia, acude al instrumento de resguardo para que se protejan sus prerrogativas presuntamente vulneradas y, como medida para restablecerlas, solicita dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia y se mantenga el fallo del a quo.
III. FALLO IMPUGNADO
3. La Sala de Casación Laboral mediante sentencia de 3 de octubre de 2024 negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el demandante al considerar que la Sala censurada señaló que la convocada a juicio realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales.
Advirtió que aplicó el Acuerdo 014 de 1994 sobre el régimen de contratación de docentes de la UPB, válido y aplicable al contrato de trabajo del actor porque así lo disponía la misma empleadora.
4. Añadió que, si bien los declarantes Carlos Andrés Peña Moreno y Carlos Fernando Acevedo, pertenecientes al departamento de gestión humana de la accionada, fueron insistentes en señalar que el contrato a término fijo celebrado con el actor en 1999 estuvo vigente hasta el 2020 bajo la misma modalidad porque no se acordó nada diferente, lo cierto es que «tal situación no se acompasa[ba] con la directriz que traza[ba] el contenido del artículo 2 del mentado Acuerdo, cual hace énfasis en la automática modificación de la naturaleza de los vínculos laborales pasado un año de la prestación de los servicios… sin supeditación alguna de la suscripción de otrosí o convenio de trabajo nuevo».Radicación 11001020500020240152701
automática modificación de la naturaleza de los vínculos laborales pasado un año de la prestación de los servicios… sin supeditación alguna de la suscripción de otrosí o convenio de trabajo nuevo».Radicación 11001020500020240152701
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5. Por lo anterior, refirió que la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga contiene un análisis razonable, para lo cual se consignaron y sustentaron los motivos que tuvo el colegiado respecto de la relación laboral, razón por la cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla.
IV. IMPUGNACIÓN
6. Contra la anterior decisión la UNIVERSIDAD PONTIFICA BOLIVARIANA interpuso impugnación. Pidió que «se revoque la sentencia de tutela, y en consecuencia, se amparen los derechos fundamentales invocados, con el fin cumplir con el objetivo principal del Derecho, como es llegar a la justicia y la verdad en todas sus decisiones, contando siempre con el buen juicio, criterio y valoración razonable de la Honorable Corte, por lo cual, se ruega sean valorados todos los fundamentos fácticos y jurídicos de la acción de tutela interpuesta».
V. CONSIDERACIONES
a. Competencia.
7. Según lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia
V. CONSIDERACIONES
a. Competencia.
7. Según lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción deRadicación 11001020500020240152701
UNIVERSIDAD PONTIFICA BOLIVARIANA SECCIONAL BUCARAMANGA Impugnación Número interno 141672 5 tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará, de lo contrario la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
b. Caso en concreto.
de fundamento, la revocará, de lo contrario la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. b. Caso en concreto.
10. En este asunto DIEGO LUIS BALANTA MURILLO interpuso tutela para que se resguarde su derecho al debido proceso. Pretende que se deje sin efecto la providencia emitida el 23 de agosto de 2024por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga que revocó la decisión del 3 de agosto de 2022. Con esta decisión el Juzgado 6
Laboral del Circuito de esa ciudad reliquidó la pensión de vejez que le otorgó Colpensiones junto con el retroactivo pensional. c. Problema jurídico.
11. En atención a la pretensión formulada por el accionante, esto es, que se deje sin efecto la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga del 23 de agosto de 2024, se hace necesario referir que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional, más aún frente a providencias judiciales.Radicación 11001020500020240152701
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12. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá así: en primer lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones sobre la metodología de análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Luego, analizará la configuración de los requisitos generales en este caso concreto. Por último,
precisiones sobre la metodología de análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Luego, analizará la configuración de los requisitos generales en este caso concreto. Por último, solo si se cumplen los anteriores presupuestos, estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. d. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
13. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
14. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
15. En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben
acreditarse, en su orden, los siguientes:
- la relevancia constitucional del asunto; ii. el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial;Radicación 11001020500020240152701
UNIVERSIDAD PONTIFICA BOLIVARIANA SECCIONAL BUCARAMANGA Impugnación Número interno 141672 7 iii. la inmediatez, iv. que se trate de una irregularidad procesal que tenga
UNIVERSIDAD PONTIFICA BOLIVARIANA SECCIONAL BUCARAMANGA Impugnación Número interno 141672 7 iii. la inmediatez, iv. que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; v. que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; vi. que no se trate de una tutela contra tutela.
16. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
17. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i. defecto orgánico; ii. procedimental absoluto: iii. defecto fáctico, iv. defecto sustantivo; v. error inducido; vi. falta de motivación, vii. desconocimiento del precedente; viii. violación directa de la Constitución.
18. Si, tras realizar el análisis de fondo, se advierta la configuraciónRadicación 11001020500020240152701
UNIVERSIDAD PONTIFICA BOLIVARIANA SECCIONAL BUCARAMANGA Impugnación Número interno 141672 8 de uno o más de estos defectos, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo. En caso contrario, negarlo.
19. Aunque hoy estos parámetros se aceptan en las diferentes jurisdicciones, hay que insistir en que definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
20. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. En segundo lugar, si concurren los requisitos generales, sigue el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
21. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.
A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. e. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.
22. En el caso concreto, el asunto sometido a consideración tiene relevancia constitucional porque: i. se discute la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; ii. agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance,
relevancia constitucional porque: i. se discute la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; ii. agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, pues contra la providencia refutada no procedía ningún recurso, esto al no exceder el límite de cuantía que exige el recurso extraordinario de casaciónRadicación 11001020500020240152701 UNIVERSIDAD PONTIFICA BOLIVARIANA SECCIONAL BUCARAMANGA Impugnación Número interno 141672 9 en materia laboral; iii. se cumple el requisito de inmediatez teniendo en cuenta que la decisión atacada es del 23 de agosto de 2024 y la demanda de se radicó el 13 de septiembre de 2024, lo que da cuenta que han transcurrido un tiempo inferior a 6 meses; iv. se trata de una controversia suscitada en un proceso ordinario laboral que origina la acción de tutela; v. en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; vi. el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
23. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico.
24. Al examinar las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra que las pretensiones del actor persiguen plantear discrepancias frente a valoraciones probatorias debidamente adoptadas por los jueces naturales de instancia.
24. Al examinar las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra que las pretensiones del actor persiguen plantear discrepancias frente a valoraciones probatorias debidamente adoptadas por los jueces naturales de instancia.
25. Por tanto, desde ya se reitera que no es procedente acudir a esta sede para proponerle al juez de tutela decidir sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.Radicación 11001020500020240152701
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26. En ese contexto, la Sala procede a analizar la decisión censurada, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega el tutelante. A su criterio, el Colegiado accionado vulneró sus derechos fundamentales al proferir la decisión de segundo grado, toda vez que interpretó erróneamente las pruebas presentadas, especialmente los testimonios de los compañeros de trabajo de Óscar Lozano Mantilla; dejó de valorar otros medios probatorios como el reglamento interno de trabajo y aplicó de manera inadecuada las normas laborales vigentes y de rango constitucional.
27. Al respecto, el tribunal concluyó que, valorados los testimonios referidos ratificaron la relación laboral entre Óscar Lozano Matilla y la
UNIVERSIDAD PONTIFICA BOLIVARIANA SECCIONAL BUCARAMANGA, así: […] Realidad fáctica que se extrae del relato de los testigos escuchados en juicio. Mírese que Rubén Darío Jácome Cabrales y Graciela Morantes Moncada, quienes indicaron haber trabajado para la universidad
[…] Realidad fáctica que se extrae del relato de los testigos escuchados en juicio. Mírese que Rubén Darío Jácome Cabrales y Graciela Morantes Moncada, quienes indicaron haber trabajado para la universidad demandada en calidad de docentes. Contaron que el primer año su vinculación se dio a término fijo, y que luego varió automáticamente a modalidad indefinida. Que no fue necesaria la suscripción de otro contrato porque así fueron las condiciones ofrecidas inicialmente. Deponentes que brindan plena credibilidad a este juez colegiado, en tanto dan prueba de la ciencia de su dicho, pues ciertamente, como compañeros de labores del actor pudieron observar día tras día la dinámica de la ejecución del contrato de trabajo suscrito por aquél, específicamente, sobre continua e ininterrumpida prestación de la fuerza de trabajo y la convicción de desarrollo de un vínculo bajo modalidad indefinida por aplicación de los reglamentos internos del plantel educativo.
28. Lo anterior, fue corroborado con el Acuerdo de trabajo de la UNIVERSIDAD accionante porque el tribunal de instancia sostuvo que:Radicación 11001020500020240152701
UNIVERSIDAD PONTIFICA BOLIVARIANA SECCIONAL BUCARAMANGA Impugnación Número interno 141672 11 […] lo cierto es que tal situación no se acompasa con la directriz que traza el contenido del artículo 2 del mentado Acuerdo, cual hace énfasis en la automática modificación de la naturaleza de los vínculos laborales pasado un año de la prestación de los servicios. Esto, sin supeditación alguna de la suscripción de otrosí o convenio de trabajo nuevo. Tan indiscutible es
automática modificación de la naturaleza de los vínculos laborales pasado un año de la prestación de los servicios. Esto, sin supeditación alguna de la suscripción de otrosí o convenio de trabajo nuevo. Tan indiscutible es esa verdad, que tampoco se desdibuja por el hecho de que no exista prueba de la materialización de la calificación a la que hace alusión tal canon, como condicionante de la modificación de la naturaleza contractual. Véase: “ARTÍCULO 2. Todos los docentes de tiempo completo y medio tiempo se vincularán mediante contrato a término fijo por el primer año. Pasado este lapso, el Comité de Evaluación Docente evaluará su rendimiento académico y recomendará si es procedente la continuación del profesor al servicio de la Universidad. En caso positivo al docente se le vinculará mediante contrato a término indefinido y se procederá a su clasificación en el escalafón docente de acuerdo a las normas dadas por este reglamento”. -Negrilla por fuera del texto originalEllo porque el cumplimiento de la exigencia evaluativa se infiere de la continua e ininterrumpida permanencia del actor en la planta de docentes de la encartada por más de dos décadas
29. Finalmente, el tribunal de instancia asumió tal postura con las pruebas aportadas al proceso, que dejan ver que el contrato de trabajo entre los mencionados, entre el 20 de enero de 1999 y el 18 de noviembre de 2020 no obedeció a las prórrogas automáticas de que trata el primer numeral del artículo 46 del CST. Fue el resultado de la aplicación del beneficio previsto en el artículo 2 del Capítulo I del Acuerdo 014 de
2020 no obedeció a las prórrogas automáticas de que trata el primer numeral del artículo 46 del CST. Fue el resultado de la aplicación del beneficio previsto en el artículo 2 del Capítulo I del Acuerdo 014 de octubre 13 de 1994. Por tal razón, hay lugar a la indemnización por despido injusto a favor del trabajador.
30. Eso permite concluir, una vez estudiado el contenido de la decisión cuestionada, que no incurrió en los errores propuestos por la universidad accionante. Los análisis probatorios del Tribunal de instancia lo llevaron a tomar esa decisión sin que dichas valoraciones puedan verse como lesivas a sus garantías superiores independientemente de si las comparte o no.Radicación 11001020500020240152701
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31. En estos términos, se concluye que no se estructuró ningún presupuesto que avale la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario.
32. Conforme a lo anterior lo procedente es confirmar el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada con fundamento en lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su
fundamento en lo expuesto en precedencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOSRadicación 11001020500020240152701
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