CSJ - STP18254-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18254-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP18254-2024 Radicación n.° 141892 (Acta n.° 299) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
I.ASUNTO
1. La Sala resuelve la impugnación formulada por el Hospital San Rafael de Pasto, a través de su apoderado judicial, contra el fallo de tutela del 1 de diciembre de 20211 emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó el amparo constitucional pretendido ante la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
II. HECHOS 1 Trámite asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 28 de noviembre de 2024.Radicación 11001020500020210160901
Hospital San Rafael de Pasto Impugnación Número interno 141892 2
2. Así los expuso la Sala Homóloga de Casación Laboral en sentencia de primera instancia: La entidad hospitalaria a través de su representante legal acudió a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Se informa que, el 21 de marzo de 2017 se radicó demanda de reparación
fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Se informa que, el 21 de marzo de 2017 se radicó demanda de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Nariño en contra del Instituto Departamental de Salud de Nariño y Departamento del Cauca por una cuantía de $2.264.040.455; que dicha autoridad el 23 de junio siguiente declaró probada la caducidad parcial del medio de control invocado respecto de la pretensión del pago de los servicios de salud mental prestados por la IPS, entre el 1 de enero y el 31 de enero de 2015, para la cual se rechazó parcialmente la demanda en relación con dicha pretensión. Manifiesta que se interpuso recurso de apelación el cual, fue concedido el 23 de agosto de 2017, remitiéndose el expediente a la Sección Tercera Subsección A Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, autoridad que declaró la falta de competencia y remitió el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Pasto. Que en auto del 13 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, ordenó adecuar el escrito de demanda al ritual procesal laboral; que el 3 de marzo siguiente se dispuso el rechazo de la demanda, ante la omisión en el cumplimiento de la orden aludida; que teniendo en cuenta que el domicilio del profesional del derecho que representa al Hospital es en Popayán, la forma de hacer el seguimiento a las
ante la omisión en el cumplimiento de la orden aludida; que teniendo en cuenta que el domicilio del profesional del derecho que representa al Hospital es en Popayán, la forma de hacer el seguimiento a las actuaciones del proceso, era a través de los estados electrónicos, por lo que, revisados éstos en los meses de febrero y marzo de 2020, no se encuentran registrados o publicados, “ irregularidad que deviene en la falta de notificación de autos al suscrito y generó falta de conocimiento de las órdenes judiciales impartidas en los autos ya referidos”.(sic) Asevera que, las omisiones del despacho, encuadran con la circunstancia denotada en el inciso 2 del numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., haciendo viable la procedencia de esta solicitud, pues afirma que a la fecha no se encuentran publicados los estados electrónicos; que el 17 de septiembre de 2020, el Juzgado accionado resolvió no declarar la nulidad propuesta, al manifestar que para ese despacho los estados electrónicos operan desde julio de 2020, precisando que antes de la pandemia los autos se encontraban plenamente notificados por estados y publicados en el Sistema Siglo XXI.Radicación 11001020500020210160901 Hospital San Rafael de Pasto Impugnación Número interno 141892 3 Afirma que, se interpuso recurso de apelación en contra del auto que no declaró la nulidad ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, siendo desatada la alzada por esta autoridad, el 20 de mayo de 2021. Por lo que solicita a través de la vía preferente:
declaró la nulidad ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, siendo desatada la alzada por esta autoridad, el 20 de mayo de 2021. Por lo que solicita a través de la vía preferente: […] Sírvase declarar la nulidad de todo lo actuado desde el 13 de febrero de 2020, fecha del auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, por medio del cual se avocó conocimiento y se ordenó adecuar la demanda, hasta el 21 de mayo de 2021 fecha de notificación por estados del auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto. Se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto proferir auto por el cual se avoque conocimiento y conceda término para adecuar la demanda al trámite laboral.
III. FALLO IMPUGNADO
3. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante sentencia del 1 de diciembre de 2021, negó la protección de los derechos fundamentales.
4. Constató que las providencias del 13 de febrero y 3 de marzo de 2020 se registraron y notificaron.
Consideró que el colegiado accionado realizó un examen razonado de la situación, exponiendo los motivos por los cuales adoptó la determinación de confirmar la del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, por medio del cual se negó la nulidad invocada.
IV. IMPUGNACIÓN
5. Inconforme con la decisión, la entidad demandante, a través de su apoderado judicial la impugnó. Al efecto, reiteró los argumentos expuestos
de Pasto, por medio del cual se negó la nulidad invocada.
IV. IMPUGNACIÓN
5. Inconforme con la decisión, la entidad demandante, a través de su apoderado judicial la impugnó. Al efecto, reiteró los argumentos expuestos en el libelo inicial de la demanda.Radicación 11001020500020210160901
Hospital San Rafael de Pasto Impugnación Número interno 141892 4 Frente al fallo de primera instancia, señaló: En la providencia recurrida no se hizo un análisis sobre los fundamentos de derecho invocados, los cuales dan cuenta que desde años atrás existe la obligación para los despachos judiciales en utilizar los medios electrónicos, normatividad que se resume así […] En atención a lo anterior, en asuntos como que entrañan conflictos como el planteado, es un deber del operador judicial garantizar la publicidad de las actuaciones a través de los medios disponibles, el uso de los mecanismos tecnológicos como la virtualidad “ impone el respeto de las prerrogativas de los usuarios de la administración de justicia y, del mismo modo, corresponde dar preminencia al principio pro actione, según el cual, debe buscarse la interpretación más favorable para el ejercicio de la acción evitando su “rechazo in limine” (Corte Constitucional, Sentencia T-528 de 2016 de 27. […] En ese orden, significa que hasta la fecha no tengo conocimiento del contenido de dichos autos y que no he recibido una respuesta de fondo por parte del despacho, con dicha actitud omisiva, el a quo está vulnerando mis derechos fundamentales referenciados en el presente
contenido de dichos autos y que no he recibido una respuesta de fondo por parte del despacho, con dicha actitud omisiva, el a quo está vulnerando mis derechos fundamentales referenciados en el presente subtítulo y pese a ello, decidió no declarar la nulidad solicitada, a contrario sensu, insiste en sostener un trámite viciado. (sic)
V. CONSIDERACIONES
Competencia.
1. Según lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 45 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante unRadicación 11001020500020210160901
Hospital San Rafael de Pasto Impugnación Número interno 141892 5 procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Para resolver la impugnación el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si a su juicio la sentencia
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Para resolver la impugnación el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
4. En este asunto el Representante Legal del Hospital San Rafael de Pasto presentó acción de tutela para que se resguarden los derechos fundamentales de la entidad al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma entidad.
El 14 de septiembre de 2020 el Juzgado Primero Laboral de Pasto negó la solicitud de nulidad planteada por la entidad y, el 20 de mayo de 2021, el colegiado accionado confirmó la decisión. Sostiene que, contrario a lo establecido por los accionados, la nulidad está llamada a prosperar pues a la fecha no se encuentran publicados los estados electrónicos de los meses de febrero y marzo de 2020. Pretende que, se ordene la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso desde el 13 de febrero de 2020, fecha de expedición del auto del cual aseguró no haber tenido acceso atendiendo a que, como ya se dijo, el
juzgado accionado omitió su publicación en los estados virtuales.Radicación 11001020500020210160901 Hospital San Rafael de Pasto Impugnación Número interno 141892 6 Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
5. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
6. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
7. En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben
acreditarse, en su orden, los siguientes:
- la relevancia constitucional del asunto; ii. el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii. la inmediatez, iv. que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; v. que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada;Radicación 11001020500020210160901
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de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada;Radicación 11001020500020210160901 Hospital San Rafael de Pasto Impugnación Número interno 141892 7 vi. que no se trate de una tutela contra tutela.
8. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
9. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i. defecto orgánico; ii. procedimental absoluto: iii. defecto fáctico, iv. defecto sustantivo; v. error inducido; vi. falta de motivación, vii. desconocimiento del precedente; viii. violación directa de la Constitución.
10. Si, tras realizar el análisis de fondo, se advierte la configuración de uno o más de estos defectos, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo. En caso contrario, negarlo.
11. Aunque hoy estos parámetros se aceptan en las diferentes jurisdicciones, hay que insistir en que definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
11. Aunque hoy estos parámetros se aceptan en las diferentes jurisdicciones, hay que insistir en que definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
12. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden losRadicación 11001020500020210160901
Hospital San Rafael de Pasto Impugnación Número interno 141892 8 «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. En segundo lugar, si concurren los requisitos generales, sigue el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
13. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.
A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. Análisis de la configuración de los «requisitos generales » de procedibilidad.
14. En el caso concreto, el asunto sometido a consideración tiene relevancia constitucional porque: i. se discute la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia; ii. agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, pues contra la última providencia refutada no procedía ningún recurso; iii. se cumple el requisito de inmediatez teniendo en cuenta que la última decisión atacada data del 20 de mayo de 2021 y la presentación de la acción del 5 de noviembre de 2021;
- se cumple el requisito de inmediatez teniendo en cuenta que la última decisión atacada data del 20 de mayo de 2021 y la presentación de la acción del 5 de noviembre de 2021; iv. se trata de una controversia suscitada en un proceso ordinario laboral que origina la acción de tutela; v. en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechosRadicación 11001020500020210160901
Hospital San Rafael de Pasto Impugnación Número interno 141892 9 generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; vi. el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
15. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si con las decisiones cuestionadas se incurrió en algún vicio o defecto específico.
16. Al examinar las pruebas que obran en el expediente, este Colegiado evidencia que las pretensiones del actor persiguen plantear discrepancias frente a valoraciones probatorias debidamente adoptadas por los jueces naturales de instancia.
17. Por tanto, desde ya se reitera que no es procedente acudir a esta sede para proponerle al juez de tutela decidir sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
18. El fallador de primera instancia, frente a la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto indicó: […] importa precisar que revisada la providencia criticada, se evidencia que no hay nada que censurarle al ad quem en tanto estuvo fundamentada
18. El fallador de primera instancia, frente a la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto indicó: […] importa precisar que revisada la providencia criticada, se evidencia que no hay nada que censurarle al ad quem en tanto estuvo fundamentada en la valoración de los medios de convicción allegados al proceso y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su consideración.
En efecto, adviértase como, respecto al punto de debate, el colegiado convocado comenzó por establecer que, lo procedente era definir si en el asunto se configuró causal de nulidad prevista en el inciso 2° del artículo 133 del C.G.P., tal y como lo alegaba el vocero judicial del extremo accionante.Radicación 11001020500020210160901 Hospital San Rafael de Pasto Impugnación Número interno 141892 10 Ahora bien, al adentrarse al caso concreto el juez de apelaciones aludió al contenido de los artículos 133 y 135 del C.G.P., aplicables por remisión directa que hace el artículo 145 del C.P.T. y de la Seguridad Social, señalando que, «cualquier otra circunstancia no cobijada como tal, jamás servirá para fundamentar una declaración de nulidad de una actuación, pues está vedado para el operador jurídico hacer una interpretación extensiva de las causales de nulidad a aspectos que la misma normativa no ha contemplado […]» A continuación, el fallador de segundo grado resaltó que la causal de nulidad invocada por la parte demandante correspondió al numeral 8° del art. 133 del C.G.P., bajo el
misma normativa no ha contemplado […]» A continuación, el fallador de segundo grado resaltó que la causal de nulidad invocada por la parte demandante correspondió al numeral 8° del art. 133 del C.G.P., bajo el argumento que, “en atención a que su domicilio es la ciudad de Popayán, la única manera de hacer el seguimiento a los expedientes es mediante la revisión de los estados electrónicos, herramienta en la que afirma no fueron notificadas las providencias proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, el 13 de febrero y 3 de marzo de 2020, mediante las cuales se concedió un término de 5 días para adecuar la demanda y luego se rechazó la misma, omisión que advierte generó la falta de conocimiento de las providencias”. De ahí, la Magistratura convocada aseguró que la justificación alegada por el recurrente, consistente en que el desconocimiento de las providencias en cuestión se debió a la omisión del juzgado de notificarlas en estados electrónicos, no era atendible, pues precisamente, con ocasión de la pandemia por Covid-19, a partir del 1° de junio de 2020 se habilitó dicha herramienta para el Juzgado Primero Laboral del Circuito, sin que ello implicara que los pronunciamientos emitidos con anterioridad se hubieran dejado de notificar conforme lo prescribe el literal c) del artículo 41 del C.P.T. y de la S.S., esto es, por estados, pues éstos fueron fijados al día siguiente de emitirse el auto respectivo, en la cartelera del juzgado, siendo deber de la parte interesada acudir a su revisión, sin ser atendible el argumento de residir en ciudad distinta a Pasto.
al día siguiente de emitirse el auto respectivo, en la cartelera del juzgado, siendo deber de la parte interesada acudir a su revisión, sin ser atendible el argumento de residir en ciudad distinta a Pasto. Igualmente precisó el colegiado que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, registró las actuaciones en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XII, el cual permite la consulta vía internet, cumpliéndose así con la finalidad de dar publicidad a las actuaciones surtidas en el proceso que motivó la presente acción. […] Así lo verificó esta sede constitucional, evidenciando que, en efecto, las providencias que cuestiona la parte tutelante fechadas del 13 de febrero y 3 de marzo de 2020, se registraron en esa misma oportunidad, por lo que concluyó que no le asistía razón a la recurrente, pues las decisiones objeto de censura fueron debidamente notificadas y registradas.Radicación 11001020500020210160901 Hospital San Rafael de Pasto Impugnación Número interno 141892 11 De lo enunciado de manera precedente, observa esta Colegiatura que el operador judicial convocado, efectuó un examen razonado de la situación acaecida, exponiendo de manera suficiente y razonada, los motivos por las cuales adoptó la determinación de confirmar la resolución del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto por medio de la cual se negó la nulidad invocada. (sic)
19. De la revisión documental realizada, se corroboró que el tribunal de Pasto mediante proveído del 20 de mayo de 2021, no acogió los argumentos planteados por el actor pues tal como lo señaló el Juzgado
nulidad invocada. (sic)
19. De la revisión documental realizada, se corroboró que el tribunal de Pasto mediante proveído del 20 de mayo de 2021, no acogió los argumentos planteados por el actor pues tal como lo señaló el Juzgado accionado, los autos del 13 de febrero y 3 de marzo de 2020 fueron publicados conforme lo ordena el literal c del artículo 41 del C.S.T. y de la S.S. Estos, se fijaron al día siguiente de los pronunciamientos en la cartelera del despacho.
Igualmente, aclaró que, la obligatoriedad de publicar los estados de forma virtual solo nació a partir del 1° de junio de 2020 con ocasión a la pandemia, como lo advirtió el juzgado. Sin embargo, para garantizar el principio de publicidad, también registró las actuaciones en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, sistema que permite la consulta vía internet.
20. Verificada la herramienta de Consulta Unificada de Procesos de la Rama Judicial, este Colegiado evidencia que, como lo indicaron los accionados en los proveídos censurados, las decisiones del 13 de febrero y 3 de marzo de 2020 fueron debidamente registradas.
21. Así, se tiene que las determinaciones atacadas gozan de plena legalidad y razonabilidad. Por lo tanto, le asiste razón a la Sala Homóloga laboral, al considerar que en el presente caso no existió vulneración de derechos fundamentales y que las autoridades judiciales inmiscuidas
actuaron de acuerdo con la normatividad aplicable y las pruebas existentes.Radicación 11001020500020210160901 Hospital San Rafael de Pasto Impugnación Número interno 141892 12 Ahora, lo establecido por el recurrente en sede de impugnación no tiene cabida en esta instancia pues son discrepancias respecto a lo decidido en legal forma.
22. En estos términos, la Sala confirmará el fallo impugnado, pues la vulneración de derechos que se alegó es respecto de decisiones acertadas las cuales se pretenden derruir sin demostrar una vulneración efectiva de garantías superiores, ni un perjuicio irremediable.
23. Por último, debe aclararse que, el asunto fue allegado a esta Sala de Casación Penal el día 27 de noviembre de 2024 y repartido al despacho el 28 del mismo mes y año. Por lo tanto, si bien existió una mora en la resolución de la impugnación, la misma no es atribuible a esta Sala. Lo anterior, se comprobó con la constancia emitida por la Secretaría de la Sala Homóloga laboral, en la que indicó que, por asuntos administrativos solo pudo hacer la remisión del expediente hasta el pasado mes de noviembre.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada con fundamento en lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.Radicación 11001020500020210160901
fundamento en lo expuesto en precedencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.Radicación 11001020500020210160901 Hospital San Rafael de Pasto Impugnación Número interno 141892 13 TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase