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CSJ - STP18255-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18255-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP18255-2024 Radicación n.º 141693 (Acta n.º 299) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado del accionante OSWALDO M IGUEL C ASTELLAR P ÁEZ contra el fallo de tutela emitido el 1 de noviembre de 202 41, por la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante el cual declaró improcedente la acción interpuesta en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Montería, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, salud y vida. 1 Trámite asignado al despacho del Magistrado Ponente mediante acta de reparto del 20 de noviembre 2024.Impugnación de tutela Radicado interno 141693

CUI. 23001220400020240024401 Oswaldo Miguel Castellar Páez 2

2. Al trámite se vinculó como terceros con interés a las partes e intervinientes del proceso penal identificado con el radicado

11001600000020220149100.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: Manifiesta el apoderado judicial que, contra su prohijado se adelanta la investigación penal con SPOA matriz No. 11001600009720200017701 y con SPOA ruptura No. 11001600000020220149100, por el punible de

Manifiesta el apoderado judicial que, contra su prohijado se adelanta la investigación penal con SPOA matriz No. 11001600009720200017701 y con SPOA ruptura No. 11001600000020220149100, por el punible de Concierto para delinquir agravado, llevándose a cabo las audiencias concentradas ante el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con funciones de control de garantías de esta ciudad, siendo cobijado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en lugar de residencia debido a su condición de salud. Informa que, el día 17 de octubre del presente año, en audiencia realizada ante el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MONTERÍA, en la que se anunció el sentido del fallo, el juez tom ó una decisión que a su juicio afecta las garantías constitucionales de su prohijado, pues, revoc ó la medida de aseguramiento que le fue concedida en el lugar de residencia, resaltando que, con esa decisión se desconocieron las razones por las cuales el Juzgado de Garantías sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, lo cual fue en virtud de la condición de salud del señor OSWALDO MIGUEL CASTELLAR PÉREZ, quien luego de haberse realizado una cirugía bariátrica presenta episodios de «Hipoglicemia frecuentes, si no hay ingesta de alimentos cada dos horas », advirtiendo que, cuando su poderdante estuvo en el centro carcelario las Mercedes de Montería, sufrió una caída que le produjo una fractura.

episodios de «Hipoglicemia frecuentes, si no hay ingesta de alimentos cada dos horas », advirtiendo que, cuando su poderdante estuvo en el centro carcelario las Mercedes de Montería, sufrió una caída que le produjo una fractura. En ese orden, arguye que, el Juzgado accionado al revocar la medida, solo tuvo en cuenta la gravedad de la conducta y la prohibición que recae sobre ella en lo concerniente a los subrogados penales, y no las excepciones dispuestas en la Ley, por lo que, interpuso recurso de apelación el cual fue rechazado por el Juez, teniendo así que acudir al recurso de queja, que se encuentra en trámite ante la respectiva segunda instancia. Expone que, a su juicio, es ilógico que el despacho accionado ordene encarcelar a su cliente para que cumpla una pena que aún no ha sidoImpugnación de tutela Radicado interno 141693 CUI. 23001220400020240024401 Oswaldo Miguel Castellar Páez 3 impuesta, pues, el 17 de octubre del cursante año, solo se anunció el sentido del fallo, fijándose fecha para la lectura de la sentencia y la correspondiente imposición de la pena, para el día 13 de diciembre de 2024, por lo que, el señor OSWALDO MIGUEL CASTELLAR PEREZ aun goza de la presunción de inocencia, y que en el evento en el que se le imponga una sanción penal, la misma no quedará en firme por cuanto el apoderado hará uso del recurso de apelación, debido a lo cual, considera absurdo que anticipadamente se le ordene a su representado reclusión intramuros a fin de purgar una pena que no ha sido impuesta ni tasada por la sentencia de primera instancia.

apoderado hará uso del recurso de apelación, debido a lo cual, considera absurdo que anticipadamente se le ordene a su representado reclusión intramuros a fin de purgar una pena que no ha sido impuesta ni tasada por la sentencia de primera instancia. Alega que no fue brindada una oportunidad para controvertir dicha decisión, por lo cual, itera, actualmente se tramita el recurso de queja, no obstante; acude a la presente acción constitucional debido al peligro inminente en la vida y salud de su poderdante que puede generar la reclusión en Establecimiento Carcelario.

III. FALLO IMPUGNADO

1. La Sala Constitucional del Tribunal Superior de Montería declaró improcedente el amparo al evidenciar que la solicitud de amparo incumple el presupuesto de subsidiariedad al encontrarse en curso la actuación penal adelantada en contra de OSWALDO MIGUEL CASTELLAR PÁEZ.

2. Refirió que, según los elementos allegados por la autoridad accionada, el 13 de diciembre de 2024 se haría la audiencia de lectura de sentencia. En ese escenario, el accionante podría postular las pretensiones que en esta sede intenta hacer valer. Igualmente, aseguró que la documentación adjunta a la demanda de tutela, que busca visibilizar el estado de salud de CASTELLAR PÁEZ, data del 2022. Por lo que, a la fecha, no se sacan las condiciones de sanidad del interesado; por ende, no es viable establecer un perjuicio irremediable.

IV. IMPUGNACIÓN Notificado el sentido del fallo, el apoderado de OSWALDO MIGUEL

no se sacan las condiciones de sanidad del interesado; por ende, no es viable establecer un perjuicio irremediable.

IV. IMPUGNACIÓN Notificado el sentido del fallo, el apoderado de OSWALDO MIGUEL CASTELLAR P ÁEZ lo impugnó. En esta oportunidad reafirmó losImpugnación de tutela Radicado interno 141693

CUI. 23001220400020240024401 Oswaldo Miguel Castellar Páez 4 argumentos expuestos en la demanda de tutela, enfatizando su censura en que la revocatoria de medida de aseguramiento: (i) Se llevó a cabo en la audiencia donde se anunció el sentido del fallo y previo traslado del artículo 447 CPP 2 sin que se le permitiera interponer el «recurso de apelación en los términos que autoriza el artículo 177 del CPP en armonía con el articulo 161 numeral segundo del CPP; desconociéndose que la finalidad de los procedimientos es la efectividad del derecho sustancial». (ii) Se efectuó sin que se hubiese leído la sentencia condenatoria en su contra estando «aun presumido inocente».

V. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Montería, de quien es su superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona

pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Montería, de quien es su superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo 2 Artículo 447. Individualización de la pena y sentencia Si el fallo fuere condenatorio, o si se aceptare el acuerdo celebrado con la Fiscalía, el juez concederá brevemente y por una sola vez la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable.

Si lo consideraren conveniente, podrán referirse a la probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún subrogado. (…)Impugnación de tutela Radicado interno 141693 CUI. 23001220400020240024401 Oswaldo Miguel Castellar Páez 5 contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable 3.

3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla. Si lo tiene, la confirmará4.

4. En el sub judice , el problema jurídico a resolver consiste en

contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla. Si lo tiene, la confirmará4.

4. En el sub judice , el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería acertó al declarar improcedente el amparo de las garantías fundamentales demandadas por el apoderado judicial de OSWALDO MIGUEL CASTELLAR PÁEZ ante la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad.

5. Para resolver el caso que concita la atención de la Sala, (i) se expondrán los presupuestos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, (ii) se abordará el caso en concreto.

Procedencia de la tutela contra providencias judiciales

6. Por principio general, la acción de amparo es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo son ineficaces.

7. De igual forma, también se ha explicado que la característica de subsidiariedad, predicable de la acción de amparo, apareja como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite. Esto 3 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.

4 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991Impugnación de tutela Radicado interno 141693 CUI. 23001220400020240024401 Oswaldo Miguel Castellar Páez 6 se debe a que, además de distorsionar su naturaleza esencial, socava principios fundamentales como la independencia y la autonomía de la Rama Judicial, tal como lo establece el artículo 228 de la Constitución.

8. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o instancia adicional a la que acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

9. La jurisprudencia constitucional ha señalado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que consisten en que (i) el asunto esté en trámite ; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios y (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.5

Análisis del caso en concreto.

10. En el asunto objeto de estudio OSWALDO MIGUEL CASTELLAR PÁEZ a través de apoderado, invoca el amparo de sus derechos fundamentales y solicita se ordene al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Montería que emita una nueva decisión en la que se

PÁEZ a través de apoderado, invoca el amparo de sus derechos fundamentales y solicita se ordene al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Montería que emita una nueva decisión en la que se mantenga la medida de aseguramiento en lugar de residencia y se le permita a la hacer uso de las garantías de la defensa contradictoria.

11. Para evaluar la viabilidad de hacer uso de esta vía 5 CC-T-016-2019.Impugnación de tutela Radicado interno 141693

CUI. 23001220400020240024401 Oswaldo Miguel Castellar Páez 7 constitucional en contra de una orden de encarcelamiento con ocasión del anuncio condenatorio del fallo, corresponde a la Sala puntualizar que esa determinación: (i) No admite su controversia inmediata pues no es susceptible de ningún recurso, de acuerdo con los lineamientos de la Ley 906 de2004. (ii) Es provisional, porque se encuentra condicionada a la sentencia condenatoria, ya que es esta última la que determinará la situación jurídica definitiva y establecerá determinaciones sobre la ejecución de la pena.

12. Es fundamental memorar que la facultad descrita en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, tiene un carácter excepcional.

Consiste en asegurar la presencia del encartado al momento de proferir la sentencia, pero una vez efectuada la ritualidad, en este caso la orden de encarcelamiento se justificará en razón a la condena impuesta y no como medida cautelar.

13. De conformidad con los elementos del plenario, la audiencia de lectura se programó para el pasado 13 de diciembre 6. En esa oportunidad,

encarcelamiento se justificará en razón a la condena impuesta y no como medida cautelar.

13. De conformidad con los elementos del plenario, la audiencia de lectura se programó para el pasado 13 de diciembre 6. En esa oportunidad, el actor pudo hacer uso de los mecanismos procesales para garantizar sus derechos en contra de la sentencia condenatoria. Esto se debe a que es a partir de ese momento, que la privación de la libertad intramural del accionante encuentra su justificación en la pena que debe purgar. Por consiguiente, el juez de tutela no puede abrogarse competencias de asuntos 6 La página de consulta de procesos de la Rama Judicial tiene privadas las actuaciones surtidas en el radicado 11001600000020220149100, no obstante, tal aseveración se efectúa de conformidad con los oficios de notificación que se libraron en el proceso en comento.Impugnación de tutela Radicado interno 141693

CUI. 23001220400020240024401 Oswaldo Miguel Castellar Páez 8 que deben resolverse por las instancias ordinarias.

14. Lo anterior es así, pues recuérdese que el mecanismo de amparo se consagró como un procedimiento preferente y sumario destinado a proteger los derechos fundamentales si no existe otro medio de defensa o se encuentra ante un perjuicio irremediable, evento último en el que procede como mecanismo transitorio.

15. No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues la acción constitucional no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.

16. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, si la

para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.

16. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir a la tutela para tal fin.

17. Sumado a esto, la Sala no encontró demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15) . Máxime cuando en la alzada la parte interesada se marginó de aportar los elementos de convicción necesarios que acreditaran que en la actualidad el estado de salud del promotor de la acción amerita la intervención del juez constitucional.

18. Así las cosas, al no advertirse imperiosa la intervención del juez de tutela, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado.Impugnación de tutela Radicado interno 141693

CUI. 23001220400020240024401 Oswaldo Miguel Castellar Páez 9 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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