CSJ - STP18255-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18255-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP18255-2025 Radicación n.° 149641 (Acta n.° 294) Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.° 1, resuelve la acción interpuesta por Iván Francisco Daza Ramírez, a través de abogada, contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En esta, alega la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad y acceso a la administración de justicia.
2. Al presente trámite se vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso penal 700016001037213-00155-00.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRadicado 11001023000020250114700
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3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte
lo siguiente:
4. El actor señala que mediante sentencia del 20 de marzo de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo lo absolvió del delito de prevaricato por acción, en concurso homogéneo y sucesivo.
5. La Fiscalía interpuso recurso de apelación. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SP5416-2021 del 1° de diciembre de 20211 la revocó. En su lugar, condenó a Iván Francisco Daza Ramírez como autor del delito de prevaricato por acción en concurso
Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SP5416-2021 del 1° de diciembre de 20211 la revocó. En su lugar, condenó a Iván Francisco Daza Ramírez como autor del delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena de 60 meses de prisión y multa de 133.32 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria.
6. El actor interpuso impugnación especial frente a dicha decisión. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP17122025 del 9 de julio de 2025, la confirmó2.
7. El accionante considera comprometidos sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa. Estos habrían sido vulnerados con ocasión de las decisiones emitidas por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en el proceso seguido en su contra.
8. Expone que la sentencia emitida por esta Corte lo fue con «posterioridad a la fecha en que se había configurado una causal de extinción 1 Decisión suscrita por los magistrados Gerson Chaverra Castro, José Francisco Vizcaya, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Luis Antonio Hernández Barbosa, Fabio Ospitia Garzón. y Hugo Quintero Bernate. 2 Decisión adoptada por los magistrados Myriam Ávila Roldán, Gerardo Barbosa Castillo y Fernando
Corredor Beltrán, Luis Antonio Hernández Barbosa, Fabio Ospitia Garzón. y Hugo Quintero Bernate. 2 Decisión adoptada por los magistrados Myriam Ávila Roldán, Gerardo Barbosa Castillo y Fernando León Bolaños Palacios.Radicado 11001023000020250114700 Tutela de primera instancia n.° 149641 Iván Francisco Daza Ramírez 3 de la acción penal según lo previsto en el art82 del código penal la cual se debió decretar oficiosamente, esa omisión de la sala penal de la Corte; es la que legitima pasivamente a la corporación tutelada [sic]», lo cual configura un defecto sustantivo. En ese sentido pretende que:
Se proteja los derechos fundamentales de _ DEBIDO PROCESO, DEFENSA,
LIBERTAD PERSONAL Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA.
Que, en virtud, de lo anterior se ordene dentro de las cuarenta y ocho horas, siguientes al fallo de tutela, la suspensión de la ejecución de la sentencia condenatoria, es decir la reseña y reclusión en el domicilio del condenado, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se interpondrá, para evitar un perjuicio irremediable, en la limitación de la libertad de mi defendido.
9. La acción de tutela fue inicialmente repartida a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 11 de septiembre de 2025. En auto del 12 de ese mes sostuvo que no era competente para conocer la acción constitucional.
10. Lo anterior porque, de conformidad con el numeral 8 -inciso 2º-
del 12 de ese mes sostuvo que no era competente para conocer la acción constitucional.
10. Lo anterior porque, de conformidad con el numeral 8 -inciso 2º- del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 20152, la competencia recaía en el Consejo de Estado. Esto, debido a que el demandante tuvo la condición de funcionario judicial de la jurisdicción ordinaria. En esa condición fue condenado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
11. La Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado en auto del 9 de octubre de 2025, al tenor del numeral 7º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, no asumió el conocimiento de la acción de tutela. Sostuvo que con la petición de amparo se busca dejar sin efecto una sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, motivo por el cual esta debe resolver al respecto.Radicado 11001023000020250114700
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12. Por reparto efectuado el 14 de octubre de 2025 se asignó el conocimiento del asunto a un magistrado, integrante de la Sala de Tutelas n. ° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, asignándole el radicado interno 149641.
13. El 15 de octubre de 2025, los magistrados Myriam Ávila Roldán,
Gerardo Barbosa Castillo, Fernando León Bolaños Palacios, Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán y Hugo Quintero Bernate
Gerardo Barbosa Castillo, Fernando León Bolaños Palacios, Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán y Hugo Quintero Bernate manifestaron impedimento. Al efecto, invocaron la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
14. Esta Sala de tutelas con auto ATP2144-2025 del 28 de octubre de 2025 aceptó el impedimento y asumió conocimiento del presente trámite constitucional. Así, ordenó el traslado de la demanda a los accionados y vinculados, para garantizar su derecho de defensa y contradicción.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
15. La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo indicó que no vulneró ningún derecho fundamental del actor.
Subrayó que el proceso penal finalizó con sentencia absolutoria, misma que anexó.
16. Un funcionario adscrito al despacho 007 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de constancia, indicó el sentido de la decisión SP5416-2021 del 1° de diciembre de 2021, ponencia del exmagistrado que regentó un despacho de esta Sala.Radicado 11001023000020250114700
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17. El Procurador 168 Judicial ll Penal de Bogotá solicitó negar el amparo por improcedente. Esto, porque esta activa una acción de revisión, que si bien, es extraordinaria no puede ser desconocida por el juez de tutela.
18. Una magistrada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
amparo por improcedente. Esto, porque esta activa una acción de revisión, que si bien, es extraordinaria no puede ser desconocida por el juez de tutela.
18. Una magistrada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como ponente de la impugnación especial que confirmó la condena del actor, indicó que la alegación de la prescripción objeto de tutela, no fue alegada por la defensa en esa instancia procesal. En ese momento, el disenso se centró en dos aspectos. Uno de orden procesal, referido a la violación del principio de congruencia ante la presunta disonancia entre los hechos objeto de acusación y aquellos que cimentaron la condena por uno de los delitos de prevaricato por acción. Otro de naturaleza sustancial, destinado a controvertir la configuración objetiva y subjetiva de las conductas punibles atribuidas al acusado. 18.1. Así, manifestó que el accionante pretende, por vía de tutela, discutir un aspecto que no sometió a consideración de las autoridades judiciales competentes, en curso del proceso penal. Por otra parte, expuso que: no puede soslayarse que el tema alusivo a la prescripción de la acción penal derivada del delito de prevaricato por acción puede ser debatido en curso de la acción de revisión, con base en el ordinal 2° del artículo 192 de la Ley 906 de
2004. Es claro, entonces, que IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ no ha agotado todos los medios de defensa judicial que tiene a su alcance para discutir el asunto que plantea ahora en sede de tutela. Ante este panorama, respetuosamente, le
Es claro, entonces, que IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ no ha agotado todos los medios de defensa judicial que tiene a su alcance para discutir el asunto que plantea ahora en sede de tutela. Ante este panorama, respetuosamente, le solicito declarar improcedente el amparo requerido pues ante la posibilidad de acudir en revisión a discutir el asunto, no se satisface el requisito de subsidiaridad.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALARadicado 11001023000020250114700
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19. La Sala de Casación Penal es competente, por el factor a prevención para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por la parte demandante porque fue remitida a esta Corporación por el Consejo de Estado mediante auto del 9 de octubre de 2025. Esto, según el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 20213.
20. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
21. Como la acción se dirige en contra de providencias judiciales, es
amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
21. Como la acción se dirige en contra de providencias judiciales, es necesario reiterar el criterio de la Corte Constitucional al respecto. Esa Corporación ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
22. Al respecto, en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra fallos judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos son de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 3 Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.Radicado 11001023000020250114700
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23. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los
siguientes:
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23. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los
siguientes:
- la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
- se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
- se cumpla el requisito de la inmediatez;
- cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
- el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;
- no se trate de sentencias de tutela.
21. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucionalRadicado 11001023000020250114700
Tutela de primera instancia n.° 149641 Iván Francisco Daza Ramírez 8 para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:
Iván Francisco Daza Ramírez 8 para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:
- Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial.
- Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido.
- Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria.
- Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales.
- Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;
- Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la determinación.
- Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional.
24. Una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revisión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.Radicado 11001023000020250114700
Tutela de primera instancia n.° 149641 Iván Francisco Daza Ramírez 9 Caso en concreto.
25. De acuerdo con los hechos del caso, a esta Sala le corresponde
Tutela de primera instancia n.° 149641 Iván Francisco Daza Ramírez 9 Caso en concreto.
25. De acuerdo con los hechos del caso, a esta Sala le corresponde examinar la condena impuesta mediante la sentencia del SP5416-2021 del 1.° de diciembre de 2021 emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Esta fue confirmada luego del ejercicio de la impugnación especial en decisión SP1712-2025 del 9 de julio de 2025. Ese cotejo se realizará para la verificación de si están dadas las condiciones de la procedencia de la tutela contra sentencia judicial.
26. El asunto sometido a consideración tiene relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido proceso y otras garantías. Se cumple el requisito de inmediatez porque los efectos de esa decisión continúan vigentes por que la condena se encuentra ejecutoriada . Se trata de una irregularidad sustancial porque en el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados. Asimismo, el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
27. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito general de subsidiariedad que habilita el análisis sobre la presencia de un yerro específico, como pasa a explicarse.
28. La Corte Constitucional, en providencia CC T-001-2017, entre otras, manifestó que se incumple en los siguientes supuestos: AsíV pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la
28. La Corte Constitucional, en providencia CC T-001-2017, entre otras, manifestó que se incumple en los siguientes supuestos: AsíV pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contraRadicado 11001023000020250114700
Tutela de primera instancia n.° 149641 Iván Francisco Daza Ramírez 10 una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (negrilla fuera del texto original).
29. Sobre el particular, desde ya anticipa esta Sala que declara improcedente el amparo invocado ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad.
30. El mecanismo de amparo se consagró como un procedimiento preferente y sumario, destinado a proteger los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad. Procede si no existe otro medio de defensa o se encuentra ante un perjuicio irremediable, evento último en el que se activa como mecanismo transitorio.
31. La acción de tutela no tiene carácter alternativo, es inviable cuando
autoridad. Procede si no existe otro medio de defensa o se encuentra ante un perjuicio irremediable, evento último en el que se activa como mecanismo transitorio.
31. La acción de tutela no tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos. No se concibió para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.
32. Mientras el proceso se encuentre en trámite, o sea, si el juez ordinario no ha culminado, el afectado podrá reclamar, dentro de este, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para ello a la tutela.
33. Por lo anterior, mal haría el juez constitucional en definir de fondo la situación expuesta por el actor si hay una actuación en curso, en observancia del presupuesto de la subsidiariedad. Será en el escenario natural y ante la autoridad competente donde se debatan las inconformidades que a través de la tutela se exponen.Radicado 11001023000020250114700
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34. Esta Sala reiteradamente ha sostenido que, en un proceso en curso, es en esa actuación en la que el actor puede usar los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados. Con esto deviene improcedente la acción de tutela solicitada.
35. El presupuesto de subsidiariedad -requisito general de procedibilidad de la tutelaimplica que quien acude a ella haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico prevé para salvaguardar sus derechos. Así se protegen los postulados de autonomía e
procedibilidad de la tutelaimplica que quien acude a ella haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico prevé para salvaguardar sus derechos. Así se protegen los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, y se garantiza que la tutela solo se utilice, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable4.
36. La Corte Constitucional, ha precisado que la tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
37. También indicó que es viable cuando los medios existentes no resulten eficaces atendiendo las circunstancias del caso. Este parámetro de procedencia constituye una garantía para las partes, al permitir, entre otros, la materialización del derecho fundamental al juez natural, así como el buen funcionamiento de la administración de justicia5.
38. Por todo eso, si el proceso no ha finiquitado, cualquier decisión del juez constitucional implicaría inmiscuirse indebidamente en el trámite que se adelanta, el cual tiene mecanismos idóneos para que se discutan las posibles violaciones al debido proceso aquí invocadas. 4 C.C.S.T-103/2014. 5 CC T-053/20 y artículos 86 y 95.7 de la Constitución Política.Radicado 11001023000020250114700
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39. En el caso en concreto, la actuación seguida contra Iván Francisco Daza Ramírez se encuentra en curso, pues está activa ante esta corporación
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39. En el caso en concreto, la actuación seguida contra Iván Francisco Daza Ramírez se encuentra en curso, pues está activa ante esta corporación la acción de revisión con radicado interno 706556 en contra de su condena.
40. Lo anterior significa que los presupuestos requeridos para superar las limitantes del principio de subsidiariedad no se cumplen. Mucho menos, cuando en esa demanda el actor propuso las mismas discusiones relacionadas en esta tutela.
41. La Sala tampoco advierte ninguna situación lesiva de los derechos del actor, al verificarse que no se configura algún defecto.
42. En virtud de lo anterior, se impone declarar improcedente el amparo invocado, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE
CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE
TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Iván Francisco Daza Ramírez, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede impugnarse dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 6 Sometida a reparto por la secretaria de la Sala de Casación Penal dela Corte Suprema de justicia mediante acta del 29 de septiembre de 2025 ante el despacho del magistrado ponente de la acción de tutela.Radicado 11001023000020250114700
6 Sometida a reparto por la secretaria de la Sala de Casación Penal dela Corte Suprema de justicia mediante acta del 29 de septiembre de 2025 ante el despacho del magistrado ponente de la acción de tutela.Radicado 11001023000020250114700 Tutela de primera instancia n.° 149641 Iván Francisco Daza Ramírez 13 TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
Impedido
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria