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CSJ - STP18251-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18251-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP18251-2024 Radicación N.° 141810 (Acta n.° 299) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. La Sala resuelve la impugnación promovida por el apoderado de CARLOS ALBERTO OVIEDO RUEDA contra el fallo de tutela de primera instancia proferido el 3 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó el amparo constitucional invocado por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020500020240156001

Rad. 141810 Impugnación instancia Carlos Alberto Oviedo Rueda 2

2. Fueron expuestos por la Sala Homóloga de Casación Laboral en la decisión de primera instancia, de esta manera: […] El accionante formula acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y los que denominó «asociación sindical y fuero sindical».

Para respaldar su petición, relata que laboró para el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. desde el 16 de marzo de 2006 hasta 11 de

Para respaldar su petición, relata que laboró para el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. desde el 16 de marzo de 2006 hasta 11 de septiembre de 2024, en el cargo de «líder de proceso 3 agua no contabilizada». Agrega que se afilió al Sindicato de Trabajadores Profesionales de Empresas de Servicios Públicos –Sinproesp, en el cual fue elegido como vicepresidente de la junta directiva. Indica que el 19 de noviembre de 2023 su empleadora inició proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir, asunto que se asignó a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien por medio de sentencia de 30 de abril de 2024 accedió al levantamiento del fuero sindical y, en consecuencia, autorizó el despido, pues indicó que estaba acreditada la causal 1.ª establecida en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo que refiere a «El haber sufrido engaño por parte del trabajador, mediante la presentación de certificados falsos para su admisión o tendientes para obtener un provecho indebido.». Señala que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de fallo de 11 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó por las mismas razones. Aduce que el 11 de septiembre de 2024, el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. finalizó su contrato de trabajo. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus garantías

Aduce que el 11 de septiembre de 2024, el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. finalizó su contrato de trabajo. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus garantías fundamentales, toda vez que pese a que existía una norma vigente que regulaba los procesos disciplinarios que se surtían en contra de los trabajadores artículo 15 del laudo arbitral de 14 de junio de 2022-, su empleadora le aplicó el procedimiento contenido en una disposición derogada -laudo arbitral de 5 de marzo de 2018-. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las prerrogativas constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió el 11 de julio de 2024. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de reemplazo, en la que se abstenga de levantar su fuero sindical y, en consecuencia, no autorice a su empleadora a despedirlo.CUI 11001020500020240156001 Rad. 141810 Impugnación instancia Carlos Alberto Oviedo Rueda 3

III. FALLO IMPUGNADO

3. La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado al considerar que en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de la autoridad ordinaria. Indicó que las disposiciones que son objeto de reproche están

considerar que en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de la autoridad ordinaria. Indicó que las disposiciones que son objeto de reproche están soportadas en la aplicabilidad de las normas y la jurisprudencia sobre levantamiento de fuero sindical. No advirtió desatinos que puedan considerarse lesivos de las garantías invocadas.

IV. IMPUGNACIÓN

4. Contra la anterior decisión, el apoderado de CARLOS ALBERTO OVIEDO RUEDA la impugnó. Reiteró que el permiso del levantamiento de fuero sindical para despido es arbitrario porque «no queda dudas que, no existiendo un procedimiento “administrativodisciplinario” regulado en el laudo arbitral vigente, de obligatorio cumplimiento para las partes (empleadortrabajador), el termino de prescripción de la acción especial de fuero sindicalautorización para despedir en los términos previstos en el artículo 118A del CPTSS se debió contar a partir del 31 de julio de 2023, fecha desde la cual tuvo conocimiento la empleadora de la justa causa que invoca para la terminación del contrato de trabajo, circunstancia por la cual ya habían transcurrido tres (3) meses 19 días hasta el día 19 de noviembre de 2023, fecha de radicación de la demanda y para la cual se encontraba prescrita la acción especial de fuero sindical (sic)».

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia.

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del

demanda y para la cual se encontraba prescrita la acción especial de fuero sindical (sic)».

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia.

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), enCUI 11001020500020240156001

Rad. 141810 Impugnación instancia Carlos Alberto Oviedo Rueda 4 concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 45 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

6. De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la decisión censurada contiene o no una vía de hecho, dado que a criterio del actor el proceso de levantamiento de fuero sindicalpermiso para despedir, se encontraba prescrito al momento de su proferimiento.

7. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en segundo lugar, analizará la configuración de los requisitos generales en este caso concreto y, en tercer lugar, solo si se cumplen los anteriores presupuestos, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.

Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra

este caso concreto y, en tercer lugar, solo si se cumplen los anteriores presupuestos, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

8. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

9. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales esCUI 11001020500020240156001

Rad. 141810 Impugnación instancia Carlos Alberto Oviedo Rueda 5 excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

10. En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben

acreditarse, en su orden, los siguientes:

  1. la relevancia constitucional del asunto; ii. el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii. la inmediatez, iv. que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; v. que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se

una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; v. que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; vi. que no se trate de una tutela contra tutela.

11. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

12. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:CUI 11001020500020240156001

Rad. 141810 Impugnación instancia Carlos Alberto Oviedo Rueda 6 i. defecto orgánico; ii. procedimental absoluto: iii. defecto fáctico, iv. defecto sustantivo; v. error inducido; vi. falta de motivación, vii. desconocimiento del precedente; viii. violación directa de la Constitución.

13. Si, tras realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo. En caso contrario, negarlo.

14. Aunque hoy estos parámetros se aceptan en las diferentes

constitucional es conceder el amparo. En caso contrario, negarlo.

14. Aunque hoy estos parámetros se aceptan en las diferentes jurisdicciones, hay que insistir en que definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

15. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. En segundo lugar, si concurren los requisitos generales, sigue el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

16. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.

A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.CUI 11001020500020240156001 Rad. 141810 Impugnación instancia Carlos Alberto Oviedo Rueda 7 Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

10.- En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional porque se discute la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; ii) el accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, pues contra la providencia refutada no procede ningún recurso; iii) se cumple el requisito de inmediatez teniendo en cuenta que la última decisión fue del pasado 11 de julio de 2024;

tenía a su alcance, pues contra la providencia refutada no procede ningún recurso; iii) se cumple el requisito de inmediatez teniendo en cuenta que la última decisión fue del pasado 11 de julio de 2024; iv) se trata de un defecto procedimental del proceso de levantamiento de fuero sindical que origina la acción de tutela; v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 11.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico. Caso concreto.

17. En este caso, la inconformidad del accionante se relaciona con que el término de prescripción de la acción especial de fuero sindical -CUI 11001020500020240156001

Rad. 141810 Impugnación instancia Carlos Alberto Oviedo Rueda 8 autorización para despedir en los términos previstos en el artículo 118A del CPTSS - se debió contar a partir del 31 de julio de 2023, fecha desde la cual tuvo conocimiento la empleadora de la justa causa que invoca para la terminación del contrato de trabajo.

18. Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga determinó que: Los artículos118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 49 de la Ley 712 de 2001, según los cual las acciones que emanan

18. Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga determinó que: Los artículos118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 49 de la Ley 712 de 2001, según los cual las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos meses, los cuales se cuentan: «para el trabajador, […] desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador, desde que la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según sea el caso». Como sustento de lo anterior, citó la sentencia CC C-1232-05.

Así, indicó que el trabajador cuestionó la decisión de primera instancia, pues alegó que el juez de conocimiento inició el conteo de los dos meses establecidos en la ley desde que la demandante tuvo conocimiento de los hechos y no desde la terminación del proceso administrativo disciplinario, pues la empresa no estaba obligada a llevar a cabo dicho trámite. No obstante, explicó que de los medios de convicción aportados al expediente se evidenciaba que tanto en la notificación de inicio del proceso disciplinario, como en la citación a descargos e, incluso, en la decisión final, la Empresa de Acueducto de Bucaramanga S.A. E.S.P. hizo alusión a que las actuaciones se surtían en el marco de un proceso disciplinario regido por el laudo arbitral de 5 de marzo de 2018, sin que el hoy tutelante se opusiera a ello.

19. Así las cosas, se advierte con claridad que la discusión en este

disciplinario regido por el laudo arbitral de 5 de marzo de 2018, sin que el hoy tutelante se opusiera a ello.

19. Así las cosas, se advierte con claridad que la discusión en este asunto ya había sido estudiada y quedó en firme. Para ello hay que recordar el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, ya que no es una instancia del proceso ordinario, ni se instaura como una jurisdicción paralela, ni es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, tras surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes.CUI 11001020500020240156001

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20. De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales.

21. Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará la sentencia impugnada, pues la decisión confutada en este trámite se ofrece razonable y se fundamentó en las normas sustanciales y procedimentales, amén con la aplicación de normas por integración, estas fueron debidamente aplicadas al caso laboral.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada con fundamento en lo expuesto en precedencia.

justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada con fundamento en lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplaseCUI 11001020500020240156001 Rad. 141810 Impugnación instancia Carlos Alberto Oviedo Rueda 10

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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