CSJ - STP18252-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18252-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARA VITO
Magistrado Ponente STP18252-2024 Radicación n°. 142014 Acta No. 299 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por
SANDRA MARCELA PARRA PICO, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE DESCONGESTIÓN N° 3 1-, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital, “seguridad social y al principio de legalidad”. 1 Que fue remitida a este despacho el 3 de diciembre de 2024.CUI 11001020400020240271100 Número interno 142014 Tutela primera instancia Sandra Marcela Parra Pico 2
2. Al trámite se vinculó a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 11001310501820190026401.
II. ANTECEDENTES
3. SANDRA MARCELA PARRA PICO, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, “ seguridad social y al principio de legalidad”, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.
4. Para el efecto argumentó que promovió proceso ordinario laboral en contra de Porvenir S.A., del cual conoció el Juzgado Dieciocho Laboral
principio de legalidad”, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.
4. Para el efecto argumentó que promovió proceso ordinario laboral en contra de Porvenir S.A., del cual conoció el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310501820190026401, actuación dentro de la cual el despacho mediante fallo del 22 de julio de 2021, resolvió: «PRIMERO: DECLARAR que la señora Sandra Marcela Parra Pico, identificada con cédula de ciudadanía n.° 1.010.177.503, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo Juan Camilo Suarez Parra, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge, con ocasión al fallecimiento de su esposo y padre del menor, señor Andrés Camilo Suarez Soto, a partir del 13 de junio de 2014, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, y en un porcentaje del 50% para cada uno de los beneficiarios, es decir a favor de la señora Sandra Marcela Parra Pico un 50% y a favor del menor Andrés Camilo Suarez Soto lo restante, el porcentaje restante, es decir 50%; menor que actúa en este proceso a través de la señora Sandra Marcela Parra Pico quien tiene la calidad de madre.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción, frente a las mesadas causadas con anterioridad al 1 de abril de 2016, conforme se expuso.CUI 11001020400020240271100
Número interno 142014 Tutela primera instancia Sandra Marcela Parra Pico 3
las mesadas causadas con anterioridad al 1 de abril de 2016, conforme se expuso.CUI 11001020400020240271100 Número interno 142014 Tutela primera instancia Sandra Marcela Parra Pico 3
TERCERO: CONDENAR a la demandada Porvenir S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora la señora Sandra Marcela Parra Pico, identificada con cédula de ciudadanía n. °1.010.177.503, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo Juan Camilo Suarez Parra, a partir del 1 de abril de 2016, en cuantía equivalente al Salario mínimo legal mensual vigente, y en un porcentaje del 50% para cada uno de los mencionados beneficiarios, prestación que se hará teniendo en cuenta 13 mesadas anuales y se acrecentará a favor de la cónyuge, cuando el hijo pierda el beneficio pensional. Además, le será reconocida a la demandante de manera vitalicia en los términos establecidos por la ley, según se expuso.
CUARTO: CONDENAR a Porvenir S.A. a pagar el retroactivo pensional que se cause a partir del 1 de abril de 2016, a favor de cada uno de los beneficiarios, de manera indexado, según se expuso.
QUINTO: AUTORIZAR a Porvenir S.A. a descontar del retroactivo pensional que se cause desde el 1 de abril de 2016, lo pagado a la demandante por concepto de devolución de saldos y a efectuar los respectivos descuentos legales con destino al sistema de seguridad social en salud, según ya lo expuse en las consideraciones».
demandante por concepto de devolución de saldos y a efectuar los respectivos descuentos legales con destino al sistema de seguridad social en salud, según ya lo expuse en las consideraciones».
5. Respecto de la decisión de segunda instancia manifestó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de sentencia del 30 de septiembre de 2022, ordenó: «PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia proferida por el por el Juzgado Primero Transitorio Laboral del Circuito de Bogotá,
D.C., 21 de julio de 2021, únicamente en cuanto declaró que la demandante Sandra Marcela Parra Pico es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge superstite del causante Andrés Camilo Suarez Soto.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia apelada en cuanto condenó a la demandada a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a la demandante Sandra Marcela Parra Pico en calidad de esposa del causante, para en su lugar CONDENARLA únicamente a reconocer la prestación en favor de Juan Camilo Suarez Parra, menor hijo del causante Andrés camilo Suarez Soto, representado en el proceso por su madre señora Sandra Marcela Parra Pico a partir del 1 de abril de 2016, en cuantía equivalente al salario mínimo, a razón de 13 mesadas al añoCUI 11001020400020240271100
Número interno 142014 Tutela primera instancia Sandra Marcela Parra Pico 4 hasta que alcance los 18 años de edad sin condicionamiento alguno y a partir de ese momento y hasta los 25 años, siempre que acredite la calidad
Número interno 142014 Tutela primera instancia Sandra Marcela Parra Pico 4 hasta que alcance los 18 años de edad sin condicionamiento alguno y a partir de ese momento y hasta los 25 años, siempre que acredite la calidad de estudiante en los términos de ley.
TERCERO: CONFIRMAR en los demás la sentencia del a quo».
6. Manifestó que Porvenir S.A., mediante comunicado del 31 de octubre de 2014, informó a la cónyuge supérstite que le entregaría una devolución de saldos en razón a que el afiliado fallecido no contaba con más de 50 semanas cotizadas reconociéndole la suma de dos millones ciento veinticinco mil setecientos cuarenta pesos $2.125.740.
7. Adujo que la Empresa Integra Solutions Consultores S.A.S. presentó un derecho de petición el 21 de diciembre de 2017, a Porvenir S.A. solicitándole «la formalización de pagos y calculo actuarial para el periodo faltante de 11 y 12 de 2011, 04 a 07-2012, según radicado No.
0100223021942900».
8. Agregó, además: «La A.F.P. PORVENIR S.A. PENSIONES Y CESANTIAS contestó que la peticionaria debía adjuntar diversos documentos para realizar el cálculo actuarial según comunicación suscrita con fecha 21 diciembre de 2017, el Doctor DARIO BARBOSA VELEZ, Coordinador de Bonos Pensionales de Porvenir S.A., dirigió una carta a LUIS PARRA, Representante legal de la empresa suscrita, en respuesta a la petición de la empresa empleadora,
Doctor DARIO BARBOSA VELEZ, Coordinador de Bonos Pensionales de Porvenir S.A., dirigió una carta a LUIS PARRA, Representante legal de la empresa suscrita, en respuesta a la petición de la empresa empleadora, manifestando la relación de documentos que debían entregar para tramitar un cálculo por omisión del trabajador en referencia. La empresa en mención adjuntó los documentos solicitados por la A.F.P. PORVENIR S.A. PENSIONES Y CESANTIAS y elevó de nuevo la petición para el cálculo actuarial con fecha 23 de enero de 2018. Radicado No. 0100223022078700. Igualmente, con fecha 02 de febrero de 2018, la representante legal de la empresa empleadora recibió una comunicación radicado No.CUI 11001020400020240271100 Número interno 142014 Tutela primera instancia Sandra Marcela Parra Pico 5 0200001149262200 suscrita por el Coordinador de Bonos Pensionales de la A.F.P. PORVENIR S.A. PENSIONES Y CESANTIAS., Dr. Darío Barbosa Vélez, mediante la cual refiere que “no nos encontramos frente a un cálculo de omisión y expresa que es necesario que se realicen la solicitud al operador de aportes en línea, advirtiendo que el valor va cambiando por concepto de la mora”. La empresa Integra Solutions Consultores SAS, Nit No. 830083398-2, conforme a la información de la A.F.P. PORVENIR S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, ingresó a MI PLANILLA y verificó el cálculo actuarial con la moratoria correspondiente del pago de aportes indicado en el numeral
conforme a la información de la A.F.P. PORVENIR S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, ingresó a MI PLANILLA y verificó el cálculo actuarial con la moratoria correspondiente del pago de aportes indicado en el numeral anterior y procedió a realizar el pago de aportes pertinente al exempleado
ANDRES CAMILO SUAREZ SOTO».
9. Así las cosas la empresa Integra Solutions Consultores S.A.S, verificó el cálculo actuarial con la mora correspondiente y procedió a realizar el pago de aportes pendientes por valor de $1.475.800 con destino a la cuenta RAIS del exempleado Andrés Camilo Suarez Soto, por lo tanto, Porvenir S.A., procedió a incorporar esta suma de dinero en la historia laboral consolidada del fallecido, es decir, “las semanas pagadas esto es del 11-112011 al 12-2011 y del 01-2012 a 07-2012 ”, lo que representó 24 semanas más de cotización con el empleador.
10. Adujo que Porvenir S.A., hizo llegar a la Empresa Solutions Consultores S.A.S., con fecha 27 de abril de 2018, una comunicación en la que le informó: “En atención a su solicitud relacionada con la actualización de aportes correspondientes a los periodos pendientes de pago, realizados a nombre del Señor ANDRES CAMILO SUAREZ SOTO, se encuentran registrados en Fondo de Pensiones Obligatorias”.
11. Comentó que no obstante lo anterior, mediante comunicación del 11 de mayo de 2017, Porvenir S.A, informó a la Empresa Integra Solutions Consultores S.A.S., lo siguiente:CUI 11001020400020240271100
Número interno 142014 Tutela primera instancia
11 de mayo de 2017, Porvenir S.A, informó a la Empresa Integra Solutions Consultores S.A.S., lo siguiente:CUI 11001020400020240271100 Número interno 142014 Tutela primera instancia Sandra Marcela Parra Pico 6 «(…) que, de acuerdo a su solicitud relacionada con el registro de la historia laboral del Señor Andrés Camilo Suarez Soto, de aportes cotizados posteriores al reconocimiento devolución saldos a sobrevivientes le informamos que la obligación cesa en el momento en que el afiliado se pensiona o cuando hay devolución de saldos».
12. Refirió que, Porvenir S.A., le informó a la Empresa Integra Solutions Consultores S.A.S. «que los aportes pagados por el empleador el 8 de marzo de 2018, - conforme lo indicó Porvenir-, no forman parte del capital de la prestación reconocida. (Devolución de Saldos)». Y sugiere que la empresa en mención reintegre a los beneficiarios el valor a que haya lugar.
13. Así las cosas, indicó que Porvenir S.A., al sugerir devolver los aportes desestimó y negó la solicitud de incorporarlos a la historia laboral consolidada del afiliado contraviniendo los mandamientos de la ley 100 de
1993.
14. Expuso que la empresa Integra Solutions Consultores al no estar conforme con esta determinación, presentó las siguientes peticiones: «Integra Solutions Consultores SAS, Nit No. 830083398-2 solicitó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A con escrito de fecha abril 6 de 2018 Radicado
«Integra Solutions Consultores SAS, Nit No. 830083398-2 solicitó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A con escrito de fecha abril 6 de 2018 Radicado No. 0100223022400100, que incorpore nuevamente los aportes en la historia laboral de ANDRES CAMILO SUAREZ SOTO, C.C. No. 80.819.929 debidamente pagados por esta empresa y correspondientes al periodo 11-2011, 12-2011 y 042012 a 072012». Integra Solutions Consultores SAS, Nit No. 830083398-2 solicitó al MINISTERIO DE TRABAJO que promueva e insista ante la A.F.P. PORVENIR S.A. PENSIONES Y CESANTIAS para que se concrete y reconozca el derecho del trabajador a que se le incorporen en su historia laboral los pagos que el Empleador, -(ya pagó según lo reconoce Porvenir S.A. el 28 de marzo de 2018)- realice conforme a la ley 100 de 1993».
15. En ese contexto, elevó las siguientes pretensiones:CUI 11001020400020240271100
Número interno 142014 Tutela primera instancia Sandra Marcela Parra Pico 7 «PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO
PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA, AL MÍNIMO VITAL, A LA SEEGURIDAD SOCIAL Y AL
PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, AL MÍNIMO VITAL, A LA SEEGURIDAD SOCIAL Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, toda vez que CORTE SUPREMA DE JUSITICIA - SALA LABORAL, en sentencia del 13 de noviembre de 2024 incurrió en un defecto sustantivo pues se observa que de manera errada, desconocieron las pruebas aportadas durante el debate procesal, el precedente judicial, y los artículos 13, 14, 26, 48 y 53 de la Constitución Nacional atendiendo los preceptos del Artículo 29 del Decreto 2400 de 1968. (Modificado por el Artículo 1 del Decreto 3074 de 1968), y artículo 13 de la Ley 797 del 2003.
SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la Sentencia del 13 de noviembre de 2024, proferida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA LABORAL dentro de proceso ordinario laboral.
TERCERO: ORDENAR a la Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral, que, en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso ordinario Laboral promovido, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis.
CUARTO: ORDENAR a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, que, en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso ordinario Laboral promovido. Teniendo en cuenta las nuevas pruebas que se aportan al presente escrito de tutela».
Laboral, que, en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso ordinario Laboral promovido. Teniendo en cuenta las nuevas pruebas que se aportan al presente escrito de tutela».
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
16. Mediante auto del 4 de diciembre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.CUI 11001020400020240271100
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17. La Representante Legal Judicial de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., solicitó desvincular a la entidad y/o declarar improcedente la acción de tutela en síntesis al considerar que «no le es dable a Porvenir controvertir decursos procesales ejecutoriados y decisiones tomadas por Jueces de la Republica y no puede sustituir el imperativo legal que se ha signado por mandato legal a la
Justicia Ordinaria Laboral»
18. Por su parte, el apoderado del Fondo de Pensiones y Cesantías, Porvenir S.A., en el proceso ordinario laboral con radicado 11001310501820190026401 adelantado por SANDRA MARCELA PARRA PICO, solicitó denegar el amparo promovido por la accionante, por
cuanto:
11001310501820190026401 adelantado por SANDRA MARCELA PARRA PICO, solicitó denegar el amparo promovido por la accionante, por cuanto: «Las razones esgrimidas por la Sala de Casación Laboral fueron suficientes para concluir que la parte demandante no acreditó que el causante reunió 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a su muerte para dejar causada la prestación de sobrevivientes reclamada».
19. Por otro lado, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de
Bogotá, informó:
«(…)que en este Despacho cursó el proceso ordinario laboral No. 2019264 promovido por la señora SANDRA MARCELA PARRA PICO en contra de LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A, cuya demanda fue admitida el 23 de julio de
2019. Posterior a ello, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y SS y el 4 de mayo de 2021 se remitió el expediente al Juzgado 401 transitorio Laboral del Circuito de Bogotá. El día 21 de julio de 2021 el Juzgado 401 transitorio Laboral del Circuito de Bogotá emitió sentencia condenatoria
20. Agregó que la anterior decisión fue objeto de recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada.CUI 11001020400020240271100
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20. Agregó que la anterior decisión fue objeto de recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada.CUI 11001020400020240271100
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21. Solicitó que sean desestimadas las pretensiones de la demandante por considerar que el Despacho no ha vulnerado en manera alguna los derechos fundamentales reclamados.
22. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión n° 3., solicitó se nieguen las pretensiones de la accionante dada su improcedencia en la medida en que no se ha incurrido en la supuesta vulneración a los derechos fundamentales aludidos, “ y la decisión no fue arbitraria ni caprichosa sino el resultado de la aplicación normativa y jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Laboral de esta
Corporación”.
23. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, indicó: «Los argumentos esbozados en la acusación constitucional parecen más un alegato de instancia, pues pretende la aplicación de un criterio distinto al de la autoridad que profirió las decisiones, pese a que en el análisis del caso se expuso el fundamento de las mismas. Aspecto, que por supuesto no enmarca una transgresión de derechos fundamentales e impiden adentrarse al juez de tutela como si se tratara de un recurso extraordinario o una tercera instancia, como parece entenderlo el accionante.
En ese orden de ideas, es evidente que al no haberse desconocido derecho fundamental alguno de la peticionaria, ni haberse incurrido en alguna vía de hecho, el presente asunto no reviste de relevancia constitucional y,
En ese orden de ideas, es evidente que al no haberse desconocido derecho fundamental alguno de la peticionaria, ni haberse incurrido en alguna vía de hecho, el presente asunto no reviste de relevancia constitucional y, tampoco, es posible enmarcarlo dentro de las otras causales de procedibilidad señaladas para tal efecto por la jurisprudencia constitucional en la Sentencia C-590 de 2005
24. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.CUI 11001020400020240271100
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CONSIDERACIONES
Competencia.
25. De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el precepto 44 del Acuerdo 06 de 2002
(Reglamento Interno de esta Corporación), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión Laboral N° 3-. De la acción de tutela contra providencias judiciales
26. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
27. Según la doctrina constitucional, la acción de tutela contra
providencias judiciales exige que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.CUI 11001020400020240271100 Número interno 142014 Tutela primera instancia Sandra Marcela Parra Pico 11 c. El requisito de inmediatez se cumpla, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. No se trate de sentencias de tutela.
28. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que
f. No se trate de sentencias de tutela.
28. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.CUI 11001020400020240271100
Número interno 142014 Tutela primera instancia Sandra Marcela Parra Pico 12 iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un
la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3. viii) Violación directa de la Constitución.»
29. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterado en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la 2 Sentencia T-522 de 2001. 3 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 11001020400020240271100
Número interno 142014 Tutela primera instancia Sandra Marcela Parra Pico 13 interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.
30. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde
procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.
30. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, lo procedente es negar el amparo.
Análisis del caso concreto.
31. En el presente evento, SANDRA MARCELA PARRA PICO cuestiona por vía de tutela la providencia proferida el 13 de noviembre de 2024, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión N° 3-, resolvió casar la sentencia emitida el 30 de septiembre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se revocó la providencia proferida el 21 de julio de 2021, por el Juzgado Primero Transitorio Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar, absolver a la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías porvenir S.A., de todas las pretensiones incoadas por la demandante.
32. Tenemos entonces que la presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por SANDRA MARCELA PARRA PICO contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión N° 3-, cumple a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.CUI 11001020400020240271100
Número interno 142014
Descongestión N° 3-, cumple a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.CUI 11001020400020240271100 Número interno 142014 Tutela primera instancia Sandra Marcela Parra Pico 14
33. Sobre el particular, evidencia la Sala que en principio se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues la accionante alega la presunta afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, “seguridad social, minio vital y al principio de legalidad”.
34. Además, la demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra la sentencia que resolvió casar la proferida en segunda instancia no procede ningún recurso; la demanda de tutela se presentó en un término razonable, -dado que la última providencia objeto de controversia data del 13 de noviembre de 2024-, se plasmaron los fundamentos del amparo, se alega una irregularidad procesal y no se cuestiona un fallo de tutela.
35. Superados los requisitos de carácter general, es necesario proceder con el análisis de los requisitos específicos. Así pues, tras examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, porque no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión del proceso ordinario
pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, porque no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión del proceso ordinario laboral con radicado 11001310501820190026401 que pueda endilgársele a la accionada.
36. Al respecto, esta Sala como juez de tutela de primera instancia encontró que lo que busca SANDRA MARCELA PARRA PICO es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación que hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente.CUI 11001020400020240271100
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37. Y revisada la providencia que es motivo de controversia por vía constitucional, se resolvió casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 30 de septiembre de 2022, por lo siguiente: «La Sala debe resolver si el juez colegiado erró al concluir que el afiliado Andrés Camilo Soto, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios, por haber reunido 50 semanas de cotización, en los tres años previos a su deceso; y, si hay lugar a la indexación del retroactivo pensional objeto de condena».
38. Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral una vez analizó la demanda, precisó: Sin embargo, a pesar de que se registraron unos valores pagados a título de sanción y por aportes a pensión a favor del causante el 8 de marzo de
38. Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral una vez analizó la demanda, precisó: Sin embargo, a pesar de que se registraron unos valores pagados a título de sanción y por aportes a pensión a favor del causante el 8 de marzo de 2018, después de más de tres años del deceso del afiliado -13 de junio de 2014-, no era posible habilitar la imputación de los aportes sufragados de los ciclos de noviembre y diciembre de 2011 y los posteriores al 2 de abril de 2012, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada, no solo por haberse sufragado extemporáneamente, sino porque se realizaron luego de la ocurrencia del siniestro, sin que la empleadora hubiere aportado la novedad de ingreso del causante al sistema a la AFP accionada, en vigencia del nexo laboral En torno al tema objeto de debate, indicó esta Corte en sentencia CSJ SL1618-2023: […] resulta necesario precisar las consecuencias que acarrea la mora en el pago de aportes y la falta de afiliación cuando ha ocurrido el siniestro.
La primera, surge cuando el patrono afilió al trabajador a la administradora, pero deja de cancelar las cotizaciones, y ante la omisión del fondo de adelantar las gestiones, se ha impuesto a este último la obligación de asumir el pago de las acreencias derivadas de los riesgos. Es claro que, conforme lo expuesto en precedencia, esta figura no es la que aconteció en el caso objeto de estudio.C