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CSJ - STP18253-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18253-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP18253-2024 Radicación n.º 141719 (Acta n.° 299) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por DANIEL FERNANDO PALACIOS BARRETO, a través de apoderado, contra el fallo de tutela dictado el 08 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente por hecho superado la acción constitucional presentada contra la Fiscalía 148 Seccional de Bogotá - Unidad de Intervención Tardía, por la presunta vulneración a su derecho de petición.

2. Al presente trámite se vinculó a la Dirección Seccional de

Fiscalías de Bogotá.

II. HECHOSCUI. 11001220400020240393401

Radicado Interno 141719 Daniel Fernando Palacios Barreto Tutela impugnación 2

3. Fueron expuestos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: «Según el apoderado de Daniel Fernando, la Fiscalía 39 Seccional de Bogotá ordenó, desde el 19 de diciembre de 2017, la entrega provisional del vehículo con placa BOG 570, marca Chevrolet, modelo 2004, con abstención de comercialización, en favor de Daniel. Lo anterior, debido a que el bien está involucrado en una indagación penal con radicado N°

comercialización, en favor de Daniel. Lo anterior, debido a que el bien está involucrado en una indagación penal con radicado N° 110016000050201504231 en la que éste alega ser tercero de buena fe. El 9 de octubre de 2018, Daniel solicitó la entrega inmediata y definitiva del automotor. No obstante, el Fiscal 108 Seccional no aceptó ese requerimiento porque otro peticionario indicó tener mejor derecho sobre el vehículo. Así las cosas, el 24 de septiembre de 2024, radicó una petición dirigida a la Fiscalía 148 Seccional, en la que solicitó información sobre el expediente, incluidos los datos de indiciado, denunciante y víctima, con el fin de diligenciar el formato de solicitud de audiencia preliminar para la entrega definitiva del vehículo. Sin embargo, a la fecha de interposición de la acción de tutela, la accionada no ha contestado. Por lo anterior, consideró vulnerado su derecho fundamental de petición. Pidió al tribunal ordenarle al despacho accionado resolver su solicitud.»

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La primera instancia declaró improcedente la acción de tutela por hecho superado, p ues con ocasión a la notificación de la admisión de la presente acción constitucional, la fiscalía accionada procedió a dar respuesta a la solicitud elevada por el actor el 24 de septiembre de 2024, de tal forma que el 06 de noviembre de 2024 le fue enviado oficio FGNF148S-001-GIJIT al correo electrónico

rodriguezpinillabogados@gmail.com indicando que: «En atención a su derecho de petición presentado el 24 de septiembre de 2.024 en el cual solicita los datos pertinentes a fin de solicitar ante el

rodriguezpinillabogados@gmail.com indicando que: «En atención a su derecho de petición presentado el 24 de septiembre de 2.024 en el cual solicita los datos pertinentes a fin de solicitar ante el centro de servicios judiciales la audiencia preliminar de ENTREGA DEFINITIVA de automotor, se permite el suscrito darle respuesta en los siguientes términos: En aras de obtener precisión en los datos que solicita, podrá usted acercarse al despacho fiscal ubicado en el edificio Mid point Oficina 056 Piso 2 Fiscalia 148 Seccional de la Calle 19 No 33-02 a fin que seaCUI. 11001220400020240393401 Radicado Interno 141719 Daniel Fernando Palacios Barreto Tutela impugnación 3 personalmente usted como interesado quien verifique en el expediente físico los datos de su interés para solicitar dicha audiencia preliminar. NO es necesario que se agende cita para acudir al despacho y realizar la verificación de información de los datos que son de su interés. Por ello, queda disponible a su interés el expediente físico para que sea verificada la información que se solicita.»

IV. IMPUGNACIÓN

5. La parte actora manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia por las siguientes razones: 5.1. En primer lugar, señaló que, en ejercicio del derecho de petición consagrado en el CPACA, artículo 13, al declarar improcedente la acción de tutela por hecho superado, no se tuvo en cuenta lo dispuesto para su aplicación a quien se presenta ante el ente estatal con fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política. 5.2 Adujo que la orden de que acuda personalmente ante la autoridad

la acción de tutela por hecho superado, no se tuvo en cuenta lo dispuesto para su aplicación a quien se presenta ante el ente estatal con fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política. 5.2 Adujo que la orden de que acuda personalmente ante la autoridad competente para conocer de determinado proceso es una carga que no debe soportar el administrado, ya que, desde la vigencia de la ley sobre datos electrónicos han consagrado el uso de mensajes de datos (artículo 247 del C.G del P.) y se hizo énfasis en lo dispuesto por la ley 2213 de 2022 que reguló plenamente tal tratamiento. 5.3 Por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia. En consecuencia, requiere que se atienda su petición, y por consiguiente sea suministrados los datos que requiere, vía correo electrónico a rodriguezpinillabogados@qmail.com.

V. CONSIDERACIONESCUI. 11001220400020240393401

Radicado Interno 141719 Daniel Fernando Palacios Barreto Tutela impugnación 4

6. La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta según lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Nacional, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, frente a la cual esta Corporación es superior funcional.

7. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Este mecanismo opera cuando

7. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Este mecanismo opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así lo reglamenta el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.

8. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si la sentencia carece de fundamento, la revocará; si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto referido.

Problema jurídico

9. Teniendo en cuenta los hechos de la demanda de tutela y la argumentación presentada en la impugnación, corresponde a la Sala determinar: 9.1. Si la Fiscalía 148 Seccional Especializada –Unidad de Intervención Tardía, vulneró el derecho fundamental del actor por falta de respuesta a la petición formulada el 24 de septiembre de 2024 dirigida a obtener que:CUI. 11001220400020240393401

Radicado Interno 141719 Daniel Fernando Palacios Barreto Tutela impugnación 5 «(…) se le informe, si es viable los datos necesarios para llenar el formato de la solicitud, esto es, indiciado y denunciante dentro del proceso.»

Radicado Interno 141719 Daniel Fernando Palacios Barreto Tutela impugnación 5 «(…) se le informe, si es viable los datos necesarios para llenar el formato de la solicitud, esto es, indiciado y denunciante dentro del proceso.»

10. Para resolver el problema jurídico planteado, se hará un recuento jurisprudencial sobre el derecho de petición y la carencia actual de objeto por hecho superado. Posteriormente, se analizará el reparo del actor.

Del derecho de petición

11. El artículo 23 de la Constitución Política establece la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.

De la carencia actual de objeto por hecho superado.

12. La Corte Constitucional ha dispuesto que si en el trámite de la acción de tutela se presenta una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional, que torna inviable o inútil el pronunciamiento del juez constitucional, se configura una carencia actual de objeto. Esta circunstancia se caracteriza porque cualquier orden materialmente proferida por el juez carecería de sentido.

13. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas: (i) un hecho superado, (ii) un daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente.

14. En este caso, la Sala considera que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Véase que la pretensión manifestadaCUI. 11001220400020240393401

Radicado Interno 141719 Daniel Fernando Palacios Barreto

14. En este caso, la Sala considera que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Véase que la pretensión manifestadaCUI. 11001220400020240393401

Radicado Interno 141719 Daniel Fernando Palacios Barreto Tutela impugnación 6 en la petición del 24 de septiembre de 2024 fue resuelta por la Fiscalía 148 Seccional – Unidad de Intervención Tardía, el 06 de noviembre del año en curso.

15. Así, se verificó que, con correo electrónico del 06 de noviembre de 2024, remitido al email perteneciente al demandante, le fue informado que podría acercarse al despacho fiscal, se le proporcionaron los datos de ubicación de este, para que procediera a presentarse sin cita previa y tomar los datos que requería del expediente físico el cual quedaba a su disposición.

16. El actor se duele de la respuesta al otorgada por parte de la fiscalía accionando, ya que no está de acuerdo con tener que acudir ante ese ente fiscal para obtener los datos que necesita. A su juicio , según lo que manifiesta en el escrito de impugnación su intención es que le sean remitidos vía correo electrónico.

17. No obstante, esta Sala verifica que, en la solicitud primaria, el accionante requirió se le informara «si es viable los datos necesarios para llenar el formato de la solicitud, esto es, indiciado y denunciante dentro del proceso», sin embargo, no solicitó que los mismos fuesen remitidos de manera digital.

18. La entidad accionada puntualizó que dejaba a disposición de PALACIOS BARRETO el expediente físico para su consulta, por lo que debía comparecer hasta ese despacho fiscal para conseguir la información

manera digital.

18. La entidad accionada puntualizó que dejaba a disposición de PALACIOS BARRETO el expediente físico para su consulta, por lo que debía comparecer hasta ese despacho fiscal para conseguir la información pertinente y necesaria para su fin.CUI. 11001220400020240393401

Radicado Interno 141719 Daniel Fernando Palacios Barreto Tutela impugnación 7

19. Con lo anterior, advierte la Sala que la respuesta otorgada por la fiscalía accionada resultó acorde con la petición que origino el presente trámite constitucional.

20. Así, se constata que el motivo que originó la interposición de la tutela, esto es, la falta de respuesta a la solicitud radicada el 24 de septiembre de este año, desapareció durante el trámite constitucional.

21. Igualmente, se advierte que la Fiscalía 148 Seccional – Unidad de Intervención Tardía, acreditó la remisión de la respuesta el 06 de noviembre de 2024 al correo electrónico presentado por la accionante para

su notificación, como se muestra a continuación: 22. La Sala encuentra que, con la respuesta dada al accionante el 06 de noviembre de 2024, el reproche constitucional se atendió durante el desarrollo de la acción de tutela, como concluyó la sentencia impugnada. Se contestó la petición y se le indicó al accionante que sin cita previa él mismo podría consultar los datos en el expediente físico, simplemente compareciendo ante ese ente fiscal.

23. Ahora bien, el desacuerdo con el alcance o los términos de esa respuesta no constituye per se una violación al derecho fundamental del actor. En este caso, la evidencia sobre si se configuró un hecho superado

ante ese ente fiscal.

23. Ahora bien, el desacuerdo con el alcance o los términos de esa respuesta no constituye per se una violación al derecho fundamental del actor. En este caso, la evidencia sobre si se configuró un hecho superado se sustenta en la comprobación de que se dio una respuesta respecto de loCUI. 11001220400020240393401

Radicado Interno 141719 Daniel Fernando Palacios Barreto Tutela impugnación 8 solicitado por PALACIOS BARRETO, independientemente de si es o no de la manera persigue el accionante.

24. Por estos motivos, dado que se resolvió las pretensiones de la parte accionante, y no hay puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.

25. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOSCUI. 11001220400020240393401

Radicado Interno 141719 Daniel Fernando Palacios Barreto Tutela impugnación 9

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOSCUI. 11001220400020240393401

Radicado Interno 141719 Daniel Fernando Palacios Barreto Tutela impugnación 9

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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