CSJ - STP18251-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18251-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP18251-2025 Radicación n.° 149932 (Acta n.° 294) Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela promovida por Ángel María Rojas Rojas contra la Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.° 1 de la Corte Suprema de Justicia. La propuso por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, «libertad sindical», mínimo vital, acceso a la administración de justicia y «estabilidad laboral». 1.1. A la actuación se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad. También los demás sujetos procesales que actuaron en el proceso ordinario laboral N.° 68001310500320210023101 y a la Presidencia de la Corporación accionada.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Ángel María Rojas Rojas promovió demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Minera de Santander S.A.S. (MINESA), radicada bajo el númeroCUI 11001020400020250279600
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68001310500320210023101. Solicitó que se declarara que el 26 de febrero de 2021 se le despidió sin justa causa.
Estimó que la entidad no tuvo en cuenta que para el momento de su desvinculación estaba en situación de debilidad manifiesta. También, que
2021 se le despidió sin justa causa. Estimó que la entidad no tuvo en cuenta que para el momento de su desvinculación estaba en situación de debilidad manifiesta. También, que gozaba del fuero circunstancial. En consecuencia, pidió que se condenara al demandado a reintegrarlo y al pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y demás conceptos causados hasta la reinstalación. Además, al pago de perjuicios y la indemnización prevista en la Ley 361 de 1997.
3. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga mediante sentencia del 16 de noviembre de 2021 declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la empresa demandada y Rojas Rojas. La condenó a cancelarle la suma de $11.632.314 por indemnización y la absolvió en lo demás.
4. El 30 de enero de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga revocó la decisión y absolvió a la demandada de las pretensiones.
El demandante presentó recurso de casación.
5. La Sala de Descongestión N.° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitió la sentencia SL1510 del 29 de abril de 2025.
Con esta, no casó el fallo del Tribunal Superior de Bucaramanga.
6. El accionante afirmó que en el proveído se aplicó de forma errónea la tesis de la «extinción de la causa ». La Sala de Descongestión no verificó el precedente constitucional ni la doctrina unificada de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Explicó que en la sentencia CSJ SL1846-2025, la última
precedente constitucional ni la doctrina unificada de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Explicó que en la sentencia CSJ SL1846-2025, la última autoridad casó el fallo de segunda instancia emitido en el proceso iniciado por Carlos Abdón Pachón Corzo. Allí corrigió la línea errónea y ordenó el restablecimiento de los derechos de los trabajadores despedidos por MINESA.CUI 11001020400020250279600 Tutela de primera instancia 149932 Ángel María Rojas Rojas Página 3
7. En su criterio, el proveído cuestionado incurrió en un defecto fáctico porque en el proceso no se acreditó que el archivo de la licencia ambiental conllevaba la desaparición de la materia del contrato. Además, se comprobó que con posterioridad Aris Mining adquirió el 51% del proyecto Soto Norte e inició un nuevo plan de desarrollo con solicitud de licenciamiento. 7.1. Insistió en que ni en el contrato de trabajo ni en el otrosí se estipuló que la relación laboral estuviese limitada al proyecto Soto Norte. Además: Se soslayó la carga de la prueba en cuanto a la justificación del despido. Legalmente correspondía a la empresa demostrar la existencia de una causa legal para dar por terminado el contrato (p. ej., fuerza mayor o el agotamiento de la materia del trabajo).
Sin embargo, el fallo analizado invirtió en la práctica ese principio, pues asumió la buena fe de la empresa y no exigió pruebas contundentes de la supuesta imposibilidad de continuar empleando al trabajador. El tribunal y la Corte dieron credibilidad plena a la afirmación de la empresa de que la licencia ambiental negada hacía inviable la
buena fe de la empresa y no exigió pruebas contundentes de la supuesta imposibilidad de continuar empleando al trabajador. El tribunal y la Corte dieron credibilidad plena a la afirmación de la empresa de que la licencia ambiental negada hacía inviable la continuidad del proyecto (y por ende del empleo), sin evidencias adicionales sobre la inexistencia de otras tareas o proyectos donde reubicar al personal. Resaltó que en la decisión judicial se dieron por probados hechos que no tenían respaldo. Así, no se valoraron de forma adecuada los elementos que favorecían a la posición del trabajador. 7.2. Por otra parte, expuso que la autoridad judicial aplicó de forma indebida el artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo. Ignoró que los artículos 405 y 406 de esa codificación y el 25 del Decreto 2351 de 1965 exigen autorización del Ministerio del Trabajo para despedir trabajadores aforados. 7.3. Resaltó que se desconoció el precedente SU-432 de la Corte Constitucional en el que definió que el fuero circunstancial constituye una garantía de estabilidad laboral reforzada. También, omitió las sentencias
SL675-2021, SL4144-2022, SL28629-2007.
8. Por lo anterior, solicitó: […]CUI 11001020400020250279600
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1. Se declare la procedencia de la acción de tutela contra la sentencia SL9692025.
2. Se deje sin efectos la providencia judicial atacada por incurrir en defectos fácticos, sustantivos y de desconocimiento del precedente.
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1. Se declare la procedencia de la acción de tutela contra la sentencia SL9692025.
2. Se deje sin efectos la providencia judicial atacada por incurrir en defectos fácticos, sustantivos y de desconocimiento del precedente.
3. Se ordene a la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, proferir nuevo fallo ajustado a la Constitución y la jurisprudencia protectora.
4. Se disponga del reintegro del suscrito trabajador despedido con fuero circunstancial. (sic)
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
9. Con auto del 23 de octubre de 2025, esta Sala de tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a la demandada y demás vinculados para garantizar su derecho de defensa y contradicción.
10. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación solicitó que se niegue el amparo. Consideró que el fallo cuestionado se dictó bajo parámetros de razonabilidad. Se realizó una valoración probatoria válida que encaja en la facultad de autonomía judicial y libre formación del convencimiento que tienen los jueces.
Aseguró que el descontento del actor no implica la invalidación del fallo. Para ello, se necesita la demostración de una desviación protuberante, que no se evidencia en el asunto.
11. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga remitió el expediente del proceso laboral.
12. La apoderada de MINESA advirtió que los pronunciamientos de las autoridades judiciales se sustentaron en una interpretación jurídica seria y razonada, precedida del análisis integral de las pruebas. Además, aseguró que
12. La apoderada de MINESA advirtió que los pronunciamientos de las autoridades judiciales se sustentaron en una interpretación jurídica seria y razonada, precedida del análisis integral de las pruebas. Además, aseguró que se incumplió con el requisito de la inmediatez.
Señaló que el fin del actor es que se reviva una discusión ya zanjada. Además, en el proceso que el accionante trae a colación para sostener que seCUI 11001020400020250279600 Tutela de primera instancia 149932 Ángel María Rojas Rojas Página 5 desconoció el precedente judicial, la Sala homóloga Laboral concluyó de forma categórica que no había lugar al reintegro. Así, solicitó que se declare la improcedencia del amparo
IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA
13. La Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por Ángel María Rojas Rojas porque se dirige contra la Sala de Casación Laboral. Esta facultad está contenida en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación.
14. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede
inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
15. Rojas Rojas formuló la acción en contra de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Estimó que la sentencia CSJ SL1510 del 29 de abril de 2025, dictada en el proceso ordinario que promovió vulneró sus derechos fundamentales.
De los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
16. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que suCUI 11001020400020250279600
Tutela de primera instancia 149932 Ángel María Rojas Rojas Página 6 aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima. Añadió que solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
17. Los requisitos generales1 hacen referencia a que (Sentencia CC
C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras):
acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
17. Los requisitos generales1 hacen referencia a que (Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras): i) La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) Se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) El accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) No se trate de sentencias de tutela. 1 Se requiere el cumplimiento de cada uno es estricto orden.CUI 11001020400020250279600
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18. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios (Sentencia CC C-590/05): i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);
- Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; viii) Violación directa de la Constitución.
19. La ausencia de uno solo de los requisitos generales obliga necesariamente a que se declare improcedente la acción de tutela. Por el contrario, de cumplirse, se impone seguir el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que se configure(n) según los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada alCUI 11001020400020250279600
Tutela de primera instancia 149932 Ángel María Rojas Rojas Página 8 menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. Del caso en concreto
20. El asunto sometido a consideración: i) Tiene relevancia constitucional porque se discute la posible afectación
Página 8 menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. Del caso en concreto
20. El asunto sometido a consideración: i) Tiene relevancia constitucional porque se discute la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, «libertad sindical», mínimo vital, acceso a la administración de justicia y «estabilidad laboral». ii) Contra la sentencia SL1510 del 29 de abril de 2025 emitida por la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no proceden recursos ordinarios ni extraordinarios. iii) No se advierte irregularidad procesal con incidencia autónoma en el trámite. iv) El accionante identificó de manera clara los hechos que dieron lugar a la supuesta vulneración, así como los derechos que considera transgredidos. v) El reproche no se dirige contra una sentencia de tutela. vi) Se satisface el requisito de inmediatez pues la sentencia cuestionada se notificó el 30 de mayo de 2025 y la acción de tutela se presentó el 22 de octubre de este año. Es decir, dentro del plazo de seis meses que la jurisprudencia ha considerado razonable.CUI 11001020400020250279600
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21. Acreditados los requisitos de procedibilidad, la Sala advierte desde ya que negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, como pasa a explicarse.
22. El actor afirmó que la Sala de Descongestión N.° 1 de la Sala de
21. Acreditados los requisitos de procedibilidad, la Sala advierte desde ya que negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, como pasa a explicarse.
22. El actor afirmó que la Sala de Descongestión N.° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró sus derechos fundamentales. En su criterio, la sentencia SL1510 del 29 de abril de 2025 desconoció que al momento del despido estaba en situación de debilidad manifiesta. También, contaba con un fuero circunstancial que impedía su desvinculación.
Por otra parte, no tuvo en cuenta que la relación laboral no estaba limitada a la existencia del proyecto, tampoco se comprobó que se presentó una justa causa legal que permitiera el despido. Asimismo, desconoció el precedente de la Sala Laboral especialmente, lo resuelto en un caso similar en el que se ordenó el reintegro.
23. La Sala de Descongestión N.° 1 de la Sala de Casación Laboral en la sentencia cuestionada, sostuvo: Así las cosas, le corresponde a la Corte definir desde el punto de vista fáctico, si el juez plural se equivocó al considerar que la terminación del vínculo laboral, que lo era a término indefinido, obedeció a la desaparición de las causas que daban lugar a la contratación, situación que tiene soporte en lo previsto en el artículo 47 del CST, pese a que, para la censura, las pruebas del proceso acreditan fue una finalización unilateral y sin justa causa del convenio de trabajo. A fin de dilucidar el
pese a que, para la censura, las pruebas del proceso acreditan fue una finalización unilateral y sin justa causa del convenio de trabajo. A fin de dilucidar el cuestionamiento planteado, la Sala toma como punto de partida lo aducido en la carta con la cual la Sociedad Minera de Santander S.A.S. dio por finalizado el vínculo laboral (f.° 208 cuaderno 2023091522312), que la censura refiere como indebidamente apreciada […] Una lectura objetiva e integral del citado documento, pone en evidencia que los hechos constitutivos de la finalización del nexo laboral consistieron, fundamentalmente, en que la ANLA, mediante una decisión «irresistible» para la empleadora, archivó de forma definitiva la solicitud para obtener la licencia ambiental para el proyecto Soto Norte, de allí que «no hay ya lugar a la ejecución de los servicios contratados», al encontrarse «imposibilitada en avanzar en el plan previsto con el único proyecto que tiene la empresa actualmente para el desarrollo de su actividad económica».CUI 11001020400020250279600 Tutela de primera instancia 149932 Ángel María Rojas Rojas Página 10 […] En ese orden de ideas, no existe algún defecto valorativo en el análisis de esa documental. Ahora bien, teniendo como referente lo aducido por la censura, procede la Sala a estudiar objetivamente los otros medios de convicción denunciados, a efectos de constatar: i) la causa u origen del contrato de trabajo del accionante; ii) si la negativa de la licencia ambiental imposibilitaba la ejecución del objeto del contrato del actor y;
efectos de constatar: i) la causa u origen del contrato de trabajo del accionante; ii) si la negativa de la licencia ambiental imposibilitaba la ejecución del objeto del contrato del actor y; iii) si esa decisión era irresistible y definitiva; encontrando lo siguiente: i) Causa u origen del contrato de trabajo del señor Rojas Rojas. En el plenario milita a folios 202 a 204 del cuaderno 2023091522312 el contrato de trabajo a término fijo inferior a un año suscrito por las partes, en el cual se indica, entre otros aspectos, lo siguiente: i) que la fecha de inicio es el 21 de enero de 2011; ii) que el nexo es por tres meses; iii) que el cargo es el de obrero y; iv) que el trabajador se obliga a prestar su capacidad normal de trabajo en las funciones propias, inherentes y complementarias al cargo indicado o al que se designe. Consta también que ese nexo fue modificado a través de un otrosí (f.o 205 cuaderno 2023091522312), en el cual se plasmó que a partir del 1 de abril de 2012 el contrato de trabajo era a término indefinido. El recurrente indica que en esas probanzas «No hay una sola línea, frase o palabra que permita advertir una causa o materia específica para la cual se contrataba al demandante», como tampoco que «la causa que daba origen a la relación laboral» era el proyecto Soto Norte; no obstante, el Tribunal nunca expuso ese raciocinio, toda vez que lo que consideró fue que, ante la negativa de la licencia ambiental, la empresa no podía ejecutar el único proyecto que tenía para desarrollar su objeto social, de modo que, lógicamente, no era dable continuar con el contrato de trabajo del actor. En otras palabras, para el juez plural la situación que se presentó en la empresa, por
no podía ejecutar el único proyecto que tenía para desarrollar su objeto social, de modo que, lógicamente, no era dable continuar con el contrato de trabajo del actor. En otras palabras, para el juez plural la situación que se presentó en la empresa, por razón de la negativa de la licencia ambiental, generó que, en la práctica, la actividad que cumplía el accionante perdiera su razón de ser, en la medida que no había forma de ejecutarla ante la inexistencia de algún otro proyecto de explotación minera, mas no porque el contrato de trabajo se hubiera pactado con el fin de laborar en el proyecto Soto Norte, como lo sugiere la censura. […] Partiendo de lo anterior la Corte no advierte una indebida valoración de esos medios de convicción, toda vez que el ad quem no distorsionó su contenido, se atuvo a su texto, máxime que lo expresado para el finiquito contractual fue que «no hay ya lugar a la ejecución de los servicios contratados», por cuanto la empresa no podía físicamente desarrollar el único proyecto que en la actualidad tenía, mas no porque al trabajador se le hubiera vinculado para esa especifica actividad. ii) La negativa de la licencia ambiental imposibilitaba la ejecución del objeto del contrato de trabajo del demandante. A efectos de verificar dicha situación, es de recordar que el juez de apelaciones dijo: a) que la actividad que cumplía el accionante como auxiliar de campo estaba ligada al proyecto Soto Norte, pues así «lo señaló el demandante»; y b) que ese proyecto era el único que tenía la empresa para desarrollar el objeto social previsto en el certificadoCUI 11001020400020250279600 Tutela de primera instancia 149932 Ángel María Rojas Rojas Página 11
el único que tenía la empresa para desarrollar el objeto social previsto en el certificadoCUI 11001020400020250279600 Tutela de primera instancia 149932 Ángel María Rojas Rojas Página 11 de la cámara de comercio, «circunstancia que no fue debatida por la parte demandante». Pues bien, la Sala se remite al certificado de existencia y representación de la sociedad accionada obrante a folios 341 a 358 del cuaderno 2023091428705, y allí se indica que su objeto social es: […] Al contrastar el objeto social estipulado, queda al descubierto que no está atado o ligado a una sola actividad, en tanto, si bien en le literal a) se indica la «exploración, explotación y beneficio de minerales en general», el literal siguiente da cuenta que puede actuar como peritos, topógrafos, desarrollar operaciones metalúrgicas, así mismo, la excavación, procesamiento, transporte, preparación para la venta, conversión, transformación, negociación y comercialización de cualquier sustancia lícita propia de la actividad minera. Luego, para la Corte, el hecho de que se le hubiera negado la licencia ambiental para la Explotación Subterránea de Minerales Auroagntiferos Soto Norte, no comporta, en principio, la imposibilidad de cumplir con su objeto, pues el mismo es más amplio, sin que esté circunscrito a un proyecto en particular. No obstante, como se expuso con antelación, el juez colegiado lo que expresó fue que ese proyecto Soto Norte «estaba ligado a la actividad realizada por el demandante como auxiliar de campo y como lo señaló el demandante, sus actividades estaban
en particular. No obstante, como se expuso con antelación, el juez colegiado lo que expresó fue que ese proyecto Soto Norte «estaba ligado a la actividad realizada por el demandante como auxiliar de campo y como lo señaló el demandante, sus actividades estaban destinadas al estudio y viabilidad del proyecto», como también que ese era el «único proyecto de la empresa para el desarrollo de su objeto social, circunstancia que no fue debatida por la parte demandante», raciocinios que no son debidamente combatidos por la censura, en la medida que lo que cuestiona es el origen u objeto inicial del contrato de trabajo del actor, mas no la precisa situación que se presentaba al interior de la empresa para el momento en que se ordenó el archivo del trámite de la licencia ambiental, que fue el escenario que analizó el ad quem. Obsérvese que no denuncia el interrogatorio de parte del actor, que fue la probanza de la cual el juez de apelaciones extrajo lo concerniente a que la actividad que cumplía estaba ligada al proyecto Soto Norte, de allí que esa inferencia se mantiene incólume. De igual forma, frente a la existencia de un único proyecto, el recurrente únicamente indica que del certificado de existencia y representación no se desprende que «el Proyecto Soto Norte era el único que tenía la sociedad demandada para ejecutar su objeto social»; empero, como quedó visto, el juez de segundo grado no arribó a una deducción de esa naturaleza y, menos aún, a partir del estudio de ese documento, en la medida que, se reitera, simplemente dijo que no se debatió que el proyecto Soto Norte era el único que estaba desarrollando la empleadora; de allí que la censura se aparta de los verdaderos soportes de la decisión confutada y, con ello, desvía el
Norte era el único que estaba desarrollando la empleadora; de allí que la censura se aparta de los verdaderos soportes de la decisión confutada y, con ello, desvía el ataque. En ese orden de ideas, el esfuerzo argumentativo del impugnante resulta insuficiente, pues era su deber proceder a controvertir y derruir en su totalidad los pilares que soportan los raciocinios e inferencias antes reseñadas, lo cual como no se hizo debidamente, continúan sustentado la decisión confutada que se encuentra revestida de la doble presunción de legalidad y acierto. iii) La decisión de archivo del trámite fue irresistible y definitiva. […] La Sala debe resaltar que el juez de segundo grado adujo que lo archivado fue la petición o solicitud de licencia ambiental, lo que guarda correspondencia con lo plasmado en la carta por medio de la cual se finalizó el nexo de trabajo. En efecto, loCUI 11001020400020250279600 Tutela de primera instancia 149932 Ángel María Rojas Rojas Página 12 que allí se dijo fue que la «solicitud» efectuada «para obtener la licencia ambiental para el proyecto Soto Norte fue archivada definitivamente por la ANLA», es decir que, si bien se ordenó el archivo de esa petición inicial, era dable al futuro presentar una nueva. De este modo, el juez plural no indicó que fuera la licencia ambiental la que se había archivado de forma definitiva como lo sugiere la censura, sino que, se itera, lo fue una solicitud de trámite. Incluso, del Auto 09674 proferido por la ANLA (f.o 1 a 128 cuaderno 2023091459863) se observa que esa entidad no profirió una
itera, lo fue una solicitud de trámite. Incluso, del Auto 09674 proferido por la ANLA (f.o 1 a 128 cuaderno 2023091459863) se observa que esa entidad no profirió una decisión de fondo, es decir, no negó dicha licencia en forma definitiva, […] En ese orden de ideas, emerge que lo archivado fue la solicitud de licencia, lo cual, se repite, era lo expuesto por la demandada para poder finalizar el contrato de trabajo, al desaparecer su causa por no tener más proyectos que realizar, último aspecto que no se cuestiona en casación. Por otra parte, el juez de segundo grado tampoco dedujo que lo resuelto por la autoridad ambiental fuera irresistible, por cuanto su razonamiento se afincó en que no era dable colegir que la empleadora actuó de mala fe o que buscó el archivo del trámite de la licencia para poder despedir trabajadores; inferencias que no se muestran equivocadas, toda vez que de los referidos actos administrativos lo que emerge de su contenido, es que la empresa realizó gestiones y suministró la información que estimó necesaria para continuar con el trámite respectivo en aras de obtener la licencia ambiental; sin embargo, a juicio de la autoridad competente, ello fue insuficiente. […] De tal modo que, para la Corte la irresistibilidad de la decisión, en el contexto del presente asunto, se contrae a que pese de que se adoptaron de manera razonadas las medidas necesarias para evitar el archivo de la solicitud de la licencia, ello no ocurrió, de allí que, lo resuelto por la autoridad, frente a esa precisa petición, debía acatarse.
24. Sobre la indebida aplicación del artículo 47 del CST, insistió:
medidas necesarias para evitar el archivo de la solicitud de la licencia, ello no ocurrió, de allí que, lo resuelto por la autoridad, frente a esa precisa petición, debía acatarse.
24. Sobre la indebida aplicación del artículo 47 del CST, insistió: La Corte comienza por indicar que la censura, para estructurar el ataque propuesto en ambos cargos, parte de un raciocinio que no hizo el juez plural, toda vez que asevera que este consideró que el numeral 2 del artículo 47 del CST consagra una «justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo», y a partir de esa premisa elabora su disertación, a efectos de demostrar que solo las situaciones contempladas en el artículo 62 ibidem son las que configuran una justa causa para el finiquito contractual.
No obstante, conforme quedó plasmado en la síntesis de la decisión confutada, el juez plural lo que expresó fue que el citado numeral 2 del artículo 47 idem prevé, tratándose de contratos de trabajo a término indefinido, una «causa legal y objetiva» que permite la finalización del nexo de trabajo, la cual consiste en que si desaparece su objeto se genera la imposibilidad de ejecutar el contrato de trabajo y, por consiguiente, se extingue. A partir de ese análisis, y en armonía con el entendimiento impartido al artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, relativo a que el fuero circunstancial «no es oponible cuando la terminación del contrato de trabajo se da por justa causa imputable al trabajador o por causal legal y objetiva», estimó que si bien al interior de la empresa se estaba en presencia de un conflicto colectivo, lo cierto era
circunstancial «no es oponible cuando la terminación del contrato de trabajo se da por justa causa imputable al trabajador o por causal legal y objetiva», estimó que si bien al interior de la empresa se estaba en presencia de un conflicto colectivo, lo cierto era que no hubo un despido sin justa causa, por razón de que el vínculo entre las partes culminó fue por motivo de la desaparición de su «causa y materia», lo cual, se insiste, estimó que era una razón «legal y objetiva». Recuérdese que la Sala tiene diferenciados los modos legales o generales de culminación