CSJ - STP18256-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18256-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP18256-2025 Radicación n.º 146594 (Acta n.º 294) Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. -en adelante Porvenir S.A.-, contra de los fallos CSJ STL7879 del 20 de mayo y STL1386-2025 del 16 de julio -ambos de 2025emitidos por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En estos, se declaró la improcedencia de la solicitud de amparo respecto de las decisiones emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en los procesos ordinarios laborales 05001-31-05-008-2023-00134-00 y 0500131-05-020-2020-00434-011.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1 El magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia en auto del 2 de octubre de 2025 explicó que en este CUI se emitieron dos fallos de tutela (uno principal y complementario). Por lo tanto, ordenó remitir a las diligencias a esta Sala para que se resuelva las impugnaciones presentadas por Porvenir S.A. propuestas contra la sentencia CSJ STL7879-2025
que declaró improcedente el amparo deprecado frente al proceso ordinario laboral 0500131-05-008-2023-00134-00 (01), y contra el fallo complementario CSJ STL13686-2025 en el que se resolvieron las pretensiones elevadas contra el proceso ordinario laboral 05001-31-05-020-2020-00434-00 (01).CUI 11001020500020250082901 Rad. 146594 Porvenir S.A. Impugnación
1. Se recogieron en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
La Sala advierte que, por método, se hará la exposición de antecedentes por separado de los trámites que se denuncian por este medio, con el fin de dar mayor claridad a los asuntos por revisar.
1. Proceso bajo radicado n.º 05001-31-05-008-2023-00134-0.
En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que José Julio Rangen Gamero adelantó proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la aquí accionante a fin de que, principalmente, se declarara la ineficacia del traslado que efectuó el demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS y, en consecuencia, se ordenara la devolución de todos los valores que la AFP hubiere recibido con ocasión de la afiliación.
que efectuó el demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS y, en consecuencia, se ordenara la devolución de todos los valores que la AFP hubiere recibido con ocasión de la afiliación. El conocimiento del asunto, identificado con radicado 05001-31-05-008-202300134-00, correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, con sentencia de 24 de abril de 2024, accedió a las pretensiones del líbelo y, por ende, condenó a Porvenir S.A. -aquí accionantea: […] trasladar a COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, tales como cotizaciones, sumas adicionales, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, incluidas las cuotas de administración, las primas de seguros y reaseguros y el porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, dentro de 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia. La anterior determinación no fue apelada, razón por la que se dispuso la remisión del cartulario al tribunal a efectos de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones; en esa sede, la sala accionada, con fallo de 6 de septiembre de 2024, confirmo la decisión de primera instancia. Inconforme, la aquí tutelista presentó recurso extraordinario de casación,
accionada, con fallo de 6 de septiembre de 2024, confirmo la decisión de primera instancia. Inconforme, la aquí tutelista presentó recurso extraordinario de casación, mecanismo que se denegó con auto de 24 de octubre de 2024 comoquiera que la recurrente «no controvirtió las cargas impuestas por el a quo [y, por tanto [carece de intereses para recurrir»; contra esta última decisión, Porvenir S.A. presentó recurso de reposición y en subsidio queja, sin embargo, con proveído de 21 de enero de 2025 el tribunal los declaró desiertos porque: […] se aprecia de bulto, que los argumentos del recurso de reposición, en lo absoluto atacan los argumentos del auto proferido el 24 de octubre de 2024, que 2CUI 11001020500020250082901 Rad. 146594 Porvenir S.A. Impugnación se recurre, pues la negación del recurso extraordinario de casación de PORVENIR S.A., no se fundó en que el monto del interés económico para recurrir no alcanzaba los 120 SMLMV de que trata el art. 86 del C. P. T. y de la S.S., sino como ya se indicó en que al PORVENIR S.A. al no haber apelado la sentencia de primera instancia, mostró conformidad con las condenas impuestas en primera instancia. a sociedad accionante criticó que la autoridad judicial censurada, al emitir el fallo de 6 de septiembre de 2024, desconoció el precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024 en la que
a sociedad accionante criticó que la autoridad judicial censurada, al emitir el fallo de 6 de septiembre de 2024, desconoció el precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024 en la que se estableció que «en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por concepto de primas de seguro, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima». Agregó que su desacuerdo se circunscribe solo en cuanto a la condena al reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, puesto que, reiteró que la Corte Constitucional en la mencionada sentencia de unificación dispuso extender los efectos «inter partes» a todas las demandas que se encuentran en curso en la jurisdicción ordinaria laboral determinando que «en ningún evento la condena que se profiera en este tipo de procesos, debe contener la orden de reintegrar gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI) con o sin indexación». Adicionalmente, indicó que no puede ejercer ningún otro mecanismo para manifestar sus censuras por cuanto «la línea de la Corte Suprema de Justicia establece que no se tiene interés para actuar en este tipo de condenas, lo que impide la concesión del recurso extraordinario de casación».
manifestar sus censuras por cuanto «la línea de la Corte Suprema de Justicia establece que no se tiene interés para actuar en este tipo de condenas, lo que impide la concesión del recurso extraordinario de casación». De conformidad con lo anterior, la promotora acudió al amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efectos la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 6 de septiembre de 2024, para que, en su lugar, se emitan nuevas determinaciones en las que se tengan en cuenta sus argumentos.
2. Proceso bajo radicado n.º 05001-31-05-020-2020-00434-01.
La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que en esta oportunidad interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Ana Tatiana Cecilia Montoya Osorio adelantó proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la aquí accionante, a fin de que se declarara la ineficacia del traslado efectuado por la demandante del Régimen de Prima Media – RPM al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS y, en consecuencia, se ordenara a Colpensiones que, una vez reunidos los requisitos establecidos en la ley, le 3CUI 11001020500020250082901 Rad. 146594 Porvenir S.A. Impugnación
Colpensiones que, una vez reunidos los requisitos establecidos en la ley, le 3CUI 11001020500020250082901 Rad. 146594 Porvenir S.A. Impugnación reconociera la pensión de vejez, así como los intereses moratorios. Trámite identificado con radicado 05001-31-05-020-2020-00434-01. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, con sentencia de 23 de mayo de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda y, por ende, condenó a Porvenir S.A. a que: […] dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que quede en firme esta providencia, traslade con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesel cien por ciento (100%) de los aportes efectuados por la demandante, y cualquier otro valor que se encuentre en su cuenta de ahorro individual, incluidos los frutos y rendimientos financieros que sobre los mismos se hubieren causado, asumiendo con cargo a su propio patrimonio los conceptos de comisiones de administración, el valor de las pólizas previsionales, lo descontado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y para el Fondo de Solidaridad Pensional, que hubieran sido deducidos desde la fecha en que se hizo efectiva la afiliación de la demandante a esa administradora, y hasta la fecha en que se haga efectivo el traslado de régimen pensional, valores que deberán ser debidamente indexados, de conformidad con las consideraciones de esta sentencia.
administradora, y hasta la fecha en que se haga efectivo el traslado de régimen pensional, valores que deberán ser debidamente indexados, de conformidad con las consideraciones de esta sentencia. Inconforme con la anterior determinación, Colpensiones y Porvenir S. A. presentaron recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió veredicto de 17 de mayo de 2024, por medio del cual modificó parcialmente la determinación confutada en el sentido que, […] PORVENIR S.A. debe trasladar a COLPENSIONES la totalidad del capital ahorrado por la señora ANA TATIANA CECILIA MONTOYA OSORIO junto con los rendimientos financieros y a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo así: CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos, en proporción a tiempo de permanencia. En desacuerdo, la aquí tutelista presentó recurso extraordinario de casación, mecanismo que se denegó con auto de 28 de junio de 2024 comoquiera que la recurrente no demostró «que los conceptos ordenados con cargo a sus propios recursos superen la cuantía que exige el artículo 86 del CPTSS (120 SMLMV)»; decisión que fue objeto de recurso de reposición y, en subsidio, queja, por Porvenir S.A. Con providencia de 9 de agosto de 2024, el tribunal negó la reposición y
decisión que fue objeto de recurso de reposición y, en subsidio, queja, por Porvenir S.A. Con providencia de 9 de agosto de 2024, el tribunal negó la reposición y concedió la queja, respecto de la cual se pronunció esta Sala de la Corte con auto CSJ AL7807-2024 en el que declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación. La sociedad accionante criticó que el juez de segundo grado desconoció el precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024 en la que se estableció que, 4CUI 11001020500020250082901 Rad. 146594 Porvenir S.A. Impugnación en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por concepto de primas de seguro, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima. Agregó que su desacuerdo se circunscribe solo en cuanto a la condena al reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, puesto que, reiteró, la Corte Constitucional en la mencionada sentencia de unificación dispuso extender los efectos «inter partes» y de inmediato cumplimiento las reglas expuestas en su decisión a todas las demandas que estén en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral ya sea en primera, segunda instancia o en sede de casación.
dispuso extender los efectos «inter partes» y de inmediato cumplimiento las reglas expuestas en su decisión a todas las demandas que estén en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral ya sea en primera, segunda instancia o en sede de casación. Adicionalmente, indicó que no puede ejercer ningún otro mecanismo para manifestar sus censuras por cuanto «la línea de la Corte Suprema de Justicia establece que no se tiene interés para actuar en este tipo de condenas, lo que impide la concesión del recurso extraordinario de casación». De conformidad con lo anterior, la promotora acudió al amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje parcialmente sin efectos la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 17 de mayo de 2024, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que no sea condenada al reintegro de los gastos de administración, primas del seguro previsional y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.
III. EL FALLO IMPUGNADO
2. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo invocado. Esto, porque no cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente, el de subsidiariedad.
3. En efecto, dentro de los procesos ordinarios laborales 05001-31-05008-2023-00134-0 y 05001-31-05-020-2020-00434-01 el demandante no hizo uso de los mecanismos legales procedentes contra las decisiones que posiblemente vulneraron sus derechos fundamentales.
008-2023-00134-0 y 05001-31-05-020-2020-00434-01 el demandante no hizo uso de los mecanismos legales procedentes contra las decisiones que posiblemente vulneraron sus derechos fundamentales. 5CUI 11001020500020250082901 Rad. 146594 Porvenir S.A. Impugnación
4. Respecto del proceso ordinario laboral 0500131050082023001340 no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción comoquiera que no hizo uso del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia allí emitida.
5. Por otra parte, en el proceso ordinario laboral 05001-31-05-0202020-00434-01 no se hizo un uso adecuado del recurso de casación, medio idóneo de defensa. En efecto, la AFP recurrente no atendió la carga que le correspondía, esto es, acreditar el interés económico para recurrir en esa instancia.
6. Tampoco se alegó la existencia de un perjuicio irremediable que impusiera la intervención constitucional, pese a la existencia de otro mecanismo y tampoco se advirtió alguna circunstancia que lo configure.
IV. LA IMPUGNACIÓN
7. Inconforme con el fallo, la parte accionante lo impugnó. Al efecto, reiteró los argumentos expuestos en el escrito tutelar.
8. Sobre el requisito de la subsidiariedad, indicó: «el recurso extraordinario de casación no es idóneo porque el perjuicio económico que sufre Porvenir S.A. no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo exigido por el artículo 86 del Código Procesal del
extraordinario de casación no es idóneo porque el perjuicio económico que sufre Porvenir S.A. no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».
9. Añadió, que no presentó «dichos recursos bajo el precedente de la misma Sala de Casación Laboral de Corte Suprema de Justica que ha negado el recurso de Casación, por considerar que no se cumple con el interés para actuar».
6CUI 11001020500020250082901 Rad. 146594 Porvenir S.A. Impugnación
10. Además, refirió que la obligación impuesta afecta gravemente la estabilidad financiera de la AFP, por tanto, el perjuicio es grave, urgente e inminente.
V .CONSIDERACIONES DE LA SALA
11. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra los fallos CSJ STL7879 del 20 de mayo y STL1386-2025 del 16 de julio -ambos de 2025adoptados en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. Así lo establece el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002.
12. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda
Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002.
12. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
13. Al juez constitucional, en sede de impugnación, corresponde revisar el contenido del expediente y la sentencia para establecer si esta cuenta con un fundamento válido. De no ser así, procederá su revocatoria.
En caso contrario, debe confirmarse3. 7CUI 11001020500020250082901 Rad. 146594 Porvenir S.A. Impugnación
14. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como excepción al principio de subsidiariedad. La Corte Constitucional determinó que la acción de tutela procede en los eventos en que, si bien el actor tiene otras instancias judiciales para la protección de sus derechos, no son idóneas ni eficaces para tal fin.
15. Lo anterior no significa que con su uso se puedan desplazar los mecanismos ordinarios creados por el legislador para la protección de los derechos fundamentales, ni que la tutela sea un mecanismo paralelo a las
eficaces para tal fin.
15. Lo anterior no significa que con su uso se puedan desplazar los mecanismos ordinarios creados por el legislador para la protección de los derechos fundamentales, ni que la tutela sea un mecanismo paralelo a las vías ordinarias de defensa. Esto desnaturalizaría el papel del funcionario competente y de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de las garantías fundamentales (cfr. Sentencia C. C. T-4042014).
16. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Prospera si se cumplen estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante en su planteamiento y en su demostración.
17. Los primeros se concretan en que:
- la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional; ii. se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii. se cumpla el requisito de la inmediatez;
8CUI 11001020500020250082901 Rad. 146594 Porvenir S.A. Impugnación iv. cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v. el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos
fundamentales de la parte actora; v. el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi. no se trate de sentencias de tutela3.
18. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por
lo menos, uno de los siguientes vicios:
- defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii. defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii. defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv. defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v. error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero);
9CUI 11001020500020250082901 Rad. 146594 Porvenir S.A. Impugnación vi. decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii. desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii. violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
19. Desde la decisión CC C-590/05, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, verificados los requisitos generales indicados y si se configura
19. Desde la decisión CC C-590/05, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, verificados los requisitos generales indicados y si se configura al menos uno de los defectos específicos mencionados.
20. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, prospera si se demuestren evidentes y concretados los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.
21. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción es improcedente.
Análisis del caso concreto
22. La Sala considera que se debe confirmar lo decidido en los fallos STL7879 del 20 de mayo y STL1386-2025 del 16 de julio -ambos de 2025-. Del examen de las pruebas obrantes en el expediente se concluye
10CUI 11001020500020250082901 Rad. 146594 Porvenir S.A. Impugnación que la presente solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad. Esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada».
23. Como acertadamente lo expuso el juez de tutela de primera instancia, Porvenir S.A. dentro del radicado 0500131050082023001340 no presentó el recurso de apelación procedente contra las sentencias de primera instancia.
24. De esta manera, la parte demandante no utilizó las herramientas
instancia, Porvenir S.A. dentro del radicado 0500131050082023001340 no presentó el recurso de apelación procedente contra las sentencias de primera instancia.
24. De esta manera, la parte demandante no utilizó las herramientas que tuvo a su disposición en el proceso ordinario laboral para cuestionar la condena.
25. Igualmente, al impugnar el fallo constitucional, la AFP Porvenir S.A. no cuestionó los argumentos del a quo sino que orientó su intervención solo a indicar que los recursos de reposición y queja no eran idóneos para atacar el auto que negó el recurso de casación. Así, nada dijo frente a la omisión de presentar el recurso de apelación.
26. Frente al radicado 05001-31-05-020-2020-00434-01 Porvenir S.A. no interpuso en debida forma el recurso extraordinario de casación.
La AFP recurrente no atendió la carga que le correspondía, esto es, acreditar el interés económico para recurrir en esa instancia.
27. Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. De esta forma, razón le asiste al juez de primera instancia pues la hoy demandante conoció que contaba con dichos mecanismos de defensa y decidió no hacer uso de ellos.
11CUI 11001020500020250082901 Rad. 146594 Porvenir S.A. Impugnación
28. Para este Colegiado no es de recibo el argumento de la actora
11CUI 11001020500020250082901 Rad. 146594 Porvenir S.A. Impugnación
28. Para este Colegiado no es de recibo el argumento de la actora según el cual «la no presentación de dichos recursos bajo el precedente de la misma Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia que ha negado el recurso de casación, por considerar que no se cumple con interés para actuar». Contrario a esto, la Sala de Casación Laboral ha sostenido2 que es la entidad la que debe demostrar el interés económico para recurrir independientemente del resultado. En suma, era a través de los elementos pertinentes con los que debía probar la afectación pecuniaria.
29. Por eso, se reitera que la acción de tutela no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas fenecidas, en las que no se hizo uso de los medios que la ley dispone a quien acude a la administración de justicia.
30. Bajo este escenario, como lo señaló el a quo, el amparo debe declararse improcedente dado que no se cumple con el requisito de subsidiariedad. Aunado a esto, tampoco se demostró la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
DE TUTELA N.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
2 STL3461-2025 Corte Suprema de Justicia. 12CUI 11001020500020250082901 Rad. 146594 Porvenir S.A. Impugnación SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Aclara el voto
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13CUI 11001020500020250082901 Rad. 146594 Porvenir S.A. Impugnación Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Respetuosamente expongo los motivos por los cuales, siendo ponente de la decisión dentro del radicado de la referencia, es necesario presentar una aclaración de voto, pues en otros asuntos que versan sobre el tema de nulidad del traslado de régimen pensional, he manifestado mi impedimento.
La impugnación formulada por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., busca que se revoquen los fallos los
el tema de nulidad del traslado de régimen pensional, he manifestado mi impedimento.
La impugnación formulada por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., busca que se revoquen los fallos los fallos CSJ STL7879 del 20 de mayo y STL1386-2025 del 16 de julio -ambos de 2025emitidos por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Esto, porque se declaró la improcedencia de la solicitud de amparo respecto de las decisiones emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en los procesos ordinarios laborales 0500131-05-008-2023-00134-00 y 05001-31-05-020-2020-00434-01. En ese sentido, requiere que se amparen sus derechos fundamentales para que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Tribunal Superior de Medellín dejar sin efecto las decisiones emitidas en los procesos ordinarios laborales referidos para que emita un nuevo pronunciamiento «teniendo en cuenta la aplicación integral de la sentencia SU-107 de 2024».
14CUI 11001020500020250082901 Rad. 146594 Porvenir S.A. Impugnación En otros asuntos donde la pretensión principal de la parte accionante es objetar la decisión que resuelve la solicitud de traslado de régimen pensional, he manifestado mi impedimento ante los otros magistrados que integran la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1. Esto, con fundamento en la causal 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que
pensional, he manifestado mi impedimento ante los otros magistrados que integran la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1. Esto, con fundamento en la causal 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que interpuse demanda ordinaria laboral contra Colpensiones S.A., Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., la cual, actualmente se encuentra en curso ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá bajo el radicado n.° 11001310501520210052501.
En la demanda ordinaria que promoví contra las citadas autoridades, señalé que, en mi caso, resultaba más conveniente el régimen de prima media, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado, que el de ahorro individual con solidaridad (RAIS). Considero que, a pesar de haber diligenciado el formulario de traslado al RAIS, la administradora del régimen de pensiones no cumplió con su obligación de brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado.
Ahora bien, al analizar los ar