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CSJ - STP18257-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18257-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP18257-2025 Radicación n.º 149434 (Acta n.º 294) Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por JOSÉ DE MERCEDES BARBA BARBA, contra el fallo de tutela emitido el 9 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

La decisión declaró improcedente la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia supuestamente vulnerados por el Juzgado 1.° Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Antioquia. Al presente trámite se vinculó a las autoridades, partes, así como a todos los intervinientes en el proceso penal con radicado número 05000 31 07 001 2017 00883.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRadicado 05000220400020250055901

Impugnación de tutela Número interno 149434 José De Mercedes Barba Barba

1. Se recogieron en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Manifestó el accionante que, el 18 de julio de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en el proceso con radicado No. 05000 31 07 001 2017 00883, lo condenó a la pena principal de 72 meses de prisión y 2000 SMLMV y, a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la sanción privativa de la libertad,

2000 SMLMV y, a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la sanción privativa de la libertad, por la comisión del delito de concierto para delinquir agravado. No le fue concedida la ejecución condicional de la pena, ni la prisión domiciliaria. Además, se dispuso que una vez en firme el fallo, se expediría la orden de captura en su contra y las correspondientes comunicaciones a las autoridades encargadas del registro de antecedentes y cobro de multa. Asimismo, se remitiría copia de lo pertinente, al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente. El 27 de julio de 2024, fue detenido por integrantes del Grupo de Tránsito y Transporte del municipio de Caucasia. Durante la verificación de sus antecedentes, se constató la existencia de una orden de captura vigente en su contra. Posteriormente, le practicaron las diligencias correspondientes por parte de la Policía Nacional y fue presentado ante la Fiscalía 82 Seccional de Cáceres. El 12 de agosto de 2024, dicha Fiscalía emitió el oficio Nro. DSA-20600-0102-082 Nro. 100, mediante el cual se ordenó su libertad, argumentando que la pena asociada al proceso se encuentra objetivamente prescrita. Mediante auto N° 1537 del 13 de agosto de 2024, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia reiteró la orden de captura en su contra. En el auto se consignó erróneamente que el término de prescripción vencería el 10 de febrero de 2016, cuando la fecha correcta es el

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia reiteró la orden de captura en su contra. En el auto se consignó erróneamente que el término de prescripción vencería el 10 de febrero de 2016, cuando la fecha correcta es el 10 de febrero de 2026. Se corrigió el auto para establecer que la pena prescribe el 10 de febrero de 2026, salvo interrupción por aprehensión o puesta a disposición de la autoridad competente. En virtud de lo anterior, mediante apoderado el 26 de abril de 2025 solicitó acceso al expediente digital, donde se constató que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia notificó por edicto el tres de febrero de 2020 la sentencia ordinaria proferida el 18 de julio de 2018. No obstante, en la sentencia consta que se disponía de su dirección y teléfono, lo que permitía realizar la notificación directa. Además, que, se había hecho parte en el proceso. Adujo que, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia notificó por edicto la sentencia que restringe un derecho fundamental como la libertad, dos años después de su emisión. Esta demora suspendió la ejecución 2Radicado 05000220400020250055901 Impugnación de tutela Número interno 149434 José De Mercedes Barba Barba de la sentencia y el cómputo del cumplimiento o del término de prescripción, vulnerando así el debido proceso y los derechos fundamentales a la libertad. Aunque el Código de Procedimiento Penal no establece un plazo específico para la notificación de sentencias, la jurisprudencia exige que esta se realice en

vulnerando así el debido proceso y los derechos fundamentales a la libertad. Aunque el Código de Procedimiento Penal no establece un plazo específico para la notificación de sentencias, la jurisprudencia exige que esta se realice en un plazo razonable y oportuno. En el presente caso, no consta en el expediente ningún intento de notificación personal a la dirección registrada en el proceso. Señaló que, cuando se presentan situaciones como las descritas, es posible impugnar una sentencia judicial para proteger los derechos fundamentales de quienes ven vulneradas sus garantías. En el caso específico, se evidencia una violación directa a la Constitución y a los derechos fundamentales, debido a que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Antioquia notificó la sentencia condenatoria dos años después de su emisión, pese a contar con los datos de notificación en el expediente. Además, no obra en el expediente documentación que evidencie acciones tendientes a realizar dicha notificación. Expuso que la acción de tutela se justifica en este caso debido a que la notificación tardía de la sentencia penal constituye una vía de hecho, un defecto sustantivo que torna la providencia judicial susceptible de tutela. […] Por lo tanto, solicita que se le amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, entender como notificada la sentencia ordinaria con radicado 2017-00883 del 18 de julio de 2018, a los seis meses siguientes de proferida la misma, es decir, 18 de enero de 2019 o, en su defecto determinar la fecha a partir de la cual se considera notificada dicha sentencia.

III. EL FALLO IMPUGNADO

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de

en su defecto determinar la fecha a partir de la cual se considera notificada dicha sentencia.

III. EL FALLO IMPUGNADO

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia declaró improcedente la solicitud de amparo por el incumplimiento del requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Específicamente, con el de inmediatez.

3. Al respecto, sostuvo que la parte accionante desbordó el término razonable para acudir al mecanismo constitucional. Esto, porque la

3Radicado 05000220400020250055901 Impugnación de tutela Número interno 149434 José De Mercedes Barba Barba sentencia de primera instancia fue emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia el 18 de julio de 2018 y el mecanismo constitucional se instauro hasta el 28 de agosto de 2025. Es decir, 7 años después.

4. Asimismo, agregó que tampoco se acreditó el requisito de subsidiariedad para alegar la posible prescripción de la sanción penal. El tema no ha sido objeto de estudio por parte del Juzgado 2.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, autoridad que vigila la pena impuesta.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. La parte actora interpuso impugnación contra ese fallo de tutela, porque el requisito de inmediatez sí está acreditado. Al respecto,

argumentó lo siguiente:

pena impuesta.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. La parte actora interpuso impugnación contra ese fallo de tutela, porque el requisito de inmediatez sí está acreditado. Al respecto, argumentó lo siguiente: En virtud de lo anterior, es en fecha del 26 de abril de 2025, a través de abogado que se solicitó acceso al expediente digital, donde se constató que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia notificó por edicto del 03 de febrero de 2020 la sentencia ordinaria proferida el 18 de julio de 2018, en virtud de la renovación de la orden de captura que dicto a mi nombre es decir que es solo hasta este fecha que tuve conocimiento de esta situación, es decir solo hace 4 meses, con lo cual el principio de inmediatez, se cumple, ya que no puede contabilizarse los termino con la sola emisión de la sentencia, se hace necesario conocer el contenido de la misma para así poder determinar su alcance y efecto, en este caso que su contenido vulnera mis derechos fundamentales, adicional a lo anterior, los efectos de la misma han sido continua en el tiempo, con lo cual su vulneración persiste.

6. Así, solicitó que amparen sus derechos fundamentales. En consecuencia, que se revoque la decisión de primera instancia para que se declare «cómo notificada la sentencia ordinaria 2017-00883 del 18 de julio de 2018, a los 6 meses siguientes de proferida, es decir, 18 de enero de

4Radicado 05000220400020250055901 Impugnación de tutela Número interno 149434 José De Mercedes Barba Barba

de 2018, a los 6 meses siguientes de proferida, es decir, 18 de enero de 4Radicado 05000220400020250055901 Impugnación de tutela Número interno 149434 José De Mercedes Barba Barba 2019, de conformidad con lo que la jurisprudencia ha señalado que debe entenderse como plazo razonable».

CONSIDERACIONES DE LA SALA

7. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confiere los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

8. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor.

Deben cumplirse en su planteamiento y en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional1.

9. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:

  1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.

5Radicado 05000220400020250055901

afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5Radicado 05000220400020250055901 Impugnación de tutela Número interno 149434 José De Mercedes Barba Barba iii. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

  1. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2. vi. Que no se trate de sentencias de tutela.

10. Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han

establecido las que a continuación se relacionan:

  1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el

actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 2 Ibidem. 6Radicado 05000220400020250055901 Impugnación de tutela Número interno 149434 José De Mercedes Barba Barba iv. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;

  1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii. Violación directa de la Constitución.

11. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte

eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii. Violación directa de la Constitución.

11. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida: […] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.

Análisis del caso concreto: 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.

7Radicado 05000220400020250055901 Impugnación de tutela Número interno 149434 José De Mercedes Barba Barba

12. La Sala advierte que se pronunciará únicamente del tópico que fue propuesto por el impugnante. Así, se analizará si la solicitud interpuesta por JOSÉ DE MERCEDES BARBA BARBA contra el Juzgado 1.° Penal del Circuito Especializado de Antioquia cumple con el requisito de inmediatez para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 12.1. Se recuerda que el amparo se postuló respecto del proceso

Juzgado 1.° Penal del Circuito Especializado de Antioquia cumple con el requisito de inmediatez para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 12.1. Se recuerda que el amparo se postuló respecto del proceso penal 05000 31 07 001 2017 00883 por el posible defecto procedimental del juzgado accionado por la indebida notificación de la sentencia de primera instancia emitida el 18 de julio de 2018.

13. Para la Sala se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia. El examen de las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable. En efecto, la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de inmediatez.

14. Dentro los requisitos generales que ha establecido la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela, se encuentra el principio de inmediatez. Este dispone que: la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho vulnerador; presupuesto que tiene como finalidad la protección inmediata de derechos fundamentales.

15. El órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha reiterado que realmente no existe un término fijo de caducidad para la acción de tutela. Sin embargo, estableció que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayoría de los casos. No obstante, el juez de tutela debe adelantar en cada caso un examen del debido cumplimiento de este principio.

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16. En este asunto, la providencia atacada por la parte accionante para que se deje sin efectos es la emitida el 18 de julio de 2018. -notificada por edicto el 3 de febrero de 2020por el Centro de Servicios de los

Juzgados Penales del Circuito Especializado de Antioquia.

17. Con esa decisión, el Juzgado Primero de esa especialidad condenó al accionante «a la pena principal de 72 meses de prisión y 2000

SMLMV y, a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la sanción privativa de la libertad, por la comisión del delito de concierto para delinquir agravado. No le fue concedida la ejecución condicional de la pena, ni la prisión domiciliaria».

18. En ese orden, se advierte que JOSÉ DE MERCEDES BARBA BARBA tardó más de cinco años y 8 meses en acudir al presente trámite constitucionalPara esta Sala se desbordó el plazo de lo que considera es un término razonable.

19. El actor adujo que el término de inmediatez debe contabilizarse desde el 26 de abril de 2025. En esta fecha solicitó acceso al expediente digital y constató que el Juzgado 1.° Penal del Circuito Especializado Con Funciones de Conocimiento de Antioquia notificó por edicto el 3 de febrero de 2020 la sentencia ordinaria del 18 de julio de 2018.

20. La Sala advierte que esa razón no justifica el tiempo que el

Funciones de Conocimiento de Antioquia notificó por edicto el 3 de febrero de 2020 la sentencia ordinaria del 18 de julio de 2018.

20. La Sala advierte que esa razón no justifica el tiempo que el accionante demoró en interponer la acción constitucional, pues desde la notificación de la sentencia identificó la posible vulneración a sus derechos fundamentales. Sin embargo, guardó silencio.

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21. Ahora, el accionante alegó la indebida notificación de la sentencia del 18 de julio de 2018 emitida por el Juzgado 1.° Penal del Circuito Especializado Con Funciones de Conocimiento de Antioquia. En su criterio, la autoridad judicial incurrió en un defecto procedimental porque fijó el edicto hasta el 3 de febrero de 2020; es decir, luego de 2 años de su expedición.

22. Al respecto, el Código de Procedimiento Penal de 2000 en los artículos 178 y 180, sistema procesal bajo el cual se adelantó el trámite censurado, dispuso que sólo es obligatorio notificar personalmente la sentencia al condenado privado de la libertad, al fiscal y al ministerio público y por edicto a los demás sujetos procesales que no se han presentado dentro de los tres días siguientes al procedimiento de la sentencia.

23. Por otra parte, la Sala de Casación Penal ha señalado reiteradamente que, para la fijación del edicto, no se requiere el trámite

sentencia.

23. Por otra parte, la Sala de Casación Penal ha señalado reiteradamente que, para la fijación del edicto, no se requiere el trámite preciso de citación a los sujetos procesales que no deban ser notificados personalmente (CSJ SP, 11 diciembre de 2003, rad.15226).

24. El Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Antioquia dio a conocer a los interesados la sentencia emitida en el proceso adelantado contra JOSÉ DE MERCEDES BARBA

BARBA por concierto para delinquir agravado, así:

25. El Juzgado 1.° Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Antioquia emitió sentencia condenatoria el 18 de julio de 2018 en contra del actor.

26. El Centro de Servicios para ese juzgado, a través de correo

10Radicado 05000220400020250055901 Impugnación de tutela Número interno 149434 José De Mercedes Barba Barba electrónico del 13 de agosto de 2018, notificó la decisión a la Fiscalía 130 Especializada, al delegado del Ministerio Público y a la defensora. De este acto procesal, se aportaron las constancias de recibido.

27. Luego, fijó edicto del 3 al 5 de febrero de 2020, con el fin de notificar a los demás sujetos procesales, entre estos, el sentenciado, quien estaba en libertad. Ello, de conformidad con el artículo 180 de la Ley 600 de 2000.

28. Una vez comunicada la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado 1.° Penal del Circuito Especializado con Funciones de

estaba en libertad. Ello, de conformidad con el artículo 180 de la Ley 600 de 2000.

28. Una vez comunicada la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado 1.° Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Antioquia, ninguna de las partes e intervinientes interpuso el recurso de apelación. Motivo por el cual, esa providencia quedó debidamente ejecutoriada el 10 de febrero de 2020.

29. Así las cosas, el trámite para la notificación de la sentencia de primera instancia dictada contra el actor fue adelantado bajo los axiomas sustanciales y procedimentales de la normatividad vigente para la época del acontecer delincuencial.

30. La autoridad que conoció del asunto garantizó los derechos fundamentales del accionante, pue comunicó la decisión debidamente, a través de un edicto.

31. Emerge claro que fue la desidia del accionante la que generó en últimas que perdiera la oportunidad de ejercitar los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir la sentencia de condena emitida en su contra.

32. De manera que ahora mal puede acudir a la tutela para purgar la

11Radicado 05000220400020250055901 Impugnación de tutela Número interno 149434 José De Mercedes Barba Barba desatención que entonces mostró frente a los destinos de la actuación, pues ello no se compadece con las finalidades para las cuales fue instituida.

33. En tales condiciones, no hay ninguna razón para que el actor justifique la tardanza en acudir a la acción de tutela. Eso, porque se demostró que fue comunicado de la decisión de instancia. Asimismo, se

33. En tales condiciones, no hay ninguna razón para que el actor justifique la tardanza en acudir a la acción de tutela. Eso, porque se demostró que fue comunicado de la decisión de instancia. Asimismo, se desvirtuó cualquier defecto procedimental en el trámite de notificación de la providencia.

34. Aunado a esto, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, se confirmará la decisión de primera instancia.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V . RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 12Radicado 05000220400020250055901 Impugnación de tutela Número interno 149434 José De Mercedes Barba Barba

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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