CSJ - STP18256-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18256-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP18256-2024 Radicación n.° 141739 (Acta n.° 299) Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por DAROL DAVID DUARTE MARÍN, contra la Sala homóloga Laboral, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja y el Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y el debido proceso.
2. Del trámite se comunicó a las autoridades judiciales accionadas para que informaran todo lo pertinente con el radicado n.°
11001410501120230101100. De igual forma, se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, para descartar que tenga relación con los hechos y pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela Primera Instancia Rad: 141739
Accionante: DAROL DAVID DUARTE MARÍN CUI 11001020400020240260400
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3. El actor en la demanda de tutela los expuso de la siguiente forma:
1. En el año 2023, radique demanda ordinaria laboral de única instancia en los juzgados de pequeñas causas laborales de Tunja.
2. De conformidad con el hecho anterior se rechazó la demanda, ya que la sociedad demanda tenía su domicilio principal en Bogotá, sin embargo, mencionó que la relación laboral se desarrolló en Boyacá.
2. De conformidad con el hecho anterior se rechazó la demanda, ya que la sociedad demanda tenía su domicilio principal en Bogotá, sin embargo, mencionó que la relación laboral se desarrolló en Boyacá.
3. De conformidad con el hecho anterior, radique demanda en los juzgados laboral de pequeñas casusas de Bogotá, se profirió acta individual de reparto, en donde el proceso en cuestión fue asignado al: JUZGADO 11 LABORAL
DE PEQUEÑAS CUASAS RAD: 11001410501120230101100.
4. El día 18-12-2023, el juzgado profirió auto de rechazo frente a la demanda, ordenando su devolución a los juzgados laborales del circuito de Tunja.
5. Por lo anterior se profirió conflicto de competencia.
6. Desde el año 2023, llevó esperando que la Rama Judicial admita la demanda radicada, téngase en cuenta que no se ha proferido auto admisorio desde hace aproximadamente 1 año.
7. A la actualidad no se ha dado solución al inconveniente presentado.
4. Así las cosas, la demanda de tutela fue interpuesta para que se ordene a los despachos judiciales accionados, definir prontamente cual autoridad debe conocer de la demanda ordinaria laboral instaurada por el accionante en contra de la sociedad PROSEGUR VIGILANCIA y
SEGURIDAD PRIVADA LTDA.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
5. Luego del requerimiento del 26 de noviembre del presente año, en el cual se solicitó al accionante que precisará la razón por la cual la
SEGURIDAD PRIVADA LTDA.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
5. Luego del requerimiento del 26 de noviembre del presente año, en el cual se solicitó al accionante que precisará la razón por la cual la acción va en contra del «TRIBUNAL SUPERIOR DE BOYACÁ SALATutela Primera Instancia Rad: 141739
Accionante: DAROL DAVID DUARTE MARÍN CUI 11001020400020240260400
3 LABORAL», pues no se entendió la participación del órgano colegiado en los hechos denunciados. 5.1. Además, se le solicitó que aclarara el distrito judicial al que se refiere, debido a que en la jurisdicción ordinaria no se cuenta con «TRIBUNAL SUPERIOR DE BOYACÁ» pues tal departamento cuenta con el Tribunal Superior de Tunja y el de Santa Rosa de Viterbo. 5.2. A pesar de ello, para el 3 de diciembre de 2024 el actor no había otorgado respuesta al requerimiento. Sin embargo, se observó auto de la Sala homóloga Laboral, en el cual se indicó que «En la actualidad dicho asunto está en trámite ante esta Sala, según obra en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial». 5.3. Así, definida la competencia de la Sala mediante auto del 3 de diciembre de 2024, avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la demanda a los despachos accionados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
6. En primer lugar, el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá informó que conoció de la demanda ordinaria laboral
de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
6. En primer lugar, el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá informó que conoció de la demanda ordinaria laboral presentada por el señor Darol David Duarte Marín, respecto de la cual, mediante auto del 18 de diciembre de 2023, dispuso su rechazó por falta de competencia. 6.1. De tal modo, consideró que el asunto debía remitirse a los Juzgados Laborales del Circuito de Tunja, correspondiéndole al Juzgado Tercero de dicha especialidad y circuito. Sin embargo, tal autoridad no avocó conocimiento y devolvió las diligencias a ese Juzgado que conoció
inicialmente.Tutela Primera Instancia Rad: 141739
Accionante: DAROL DAVID DUARTE MARÍN CUI 11001020400020240260400 4 6.2. Por ello, promovió el conflicto negativo de competencia, remitiendo la actuación a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
7. A su turno, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja refirió que, por auto del 4 de abril de 2024, dispuso no avocar conocimiento considerando que la sociedad demandada tiene su asiento principal en Bogotá. 7.1. Y, sobre el lugar de prestación de servicios, se refiere en la demanda a diferentes municipios de Boyacá, y al contar este departamento con dos distritos judiciales, cada uno con diferentes circuitos y municipios, la competencia le correspondía al juzgado al que inicialmente fueron repartidas las diligencias, esto es, al Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. Por lo que se ordenó la devolución del
la competencia le correspondía al juzgado al que inicialmente fueron repartidas las diligencias, esto es, al Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. Por lo que se ordenó la devolución del expediente.
8. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte manifestó que el 6 de junio del presente año, recibió la actuación de que trata la acción de tutela. Por lo que, procedió a dirimir el conflicto de competencia con decisión del 10 del mismo mes y año. 8.1. Aquello, asignándola al Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. En consecuencia, asegura que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante.
9. Finalmente, el Tribunal Superior de Tunja indicó que, una vez revisados los sistemas informáticos de esa corporación, no se encontró ninguna actuación con el nombre de DAROL DAVID DUARTE MARÍN.Tutela Primera Instancia Rad: 141739
Accionante: DAROL DAVID DUARTE MARÍN CUI 11001020400020240260400
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IV. CONSIDERACIONES
10. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 7° del canon 1º del Decreto 333 de 2021 y el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, la Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por DAROL DAVID DUARTE MARÍN, toda vez que se dirige entre otros, contra su homóloga laboral, en virtud de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso.
toda vez que se dirige entre otros, contra su homóloga laboral, en virtud de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso.
11. Dado el problema jurídico planteado en la demanda, el accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales, en tanto solicita que se defina la autoridad competente para conocer de la demanda ordinaria laboral instaurada en contra de la sociedad PROSEGUR
VIGILANCIA y SEGURIDAD PRIVADA LTDA.
Requisitos de procedencia de la acción de tutela
12. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. 12.1. Son requisitos generales que condicionan su procedencia: i) legitimación en la causa; ii) inmediatez, y iii) subsidiariedad, los cuales el juez de tutela tiene la obligación de constatar a efecto de proferir un fallo de fondo.Tutela Primera Instancia Rad: 141739
Accionante: DAROL DAVID DUARTE MARÍN CUI 11001020400020240260400
6 Caso concreto
13. En tal sentido, lo primero que debe indicarse es que la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales. Pues, respecto a la legitimidad, se presentó directamente por DAROL DAVID DUARTE
MARÍN.
14. Así mismo, frente a la inmediatez no puede endilgarse al accionante el tiempo que trascurrió sin que se definiera el juez competente
MARÍN.
14. Así mismo, frente a la inmediatez no puede endilgarse al accionante el tiempo que trascurrió sin que se definiera el juez competente para conocer del proceso ordinario laboral por el instaurado. Como quiera, que precisamente lo que se reclama en la acción de tutela es dicho pronunciamiento de parte del superior de los juzgados en disputa.
15. Siendo así, el actor espero un tiempo considerable sin que su causa tuviera trámite por la indefinición respecto del conflicto negativo de competencia planteado por Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. Debido a que, la actuación fue enviada a la Sala homóloga el 6 de junio de 2024, sin que por su parte pudiera interponer algún recurso u acción procesal al respecto.
16. Ahora bien, según informó la Sala de Casación Laboral, conoció de la definición de competencia en tanto las autoridades involucradas pertenecen a diferentes distritos judiciales (Tunja y Bogotá).
17. Razón por la cual, mediante decisión del 10 de diciembre del presente año dirimió el conflicto de competencia, en el sentido de asignarleTutela Primera Instancia Rad: 141739
Accionante: DAROL DAVID DUARTE MARÍN CUI 11001020400020240260400 7 la competencia al Juez Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de
Bogotá.
18. Dicho lo anterior, en todo lo esencial la pretensión del actor fue satisfecha por la Sala homóloga, superior de los despachos accionados, para lo que tiene que ver con la definición de competencia entre diferentes
Bogotá.
18. Dicho lo anterior, en todo lo esencial la pretensión del actor fue satisfecha por la Sala homóloga, superior de los despachos accionados, para lo que tiene que ver con la definición de competencia entre diferentes distritos judiciales. Por lo tanto, se presenta carencia actual de objeto por hecho superado, siendo innecesaria la intromisión del juez constitucional en el presente asunto.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE 1º. DECLARAR improcedente la solicitud de amparo por carencia actual de objeto por hecho superado según la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOSTutela Primera Instancia Rad: 141739
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