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CSJ - STP18254-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18254-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP18254-2025 Radicación n.º 149551 (Acta n.º 294) Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). I.ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por María Fenifer Moreno Correa y Alirio de Jesús Roldán Torres contra el fallo de tutela emitido el 1.° de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En esa decisión se negó la solicitud de amparo solicitada en contra de la Fiscalía 44 Seccional de esa ciudad ante la posible vulneración de su derecho al debido proceso. El trámite se hizo extensivo a la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín.

II. HECHOSRadicación: 05001220400020250127601

María Fenifer Moreno Correa y otro Impugnación Número interno 149551 2 1. expusieron en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Exponen los accionantes que, el 2 de abril de 2025 a las 9:00 a.m., en el Despacho de la Fiscalía 44 Seccional de Medellín, se realizó audiencia de conciliación en la investigación que se adelanta en su contra. Sin embargo, se duele porque no se les recibieron las pruebas para controvertir lo obrante en el expediente y tampoco se les puso de presente el documento que supuestamente falsificaron. Solicitan que se ordene a la fiscalía accionante proceder con el archivo de la indagación con SPOA 0500160002482024-53026 donde es denunciante el

falsificaron. Solicitan que se ordene a la fiscalía accionante proceder con el archivo de la indagación con SPOA 0500160002482024-53026 donde es denunciante el señor Francisco Edward Quintero Restrepo, representante legal de la empresa Flota Bernal S.A., por no haber asistido a diligencia del 2 de abril de 2025.

III. FALLO IMPUGNADO

2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó lo pretendido, en fallo de tutela del 1.° de octubre de 2025.

Consideró que en el asunto «no se puede hablar de una mora injustificada y menos de la vulneración a los derechos fundamentales invocados por los accionante, pues se entiende que la Fiscalía accionada está adelantado los actos de investigación propios de la etapa de indagación».

3. Indicó que el juez constitucional no está facultado para intervenir en la actuación penal desde que no se avizore una dilación injustificada.

No le está permitido direccionar la forma en la que se debe ejercer la acción penal por parte de la entidad encargada de desplegar el poder punitivo del Estado ni disponer de los elementos materiales probatorios que sustentan la investigación. En ese sentido, negó la solicitud de amparo.

IV. IMPUGNACIÓNRadicación: 05001220400020250127601

María Fenifer Moreno Correa y otro Impugnación Número interno 149551 3

4. María Fenifer Moreno Correa y Alirio de Jesús Roldán Torres impugnaron. Al respecto, manifestaron las siguientes razones:

1. El fallo no valoró de manera adecuada que el proceso penal en mi contra

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4. María Fenifer Moreno Correa y Alirio de Jesús Roldán Torres impugnaron. Al respecto, manifestaron las siguientes razones:

1. El fallo no valoró de manera adecuada que el proceso penal en mi contra carece de tipicidad, pues se trata de un conflicto societario, no de un delito de falsedad en documento público.

2. El Tribunal desconoció el precedente constitucional que establece que la acción penal no debe utilizarse para resolver asuntos estrictamente civiles o comerciales.

3. Al negarse el amparo solicitado, se mantienen las vulneraciones a mis derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

5. Por estas razones, solicitaron que se revoque la decisión de primera instancia. En ese sentido, se conceda el amparo a sus derechos fundamentales y se ordene el archivo o emitan alguna decisión de fondo en la acción penal.

V. CONSIDERACIONES

a. Competencia

6. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confiere los artículos 86 de la Constitución Nacional  y 32 del Decreto 2591 de 1991.

7. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable

inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que seRadicación: 05001220400020250127601 María Fenifer Moreno Correa y otro Impugnación Número interno 149551 4 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.

8. El juez constitucional para resolver la impugnación debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

De la posible mora en actuaciones judiciales.

9. Toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas, según los artículos 29 y 228 de la Constitución Política. De no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia porque se incumplen los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.

10. La mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que se debe hacer un análisis completo del caso en concreto.

11. En este sentido, la jurisprudencia constitucional, ha señalado las

10. La mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que se debe hacer un análisis completo del caso en concreto.

11. En este sentido, la jurisprudencia constitucional, ha señalado las circunstancias en las que se presenta la figura de mora judicial en la administración de justicia, para lo cual debe estudiarse1:

  1. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; 1 Corte Constitucional (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008).Radicación: 05001220400020250127601

María Fenifer Moreno Correa y otro Impugnación Número interno 149551 5 ii. Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado2. De tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo, entre otras múltiples causas; iii. Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial3.

12. El juez constitucional tiene el deber de evaluar si la mora judicial es justificada o no. Esta, no se presume ni se considera absoluta4.

13. Si la autoridad determina que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados anteriormente referidos 5, tiene tres

alternativas distintas de solución:

  1. Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la

justificada, siguiendo los postulados anteriormente referidos 5, tiene tres alternativas distintas de solución:

  1. Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para emitir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección 2 (T-030/2005) 3 (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 4 (T-357/2007). 5 Establecidos en la sentencia T-230/2013.Radicación: 05001220400020250127601

María Fenifer Moreno Correa y otro Impugnación Número interno 149551 6 constitucional. También, cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; iii. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos. Ello, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. Caso concreto.

14. María Fenifer Moreno Correa y Alirio de Jesús Roldán Torres acuden al trámite para que se le ordene a la fiscalía archivar la indagación 0500160002482024-53026, En ese sentido, afirman que desde la fecha de la diligencia de conciliación no se ha dado ningún impulso a la actuación.

indagación 0500160002482024-53026, En ese sentido, afirman que desde la fecha de la diligencia de conciliación no se ha dado ningún impulso a la actuación.

15. En esta, Francisco Edward Quintero Restrepo, representante legal de la empresa Flota Bernal S.A., el 8 de julio de 2024 denunció a los accionantes por la posible comisión del delito de falsedad en documento privado.

16. La Fiscalía 44 Seccional de Medellín informó que la denuncia, en efecto, se asignó a su despacho el 8 de julio de 2024. El 2 de abril de 2025 realizó la diligencia de conciliación, misma que fracasó. A partir de ahí, se iniciaron las labores investigativas para obtener elementos materiales probatorios que permitan estructurar el delito denunciado. 16.1. En ese sentido, se requirió a la empresa Flota Bernal S.A. para que aporte el documento original tachado de falso, necesario para elRadicación: 05001220400020250127601

María Fenifer Moreno Correa y otro Impugnación Número interno 149551 7 respectivo estudio técnico. Sin embargo, esa empresa no ha dado contestación al requerimiento.

17. Así, la Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado. Es acertado negar la solicitud constitucional, pues la Fiscalía ha cumplido con las gestiones que le corresponden y en el término establecido en la indagación con radicado número 0500160002482024-53026

18. Además, el ente investigador aún cuenta con el tiempo que prevé la ley para archivar la investigación o formular imputación. De acuerdo

indagación con radicado número 0500160002482024-53026

18. Además, el ente investigador aún cuenta con el tiempo que prevé la ley para archivar la investigación o formular imputación. De acuerdo con el parágrafo 1° del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal que establece: La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación.

19. Con la respuesta emitida por el ente fiscal se evidencia que la denuncia se radicó el 8 de julio de 2024. Lo que deja ver que no se ha cumplido el término que exige la ley. Esta situación deja en evidencia que no hay un resquebrajamiento del derecho fundamental al debido proceso de los accionantes. Por tanto, la acción de tutela no tiene objeto, pues la indagación cursa dentro de los términos de ley.

20. Ahora bien, respecto de los inconformismos de los actores tendientes a censurar la determinación de no recibir las respectivas pruebas por parte del ente investigador, para controvertir lo obrante en el expediente. En su criterio, no se les puso de presente el documento que supuestamente falsificaron.Radicación: 05001220400020250127601

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21. La Sala advierte que la investigación está en curso ante la Fiscalía 44 Seccional de Medellín. En ese sentido, el juez constitucional carece de competencia para emitir algún pronunciamiento al respecto.

22. Recuérdese que la actuación ni siquiera a surtido el término para

Fiscalía 44 Seccional de Medellín. En ese sentido, el juez constitucional carece de competencia para emitir algún pronunciamiento al respecto.

22. Recuérdese que la actuación ni siquiera a surtido el término para que se concluya la indagación. Por lo tanto, los actores conservan la posibilidad de controvertir las determinaciones ante el ente investigador.

Si no fuere posible, en caso de que el proceso avance a las siguientes etapas, las podrían censurar ante el juez natural que tiene la plena competencia para proveer sobre el tópico de inconformidad.

23. Así mismo, tampoco le asiste razón a la parte actora en la configuración de un perjuicio irremediable porque la fiscalía delegada no mostró los documentos posiblemente falsificados, origen de la investigación. Esto, porque en la respuesta emitida por la entidad accionada se extrae que: no cuenta con Elementos materiales probatorios que permita estructurar el delito de Falsedad en documento privado, pues a empresa flota Bernal no ha allegado el documento original tachado de falso para el respectivo estudio técnico (sic).

24. De ahí, que la Fiscalía 44 Seccional de Medellín este dentro del término establecido para recaudar los elementos probatorios o, de otra parte, tomar la decisión correspondiente.

25. Por las consideraciones expuestas en esta decisión se confirma el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONESRadicación: 05001220400020250127601

María Fenifer Moreno Correa y otro Impugnación Número interno 149551

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONESRadicación: 05001220400020250127601

María Fenifer Moreno Correa y otro Impugnación Número interno 149551 9 DE TUTELA n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍARadicación: 05001220400020250127601

María Fenifer Moreno Correa y otro Impugnación Número interno 149551 10 Secretaria

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