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CSJ - STP18253-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18253-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP18253-2025 Radicación n.° 150051 (Acta n.° 294) Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela promovida por Bernardo Adolfo Toro Escobar , a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La propuso por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, «estabilidad en el empleo» y mínimo vital. 1.1. A la actuación se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de esa ciudad. También los demás sujetos procesales que actuaron en el proceso ordinario laboral N.° 05001310502620230021401 y a la Presidencia de la Corporación accionada.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Bernardo Adolfo Toro Escobar promovió demanda ordinaria laboral contra UNE EPM Telecomunicaciones S.A., radicada bajo el número

05001310502620230021401. Solicitó que se declarara que su despido fue ilegalCUI 11001020400020250284900

Tutela de primera instancia 150051 Bernardo Adolfo Toro Escobar Página 2 e injusto porque no medió autorización del Ministerio del Trabajo. Por tanto, su desvinculación no produjo efectos de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 361 de 1991 pues gozaba de especial protección constitucional, por su estado de

Página 2 e injusto porque no medió autorización del Ministerio del Trabajo. Por tanto, su desvinculación no produjo efectos de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 361 de 1991 pues gozaba de especial protección constitucional, por su estado de salud. En consecuencia, pidió que se condenara al demandado a reintegrarlo y al pago de los salarios, prestaciones sociales y demás conceptos causados hasta la reinstalación. Además, al pago de perjuicios y la indemnización prevista en la Ley 361 de 1997.

3. El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia del 27 de febrero de 2024 condenó a UNE EPM a reintegrar al accionante a un cargo igual o mejor al que desempeñaba para el 21 de junio de

2018. A su vez, al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el momento de su desvinculación hasta que se haga efectivo su reintegro. También, a la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

4. El 9 de agosto de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión e impuso costas a la parte activa. Toro Escobar presentó recurso de casación contra la determinación.

5. La Sala de Descongestión N.° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitió la sentencia SL1482 del 26 de mayo de 2025.

Con esta, no casó el fallo del Tribunal Superior de Medellín.

6. El accionante afirmó que en la providencia se interpretó de forma restrictiva el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Desconoció su armonía con los artículos 13, 25, 47 y 53 de la Constitución Política.

6. El accionante afirmó que en la providencia se interpretó de forma restrictiva el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Desconoció su armonía con los artículos 13, 25, 47 y 53 de la Constitución Política.

Señaló que la SU-087 de 2022 de la Corte Constitucional establece que la estabilidad laboral reforzada opera para cualquier trabajador que esté en unaCUI 11001020400020250284900 Tutela de primera instancia 150051 Bernardo Adolfo Toro Escobar Página 3 condición de salud que le dificulte o impida significativamente el normal desempeño de sus actividades. Como estaba en esa situación, la Sala homóloga omitió que para despedirlo se exigía autorización previa del Ministerio del Trabajo. Indicó que tenía una PCL del 24,71% estructurada y enfermedades crónicas. Estimó que la Sala no acertó en la valoración de las pruebas que demostraban los tres supuestos para la aplicación de la estabilidad laboral reforzada. En su criterio, omitió y apreció de forma indebida lo siguiente: i) El dictamen del PCL del 24.71% con fecha de estructuración de enero de 2018. ii) El conocimiento que tenía el empleador de su estado de salud. iii) La presunción de discriminación pues no existió una justificación objetiva válida para el despido.

7. Cuestionó que la Sala de homóloga desestimó algunos cargos del recurso extraordinario por falta de técnica. A su juicio, la negativa de estudiar de fondo los argumentos presentados constituyó una negación del acceso a la administración de justicia y defensa. Debió flexibilizar el estudio del cargo, para garantizar la efectividad de sus derechos.

de fondo los argumentos presentados constituyó una negación del acceso a la administración de justicia y defensa. Debió flexibilizar el estudio del cargo, para garantizar la efectividad de sus derechos.

8. Por lo anterior, solicitó que se amparen de sus derechos fundamental.

En consecuencia: […]

2. CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al Debido Proceso, a la Igualdad, al Trabajo, a la Estabilidad en el Empleo y al Mínimo Vital del señor

BERNARDO ADOLFO TORO ESCOBAR.

3. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia SL1482-2025 del 26 de mayo de 2025 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de

Justicia.

4. ORDENAR a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta sentencia de tutela, profiera una NUEVA SENTENCIA que:CUI 11001020400020250284900

Tutela de primera instancia 150051 Bernardo Adolfo Toro Escobar Página 4 a) CASE totalmente la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín del 09 de agosto de 2024. b) En sede de instancia, CONFIRME íntegramente la sentencia de Primera Instancia proferida por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín, ordenando a UNE EPM Telecomunicaciones S.A. el REINTEGRO del señor Bernardo Adolfo Toro Escobar a un cargo igual o mejor al que desempeñaba, y el pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social y la indemnización establecida

UNE EPM Telecomunicaciones S.A. el REINTEGRO del señor Bernardo Adolfo Toro Escobar a un cargo igual o mejor al que desempeñaba, y el pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social y la indemnización establecida en el inciso 2º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debidamente indexados. (sic)

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

9. Con auto del 27 de octubre de 2025, esta Sala de tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a la demandada y demás vinculados para garantizar su derecho de defensa y contradicción.

10. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación solicitó que se niegue el amparo. Realizó un recuento de la actuación e indicó que el fallo cuestionado se dictó bajo parámetros de razonabilidad. Se determinó que el recurso de casación presentado por el demandante no cumplió con los requisitos técnicos exigidos para su prosperidad.

Además, no se acreditó una situación de discapacidad que activara el fuero de estabilidad laboral reforzada y el despido no se consideró discriminatorio.

11. La apoderada general de UNE EPM Telecomunicaciones S.A. remitió el Certificado de Existencia y Representación Legal de la entidad y copia del proveído cuestionado.

IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA

12. La Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por Bernardo Adolfo Toro Escobar porque se dirige contra la Sala de Casación Laboral. Esta facultad está contenida en el artículoCUI 11001020400020250284900

Tutela de primera instancia 150051 Bernardo Adolfo Toro Escobar

de tutela instaurada por Bernardo Adolfo Toro Escobar porque se dirige contra la Sala de Casación Laboral. Esta facultad está contenida en el artículoCUI 11001020400020250284900 Tutela de primera instancia 150051 Bernardo Adolfo Toro Escobar Página 5 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación.

13. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

14. Toro Escobar formuló la acción en contra de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Estimó que la sentencia CSJ SL1482 del 26 de mayo de 2025 , dictada en el proceso ordinario que promovió vulneró sus derechos fundamentales.

De los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

15. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la

15. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima.

Añadió que solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.CUI 11001020400020250284900 Tutela de primera instancia 150051 Bernardo Adolfo Toro Escobar Página 6

16. Los requisitos generales1 hacen referencia a que (Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras): i) La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) Se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) El accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;

de la parte actora; v) El accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) No se trate de sentencias de tutela.

17. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios (Sentencia CC C-590/05): i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); 1 Se requiere el cumplimiento de cada uno es estricto orden.CUI 11001020400020250284900

Tutela de primera instancia 150051 Bernardo Adolfo Toro Escobar Página 7 ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; viii) Violación directa de la Constitución.

18. La ausencia de uno solo de los requisitos generales obliga necesariamente a que se declare improcedente la acción de tutela. Por el

  1. Violación directa de la Constitución.

18. La ausencia de uno solo de los requisitos generales obliga necesariamente a que se declare improcedente la acción de tutela. Por el contrario, de cumplirse, se impone seguir el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que se configure(n) según los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.

Del caso en concretoCUI 11001020400020250284900 Tutela de primera instancia 150051 Bernardo Adolfo Toro Escobar Página 8

19. El asunto sometido a consideración: i) Tiene relevancia constitucional porque se discute la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, «estabilidad en el empleo» y mínimo vital. ii) Contra la sentencia SL1482 del 26 de mayo de 2025 emitida por la Sala de Descongestión N.° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no proceden recursos ordinarios ni extraordinarios. iii) No se advierte irregularidad procesal con incidencia autónoma en el trámite. iv) El accionante identificó de manera clara los hechos que dieron lugar a la supuesta vulneración, así como los derechos que considera transgredidos. v) El reproche no se dirige contra una sentencia de tutela. vi) Se satisface el requisito de inmediatez pues la sentencia cuestionada

a la supuesta vulneración, así como los derechos que considera transgredidos. v) El reproche no se dirige contra una sentencia de tutela. vi) Se satisface el requisito de inmediatez pues la sentencia cuestionada se emitió el 26 de mayo de 2025 y la acción de tutela se presentó el 27 de octubre de este año. Es decir, dentro del plazo de seis meses que la jurisprudencia ha considerado razonable.

20. Acreditados los requisitos de procedibilidad, la Sala advierte desde ya que negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, como pasa a explicarse.

21. La actora afirmó que la Sala de Descongestión N.° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró sus derechos fundamentales. En su criterio, la sentencia SL1482 del 26 de mayo de 2025CUI 11001020400020250284900

Tutela de primera instancia 150051 Bernardo Adolfo Toro Escobar Página 9 desconoció que gozaba de especial protección constitucional por su estado de salud. Así, se necesitaba autorización del Ministerio del Trabajo para su desvinculación. Por otra parte, interpretó de forma restrictiva el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Desconoció su armonía con los artículos 13, 25, 47 y 53 de la Constitución Política. Insistió en que, al resolver el recurso, la Sala homóloga desestimó algunos cargos por falta de técnica, lo que vulneró su derecho al acceso a la administración de justicia.

22. La Sala de Descongestión N.° 2 de la Sala de Casación Laboral en la

desestimó algunos cargos por falta de técnica, lo que vulneró su derecho al acceso a la administración de justicia.

22. La Sala de Descongestión N.° 2 de la Sala de Casación Laboral en la sentencia cuestionada, sostuvo: Del cargo tercero. a) Orientado por la vía indirecta, no señala la modalidad en virtud de la cual se violó la ley sustancial, sin embargo, ello resulta superable en la medida que la Sala ha dicho que el submotivo por antonomasia de la senda de los hechos es el de aplicación indebida (CSJ SL2035-2023). b) El impugnante, parte de una premisa falsa (CSJ SL170-2016-2016, reiterada en la SL3808-2020), porque no es cierto como se plantea en el cargo, que el Tribunal no hubiera tenido en cuenta que al momento del despido tenía problemas de salud que se encontraban bajo tratamiento continuo, una PCL del 24.71 % y que la empresa no tuviera conocimiento de aquello.

Lo diferencial reposa en que, el Tribunal no vio acreditadas barreras que impidieran el normal desarrollo de las labores del empleado en igualdad de condiciones a otros trabajadores, a pesar de sus patologías. c) Esta Sala ha sido enfática en indicar que no basta con señalar el supuesto yerro o la prueba que fue mal apreciada o dejada de valorar, sino que ha de explicarse de manera suficiente y razonada, por qué el error de hecho alegado como cometido por el colegiado tendría las características de ser protuberante, qué es lo que las pruebas en realidad acreditan e identificar los raciocinios equivocadas que habrían propiciado su comisión, así como indicar qué efectos o incidencia tendría ello en la sentencia

el colegiado tendría las características de ser protuberante, qué es lo que las pruebas en realidad acreditan e identificar los raciocinios equivocadas que habrían propiciado su comisión, así como indicar qué efectos o incidencia tendría ello en la sentencia impugnada, pues no es cualquier clase de error el que da al traste con la determinación, sino que debe ser ostensibles y manifiestas (CSJ SL793-2025). (sic) No obstante, aunque refiere a sendos elementos de convicción inicialmente como mal valorados, principalmente a varios apartados de la historia clínica (que es verificable por ser un documento representativo del que no se requirió ratificación o fue tachado de falso (CSJ SL384-2023), ciertamente, aunque cita apartes no lleva a cabo el ejercicio argumentativo ya descrito, en tanto que únicamente se limita a afirmar que de haberse apreciado correctamente, se habría estimado que el despido fueCUI 11001020400020250284900 Tutela de primera instancia 150051 Bernardo Adolfo Toro Escobar Página 10 equivocado, que estaba enfermo y que en tal medida, había un impedimento para trabajar bien por lo que, debía reconocérsele el derecho perseguido, aseveraciones que no pasan de ser genéricas, pues no explica con claridad y precisión en qué consistió la equivocada valoración. En esa medida, no se corresponde con la dialéctica propia del recurso extraordinario, que comporta para el impugnante la carta de presentar no un simple discurso que refleje su discordancia con las posiciones del juzgador, sino, la elaboración de una seria y sólida trata argumentativa, encauzada a

propia del recurso extraordinario, que comporta para el impugnante la carta de presentar no un simple discurso que refleje su discordancia con las posiciones del juzgador, sino, la elaboración de una seria y sólida trata argumentativa, encauzada a demostrar los posibles yerros como lo exige el apartado 91 del CPTSS. d) Aunque se plantea que el historial de incapacidades emitido el 20 de mayo de 2021 no fue apreciado, esta Sala tiene como que sí acudió a esta, cuando afirmó «las incapacidades para la época del despido, no fueron frecuentes, porque si bien en el 2016 tuvo 189 días, en todo 2017 fueron solo 31 y en lo corrido de 2018, 10 días». Así pues, se equivoca el impugnante al procurar se advierta un yerro por falta de observación sobre un elemento de juicios al que sí acudió el ad quem (CSJ SL35152024). (sic) e) Del Informe artículo 195 del CGP rendido por el apoderado general de la empresa UNE Telecomunicaciones S. A. y la Comunicación de Medicina Laboral de la EPS Sura de fecha 04 de 2017 ni siquiera invoca su contenido, menos realiza un análisis del por qué estima que eran pruebas atendibles con la suficiencia de resquebrajar la decisión de segundo grado. f) Afirma que «las anteriores pruebas fueron dejadas de apreciar o fueron erróneamente apreciadas por el Tribunal en la sentencia acusada» lo que claramente comporta una contradicción imposible de suceder.

erróneamente apreciadas por el Tribunal en la sentencia acusada» lo que claramente comporta una contradicción imposible de suceder. g) Reprocha las apreciaciones hechas sobre los testigos olvidando que, tales elementos de juicio no son calificados y que solo son observables dado el caso en que se advirtiera un yerro con alguno hábil en sede extraordinaria (CSJ SL5242024), lo que aquí no acaece. (sic)

23. Concluyó: De los tres cargos a) Con una mirada cercana, puede decirse que no se derruyen las premisas y/o pilares

principales de la sentencia, como que:

1. El Actor confesó desde la presentación de la demanda, que «a pesar de su estado de salud […] siempre cumplió a cabalidad con las labores a él encomendadas, en los diferentes cargos a los que fue asignado, es así como el día 28 de julio de 2016, recibió un reconocimiento».

2. No se conocieron restricciones o limitaciones del accionante al cumplir sus labores en los siete puestos de trabajo ocupados o por lo menos, ello no fue demostrado.

3. Para la época del despido, no eran frecuentes las incapacidades, porque si bien en el 2016 tuvo 189, en todo el 2017 fueron solo 31 y en lo corrido de 2018, 10 días, por lapsos intermitentes, la última entre el 31 de mayo y el 18 de junio de tal anualidad, por distintas dolencias.CUI 11001020400020250284900

Tutela de primera instancia 150051 Bernardo Adolfo Toro Escobar Página 11

lapsos intermitentes, la última entre el 31 de mayo y el 18 de junio de tal anualidad, por distintas dolencias.CUI 11001020400020250284900 Tutela de primera instancia 150051 Bernardo Adolfo Toro Escobar Página 11

4. Si bien el demandante tenía exámenes y citas periódicas para control de la enfermedad cardiaca, frente a esta el mismo médico tratante indicó no ser limitante en su trabajo.

5. Tampoco era obstáculo los trastornos de ánimo, porque tales patologías eran controladas con medicamentos, tenidos en cuenta en el examen de egreso, dejándose en esa ocasión, constancia de hallazgos en control en su entidad de salud, que no le generaba limitaciones para el desempeño habitual de sus labores.

6. Si bien es cierto en la valoración de la PCL de julio de 2021 tuvieron mayor peso las deficiencias por trastornos de humor, con ello no se evidenciaba la deficiencia a largo plazo para ese factor en el ámbito laboral en que se desempeñó.

Ello era fundamental porque, como se explicó en la providencia CSJ SL13058-2015, memorada en la SL3512019 y SL392-2020 «[...] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal». Empero -se insiste-, el impugnante deja libre de ataque aquellas otras

permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal». Empero -se insiste-, el impugnante deja libre de ataque aquellas otras inferencias. b) Por consiguiente, ante la ausencia de un ataque integral a los pilares de la decisión la ratio decidendi permanente inmodificable, mantiene su vigencia y presunción de acierto y legalidad, como se explicó en la sentencia CSJ SL1378-2021: […] al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces (sic) enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem,con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley c) Realmente lo que surge de los cuestionamientos es que buscan defender que se acceda a los pedidos del libelo gestor, olvidándose que el medio extraordinario no es un tercer escenario para reabrir la discusión procesa […] Pero, aun cuando se dejara de lado lo previo, ciertamente no se advertiría un yerro del Tribunal, pues esta Sala al efectuar el estudio del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a la luz de la «Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad» y su «Protocolo Facultativo» de 2006, en tanto «configura el estándar global más reciente

la luz de la «Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad» y su «Protocolo Facultativo» de 2006, en tanto «configura el estándar global más reciente y garantista de los derechos de las personas en situación de discapacidad» (CC C0662013) y, en particular porque fue aprobada en Colombia a través de la Ley 1346 de 2009 que entró en vigor desde el 10 de junio de 2011 (CSJ SL3610-2020 reiterada en la SL1424-2023), ha discurrido que, la protección de estabilidad laboral reforzada contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos: i) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo. Por tanto, no cualquier contingencia de salud por sí misma puede ser considerada como discapacidad. ii) Acreditación de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; iii) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso.CUI 11001020400020250284900 Tutela de primera instancia 150051 Bernardo Adolfo Toro Escobar Página 12 En esa medida, se ha considerado que la condición de invalidez no deriva per se en una discapacidad absoluta para poder laborar, en tanto aceptar que dicha contingencia excluye del mundo laboral a estas personas equivale a negarles el derecho a la inclusión sociolaboral. En el anterior contexto, la determinación de una situación de

una discapacidad absoluta para poder laborar, en tanto aceptar que dicha contingencia excluye del mundo laboral a estas personas equivale a negarles el derecho a la inclusión sociolaboral. En el anterior contexto, la determinación de una situación de discapacidad analizada al amparo de la convención no depende de un factor numérico, pues mirarlo así sería mantener una visión que se enfoca en la persona y sus limitaciones; aunado a que la cualificación establecida en el manual de calificación de pérdida de capacidad laboral tiene vocación de ser aplicado en los campos de la seguridad social, para fines principales de aseguramiento, rehabilitación y prestacionales. Así, a juicio de la Sala, sin que esto implique un estándar probatorio, también es conveniente anotar que al momento de evaluar la situación de discapacidad que conlleva a la protección de estabilidad laboral reforzada, es necesario establecer, por lo menos, tres aspectos: i) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo -factor humano-; ii) El estudio del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; y iii) La contrastación e interacción entre estos dos factores - interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral-. Así las cosas, si realmente se verifica que el trabajador está en situación de minusvalía que lo limite en su entorno laboral y la terminación del vínculo no se funda en una

deficiencia o limitación con el entorno laboral-. Así las cosas, si realmente se verifica que el trabajador está en situación de minusvalía que lo limite en su entorno laboral y la terminación del vínculo no se funda en una causa objetiva, tal decisión se considera discriminatoria por ello, es preciso declarar su ineficacia, acompañada de la orden de reintegro y el pago de salarios y demás emolumentos respectivos, junto con los ajustes razonables que se requieran y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Con esa reflexión, el empleador conserva la facultad de terminar el contrato de trabajo con sustento en una determinación justa y para tal efecto, no es necesario que solicite autorización ante el Ministerio de Trabajo. El referido trámite administrativo se requerirá cuando el despido tenga una relación directa con la situación de discapacidad y no fue posible implementar ajustes razonables. Esto, claramente no se aleja de lo discurrido por el Tribunal, pues, fue claro en explicar y aplicar dichos parámetros para establecer si existía una minusvalía afectada por barreras que no permitieran desarrollar en iguales condiciones al aquí trabajador. Cosa distinta, es que, aunque se encuentra enfermo por problemas cardíacos, psiquiátricos y de vértigo, como bien se extrajo de la extensa historia clínica, son patologías que bien se encontraban reguladas al momento del despido y ellas por sí solas, no eran una muestra de la imposición o existencia de limitantes de su entorno para desarrollar las labores encomendadas, aspecto que -se insiste-, no fue probado. Luego entonces, no era dable activar la prerrogativa proteccionista por despido

solas, no eran una muestra de la imposición o existencia de limitantes de su entorno para desarrollar las labores encomendadas, aspecto que -se insiste-, no fue probado. Luego entonces, no era dable activar la prerrogativa proteccionista por despido discriminatorio perseguida. Corolario de lo inicialmente analizado, los cargos se desestiman. (sic)

24. En ese orden, esta Sala constata que la providencia cuestionada no es fruto de la arbitrariedad ni del capricho judicial, sino de una interpretación razonable del ordenamiento aplicable. La Sala de Descongestión LaboralCUI 11001020400020250284900

Tutela de primera instancia 150051 Bernardo Adolfo Toro Escobar Página 13 expuso argumentos claros y fundados para concluir que el demandante al momento del despido no tenía una discapacidad que le impidiera el desarrollo normal de sus funciones. En esa medida, no era necesaria la autorización del Ministerio del trabajo. Determinó que la valoración probatoria realizada por el a quo fue acertada. Además, utilizó el marco legal y jurisprudencial aplicable al caso en concreto.

25. De lo visto, lo planteado por la accionante corresponde a una discrepancia hermenéutica que no reviste entidad constitucional, de acuerdo con la jurisprud

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