🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP18252-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP18252-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP18252-2025 Radicación n.º 149577 (Acta n.° 294) Bogotá, D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por ANLLY YURLEY ARIAS VARELAS, contra el fallo de tutela dictado el 22 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Con esa decisión negó la acción constitucional por carencia actual de objeto por hecho superado, promovida en contra de la Fiscalía 117 Seccional de Apartadó, por la posible transgresión de su derecho fundamental de «petición».

2. Al presente trámite se vinculó a la Dirección Seccional de

Fiscalías de Antioquia.

II. HECHOS05000220400020250058301

Radicado Interno 149577 Anlly Yurley Arias Varelas Tutela impugnación 2

3. Se expusieron en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: La señora Anlly Yurley Arias Várelas presentó, el 11 de mayo de 2025, un derecho de petición ante la Fiscalía 117 de Apartadó con el propósito de conocer en detalle el estado de la investigación penal que cursa bajo el número 20230370302962 por presunto fraude procesal. En su solicitud pidió claridad sobre el avance del proceso, las diligencias realizadas, las razones de la ausencia de fiscal delegado desde noviembre de 2024, las medidas adoptadas para superar la parálisis, el tiempo estimado de

pidió claridad sobre el avance del proceso, las diligencias realizadas, las razones de la ausencia de fiscal delegado desde noviembre de 2024, las medidas adoptadas para superar la parálisis, el tiempo estimado de resolución, la entrega de copias de las decisiones adoptadas y la aplicación de un enfoque de género en atención a su condición de mujer y lideresa sindical. La entidad respondió de manera parcial, dejando varios de los puntos planteados sin contestación, sin justificar la falta de fiscal delegado, sin allegar las copias solicitadas y sin contemplar el enfoque diferencial. Frente a ello, la accionante considera que se desconoció su derecho fundamental de petición y que se incumplió el deber de debida diligencia, especialmente al tratarse de una mujer sindicalista En consecuencia, acude a la acción de tutela solicitando que se ampare su derecho, se ordene a la Fiscalía dar respuesta completa y sustancial a lo solicitado y se reconozca expresamente su condición de lideresa sindical, garantizando el enfoque de género en el trámite respectivo.

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó la acción constitucional porque se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Consideró que la petición fue resuelta el 10 de septiembre de 2025 por la Fiscalía 117 Seccional de Apartadó (Antioquia).

IV. IMPUGNACIÓN05000220400020250058301

Radicado Interno 149577 Anlly Yurley Arias Varelas Tutela impugnación 3

5. ANLLY YURLEY impugnó la decisión. Adujo que su solicitud

IV. IMPUGNACIÓN05000220400020250058301

Radicado Interno 149577 Anlly Yurley Arias Varelas Tutela impugnación 3

5. ANLLY YURLEY impugnó la decisión. Adujo que su solicitud no ha sido resuelta de fondo, pues a la fecha no ha obtenido «copias de decisiones sustanciales, no se estableció un cronograma de investigación, no se justificó la parálisis de mi caso entre noviembre de 2024 y agosto de 2025, y se omitió por completo el enfoque de género y sindical». 5.1. Por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia. En consecuencia, que se ordene a la Fiscalía 117 Seccional de Apartadó:  Emitir una respuesta integral y de fondo a cada uno de los puntos de mi petición del 11 de mayo de 2025.  Aclarar expresamente la situación de asignación del caso en SPOA y designar un fiscal responsable de la investigación.  Aplicar el enfoque de género y sindical en la respuesta y en la dirección del proceso.

V. CONSIDERACIONES

a. Competencia

6. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confiere los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.

7. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección

Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.

7. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean05000220400020250058301

Radicado Interno 149577 Anlly Yurley Arias Varelas Tutela impugnación 4 vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.

8. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

b. Problema jurídico

9. Teniendo en cuenta los hechos de la demanda de tutela, corresponde a la Sala determinar: 9.1. ¿ La Fiscalía 117 Seccional de Apartadó está vulnerando los derechos fundamentales de ANLLY YURLEY ARIAS VARELAS, por la falta de respuesta a su solicitud del 11 de mayo de 2025?

Para resolver el problema jurídico planteado, se hará un recuento jurisprudencial sobre el derecho de postulación. Posteriormente, se

la falta de respuesta a su solicitud del 11 de mayo de 2025? Para resolver el problema jurídico planteado, se hará un recuento jurisprudencial sobre el derecho de postulación. Posteriormente, se analizarán los reparos del accionante. c. Derecho de postulación.

10. La Sala ha señalado que los sujetos procesales pueden presentar peticiones ante las autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados. Si05000220400020250058301

Radicado Interno 149577 Anlly Yurley Arias Varelas Tutela impugnación 5 no reciben resolución se desconoce el derecho al debido proceso en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.

11. Es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, el trámite está regulado por los principios, términos y normas del proceso. Su gestión se rige por el debido proceso.

12. Las peticiones presentadas en una actuación no son la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Este tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso

(artículo 29, Constitución Política). Por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.

13. En un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es invocable (CC ST-377/2002). Si bien

13. En un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es invocable (CC ST-377/2002). Si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos deben tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es

cierto que:

[...] el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido – como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).

14. Por eso, reitera la Sala, la solicitud elevada por la actora no configura un derecho de petición. Es el ejercicio de la garantía05000220400020250058301

Radicado Interno 149577 Anlly Yurley Arias Varelas Tutela impugnación 6 constitucional de postulación, atinente al debido proceso en donde ANLLY YURLEY ARIAS VARELAS figura como víctima. d. De la carencia actual de objeto por hecho superado.

15. La Corte Constitucional ha considerado que en el trámite de la

ANLLY YURLEY ARIAS VARELAS figura como víctima. d. De la carencia actual de objeto por hecho superado.

15. La Corte Constitucional ha considerado que en el trámite de la acción de tutela puede presentarse una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional. Si hace inviable o inútil el pronunciamiento del juez constitucional, se configura una carencia actual de objeto. Esta circunstancia se caracteriza porque cualquier orden materialmente proferida por el juez carecería de sentido.

16. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas: i) Un hecho superado, ii) un daño consumado y iii)el acaecimiento de una situación sobreviniente.

El hecho superado se configura cuando se satisfacen las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada -voluntariamentepor el agente transgresor, antes de que el juez de tutela emita una orden (CC SU-522-2019 y T-532-2020). e. Estudio del caso concreto.

17. En este caso, la Sala considera que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Véase que las pretensiones manifestadas el 11 de mayo de 2025 fueron resueltas por la Fiscalía 11705000220400020250058301

Radicado Interno 149577 Anlly Yurley Arias Varelas Tutela impugnación 7 Seccional de Apartadó, mediante correo electrónico del 10 de septiembre de 2025.

18. En tal respuesta, se le indicó a la accionante:

Anlly Yurley Arias Varelas Tutela impugnación 7 Seccional de Apartadó, mediante correo electrónico del 10 de septiembre de 2025.

18. En tal respuesta, se le indicó a la accionante:  La Fiscalía 117 Seccional de Apartadó, hace constar que en este despacho se adelanta la indagación preliminar radicada con el número de noticia criminal de la referencia, por el delito de Fraude Procesal Art 453 C.P. donde figura como víctima la señora Anlly Yurley Arias Várelas, identificada con cedula 1028000913.  El día 25 de junio de 2025 se generó orden judicial N.º 11841596, al investigador líder Cristian Stiven Pérez Saldaña, con la finalidad de obtener EF/EMP en miras de determinar los presuntos responsables del hecho.  El día 10 de septiembre de 2025, se remite correo electrónico al investigador Cristian Stíven Pérez, solicitando respuesta urgente de la Orden judicial.  Con relación a la falta de fiscal desde noviembre de 2024, el señor Daría Franco Arcila, quien fungió hasta 01 de diciembre de 2024 como fiscal 117 Seccional encargado.  Luego el 30 de abril de 2025, fue encargada la doctora Sandra Yolirna Torres Rúa, con resolución 03096 del 30 de abril De 2025, en ese lapso de tiempo se emitieron diferentes resoluciones para apoyar los casos de solo Juicio Oral y hasta el 22 de julio de 2025 que tiene la terminación del encargo con resolución N'05145.

de tiempo se emitieron diferentes resoluciones para apoyar los casos de solo Juicio Oral y hasta el 22 de julio de 2025 que tiene la terminación del encargo con resolución N'05145.  El día 26 de agosto de 2025, se designó a la doctora Diana Esperanza Bermúdez Pérez, quien funge actualmente como Fiscal 28 Especializada de Urabá, como fiscal de apoyo en la Fiscalía 117 Seccional de Apartadó. Así mismo, en ese lapso de tiempo se emitieron diferentes resoluciones para apoyar los casos de solo Juicio Oral.  Ahora bien, el delito de fraude Procesal Art 453 C.P., en el ámbito judicial tiene un tiempo de 12 años para su prescripción, además este delito en el ámbito natural se considera de ejecución permanente, lo que significa que su consumación se prolonga mientras el servidor público permanezca en error.  Con relación a lo anterior, estamos a la espera de la respuesta de la orden judicial emitida al funcionario Cristian Pérez, adscrito a la policía nacional, siendo esta analizada por la doctora Diana Bermúdez Pérez, quien se encuentra actualmente como apoyo de este despacho.05000220400020250058301 Radicado Interno 149577 Anlly Yurley Arias Varelas Tutela impugnación 8 En esa comunicación se anexó copia del expediente digital -compuesto por 57 folios- , la resolución de terminación de encargo de la doctora Sandra Torres Rúa y la resolución de apoyo de la doctora Diana Esperanza Bermúdez Pérez.

19. La respuesta se remitió al correo electrónico

-compuesto por 57 folios- , la resolución de terminación de encargo de la doctora Sandra Torres Rúa y la resolución de apoyo de la doctora Diana Esperanza Bermúdez Pérez.

19. La respuesta se remitió al correo electrónico

angieyav1391@gmail.com. Mismo que coincide con el proporcionado por la actora.

20. Lo anterior es suficiente para concluir que la fiscalía accionada no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, pues se remitió lo solicitado a su correo electrónico.

21. Ahora bien, el desacuerdo con el alcance o los términos de esa respuesta no constituye per se una violación al derecho fundamental de la actora. En este caso, la configuración del hecho superado se sustenta en la comprobación de que se dio una respuesta de fondo, clara y congruente, independientemente de si es o no favorable al interés perseguido por la peticionaria.

22. De otro lado, la demandante manifestó en sede de segunda instancia su inconformidad frente a la falta de pronunciamiento sobre el cronograma de investigación y el enfoque de género y sindical en el proceso.

23. Sin embargo, esos planteamientos no pueden analizarse por esta Sala. Es claro que no se incluyeron en la solicitud inicial de amparo, por lo que constituyen un hecho nuevo acaecido por el trámite de tutela surtido en primera instancia y frente a los que la fiscala accionada no pudo ejercer05000220400020250058301

Radicado Interno 149577 Anlly Yurley Arias Varelas Tutela impugnación 9 contradicción.

24. En caso similar esta Corporación se pronunció en los siguientes términos: […] la Sala debe indicar que en la impugnación el actor carece de

Anlly Yurley Arias Varelas Tutela impugnación 9 contradicción.

24. En caso similar esta Corporación se pronunció en los siguientes términos: […] la Sala debe indicar que en la impugnación el actor carece de legitimidad para exponer hechos nuevos, no noticiados al momento de promover la acción, en la medida en que los aspectos sujetos a reparo deben ser objeto de pronunciamiento por la primera instancia y por tanto a ellos se limita la posibilidad de recurrir la decisión. Por esa razón, la Corte no efectuará pronunciamiento alguno en relación con este aspecto, pues en el escrito de tutela nada informó sobre derrumbe de viviendas ni solicitó el amparo en forma transitoria. (CSJ STP del 21 de noviembre de 2013, Rad. 70586)

25. En consecuencia, como no se evidenció vulneración ni amenaza alguna de derechos fundamentales, se confirmará el fallo impugnado, aclarando que lo correspondiente es declarar la improcedencia de la acción de tutela.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.05000220400020250058301

Radicado Interno 149577 Anlly Yurley Arias Varelas Tutela impugnación 10

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual

medio más expedito.05000220400020250058301 Radicado Interno 149577 Anlly Yurley Arias Varelas Tutela impugnación 10

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...