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CSJ - STP18258-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18258-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP18258-2024 Radicación n.º 141983 (Acta n.º 299) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA – E.S.E. ISABU a través de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela del 4 de septiembre de 20241, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, declaró improcedente la solicitud de amparo al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bucaramanga.

2. El trámite se hizo extensivo al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga y a Carlos Alberto Delgado Ortiz. 1 Trámite asignado al despacho del Magistrado Ponente mediante acta de reparto del 3 de diciembre de 2024.Impugnación de tutela

Radicado Interno 141983 CUI. 11001020500020240137501 Empresa Social del Estado Instituto de Salud de Bucaramanga E.S.E. ISABU 2

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Así los expuso la Sala Homóloga de Casación Laboral en sentencia de primera instancia: A través de apoderado judicial, la accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

sentencia de primera instancia: A través de apoderado judicial, la accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Para respaldar su petición, narra que Carlos Alberto Delgado Ortiz promovió demanda ordinaria laboral contra la Empresa Social del Estado Instituto de Salud de Bucaramanga – E.S.E. ISABU, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 30 de enero de 1991 hasta el 23 de junio de 2006 y, en consecuencia, se condenara a la «pensión sanción convencional». Señala que el asunto se asignó a la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que una vez agotó el trámite de rigor, profirió sentencia el 29 de mayo de 2009 declar ó la existencia de la relación laboral solicitada; sin embargo, negó las demás pretensiones invocadas. Expone que en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surtió a favor de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga, a través de sentencia de 20 de agosto de 2010 dispuso: [...]PRIMERO: REVOCAR la sentencia consultada de origen, fecha y motivaciones reseñadas, por lo expuesto. En su lugar, se CONDENA a LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO -INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGAISABU a reconocer a CARLOS ALBERTO DELGADO ORTIZ la pensión sanción conforme el literal B. de la cláusula décima segunda de la

-INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGAISABU a reconocer a CARLOS ALBERTO DELGADO ORTIZ la pensión sanción conforme el literal B. de la cláusula décima segunda de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la ESE INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA y el SINDICATO DE TRABAJADORES, derecho que se hará exigible el 10 de julio de 2024, fecha en que cumpliría los 55 años de edad de conformidad con lo expuesto en la motiva.

SEGUNDO: se ABSUELVE la demandada de las demás pretensiones de la demanda. [...] Indica que en escrito de 2 de mayo de 2024, el demandante le solicitó el reconocimiento de la pensión a partir del 10 de julio del presente año.Impugnación de tutela

Radicado Interno 141983 CUI. 11001020500020240137501 Empresa Social del Estado Instituto de Salud de Bucaramanga E.S.E. ISABU 3 Refiere que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que para emitir el fallo realizó una interpretación inadecuada de la norma convencional y una valoración incongruente de las pruebas, pues no advirtió que la convención colectiva de trabajo no estaba vigente al momento del despido del demandante; que el sindicato fue disuelto, y (ii) que el demandante había renunciado al sindicato beneficiario de la prestación extralegal. Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se

beneficiario de la prestación extralegal. Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga, profirió el 20 de agosto de 2010.

III. FALLO IMPUGNADO

1. La Sala de Casación Laboral mediante decisión del 4 de septiembre de 2024, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo porque la actora no satisfizo los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

2. Con relación a la inmediatez, el fallador de primera instancia indicó que la sentencia objeto de reproche se emitió el 20 de agosto de 2010 y la Empresa accionante acudió a la vía de amparo el 21 de agosto de 2024. En consecuencia, superó el término de seis meses que la jurisprudencia considera razonable para acudir por vía de tutela.

3. Sobre la subsidiariedad, dijo que la ahora accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación, aunque era la vía idónea, según los lineamientos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la

Seguridad Social.

IV. IMPUGNACIÓNImpugnación de tutela

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1. Inconforme con el fallo, el apoderado de la accionante manifestó que, aunque la sentencia en censura se profirió el 20 de agosto de 2010, sus efectos se hicieron exigibles desde el 11 de julio de 2024, cuando Carlos Alberto Delgado Ortiz cumplió 55 años, cuando la pensión la sanción comenzó a afectar directamente a la E.S.E. ISABU. De esta manera aseveró que interpuso la demanda de tutela

2. En cuanto al principio de subsidiariedad el profesional del derecho, apoderado del accionante argumentó que, a su juicio, el recurso extraordinario no era la vía idónea para hacer eco a sus pretensiones porque la decisión del Tribunal se basó en una interpretación y valoración probatoria que no permiten ser revisadas en sede de casación.

3. Por consiguiente, solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar resguardar los derechos invocados por la accionante.

V. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

2. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acciónImpugnación de tutela

Radicado Interno 141983 CUI. 11001020500020240137501 Empresa Social del Estado Instituto de Salud de Bucaramanga E.S.E. ISABU 5 preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla; si no, la confirmará3.

4. El problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Homóloga de Casación Laboral acertó al declarar la improcedencia de la solicitud de amparo interpuesta por la Empresa social del Estado Instituto de Bucaramanga E.S.E., ante la inobservancia de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. O si, por el contrario, esta magistratura debe proceder a su flexibilización de acuerdo con los argumentos de la

de Bucaramanga E.S.E., ante la inobservancia de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. O si, por el contrario, esta magistratura debe proceder a su flexibilización de acuerdo con los argumentos de la impugnación.

5. Para desatar el asunto, es necesario reiterar que la Corte constitucional ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo sentencia CC C–590 de 2005.

2 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991. 3 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991Impugnación de tutela Radicado Interno 141983 CUI. 11001020500020240137501 Empresa Social del Estado Instituto de Salud de Bucaramanga E.S.E. ISABU 6

6. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) se cumpla el requisito de la inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro

– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) se cumpla el requisito de la inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; f) no se trate de sentencias de tutela.

7. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial seImpugnación de tutela

Radicado Interno 141983 CUI. 11001020500020240137501 Empresa Social del Estado Instituto de Salud de Bucaramanga E.S.E. ISABU 7 requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico, procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución.

8. La interposición de una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de

precedente o violación directa de la Constitución.

8. La interposición de una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revisión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.

Del caso en concreto.

9. En primera medida, el asunto cuenta con relevancia constitucional, como se mencionó, la accionante pretende el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, entre otros.

10. Sin embargo, la Corte estima que el amparo deviene improcedente por la insatisfacción de los requisitos de la acción tuitiva, consecuentemente, prima la confirmación del fallo impugnado, a pesar de los argumentos referidos en el escrito de impugnación. A continuación,

las razones:

11. El requisito de inmediatez, implica que las personas interesadas deban acudir en un término razonable y proporcionado a partir del conocimiento del hecho que les causó la vulneración. En este caso, la sentencia objeto de censura data del 21 de agosto de 2019 y el actor interpuso la acción de tutela el 21 de agosto de 2024, es decir, 60 mesesImpugnación de tutela

Radicado Interno 141983 CUI. 11001020500020240137501 Empresa Social del Estado Instituto de Salud de Bucaramanga E.S.E. ISABU 8 desde la decisión del Tribunal accionado y que es censurada mediante este mecanismo supralegal. Ante tal falencia, la accionante no explicó por qué tomó tanto tiempo para acudir al juez de tutela a censurar la decisión proferida en perjuicio de sus intereses. Por el contrario, el argumento que el apoderado de la accionante preciso en la impugnación no es de recibo en esta sede.

12. Para la Sala el citado lapso desborda de manera evidente el concepto de plazo razonable de 6 meses fijado por la jurisprudencia constitucional para la interposición de una demanda de tutela para cesar una supuesta vulneración de derechos fundamentales. Incluso, surge excesivo y desproporcionado, resultando palmario la inobservancia del principio de inmediatez.

13. En esa senda, esta Sala ha insistido que debe existir correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno. Desde que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración, la acción debe interponerse en un término razonable. Téngase de presente que ese actuar tardío descarta la urgencia de una intervención judicial inmediata.

14. La Sala no desconoce que no existe normativa legal que indique de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos. Sin embargo, eso no quiere decir

14. La Sala no desconoce que no existe normativa legal que indique de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos. Sin embargo, eso no quiere decir que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales sea posible invocar la acción de amparo pues esto generaría inestabilidad jurídica y se atentaría contra la inmutabilidad de la cosa juzgada que hoy pretende revivir la accionante.Impugnación de tutela

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15. Ahora, como lo expuso la magistratura de primera instancia, la parte reclamante contó con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario, medio idóneo para la protección de sus derechos. Empero, la accionante desatendió la senda apropiada y no permitió que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral se pronunciara frente al último recurso que procedía contra la decisión que ahora cuestiona por vía institucional.

16. Ante tal inobservancia, se le clarifica al apoderado de la demandante que el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento tiene previstos constituye un presupuesto de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado (CC T-477/04):

[...] [Q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios

constituye un presupuesto de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado (CC T-477/04):

[...] [Q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.»

17. Lo anterior porque la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala, en virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. 18.. De manera que no puede ahora pretender, por la senda constitucional, enervar los efectos de la decisión que en su momento noImpugnación de tutela

Radicado Interno 141983 CUI. 11001020500020240137501 Empresa Social del Estado Instituto de Salud de Bucaramanga E.S.E. ISABU 10 reprobó a pesar de contar con los instrumentos dispuestos por el legislador para cumplir tal cometido.

20. En suma, como queda constatado el desconocimiento e incumplimiento de dos de los requisitos objetivos para acudir a esta vía preferente, como se dijo en líneas anteriores, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOSImpugnación de tutela Radicado Interno 141983 CUI. 11001020500020240137501 Empresa Social del Estado Instituto de Salud de Bucaramanga E.S.E. ISABU 11

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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