CSJ - STP18258-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP18258-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP18258-2025 Radicación n.° 149894 (Acta n.° 294) Bogotá D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela promovida por GELBER MAURICIO OICATÁ a través de su apoderado judicial contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Tercero Penal Especializado de esa misma especialidad. Se procura la protección de sus derechos fundamentales al acceso de administración de justicia y debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN.
2. La Fiscalía 21 Especializada de Extinción de Dominio el 30 de noviembre de 2022 impuso medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro a los predios rurales identificados con matrículas mercantiles 236-28574 y 100-93784. Ambos de propiedad de GELBER MAURICIO OICATÁ.CUI 11001020400020250277200
Tutela primera instancia 149894 Gelber Mauricio Oicatá 2
3. El 29 de julio de 2024 el Juzgado Tercero Penal Especializado de Extinción de Dominio decretó la legalidad de esas medidas. Decisión que fue objeto del recurso de apelación y que la Sala de Extinción de Dominio resolvió el 26 de junio de 2025 al confirmar en su integridad el auto referido.
4. A criterio del accionante, la decisión del tribunal contiene errores de valoración probatoria que constituyen un defecto fáctico. Esto hace viable que por
al confirmar en su integridad el auto referido.
4. A criterio del accionante, la decisión del tribunal contiene errores de valoración probatoria que constituyen un defecto fáctico. Esto hace viable que por vía de tutela se deje sin efectos la decisión del 26 de junio de 2025.
5. Expuso que la providencia está viciada por errores de hecho, uno por falso juicio de identidad y otro por falso raciocinio. El primero porque no se valoró una prueba relevante y por transformar el contenido de la que se analizó.
6. Concluye que la Sala de Extinción de Dominio no podía, con base en las pruebas documentales, inferir que él formara parte de la Lista Clinton por el solo hecho de ser hermano de “TITO”, ni que tuviera relación alguna con el Grupo Residual “JOHN 40”. En consecuencia, sus bienes no debieron vincularse al proceso de extinción de dominio seguido en su contra.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA.
7. Esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional en auto del 23 de octubre de 2025. Ordenó el traslado a las autoridades accionadas y a las partes que intervienen en el proceso de extinción de dominio de radicado 11001312000320240005301 en garantía de sus derechos de defensa y acceso a la administración de justicia.
8. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá indicó que la decisión se basó en la valoración racional de los elementos de juicio allegados a la actuación. Estos, permitieron acreditar la inferencia razonable que se necesita en esa etapa procesal para demostrar el origen ilícito de los bienes.CUI 11001020400020250277200
Tutela primera instancia 149894
a la actuación. Estos, permitieron acreditar la inferencia razonable que se necesita en esa etapa procesal para demostrar el origen ilícito de los bienes.CUI 11001020400020250277200 Tutela primera instancia 149894 Gelber Mauricio Oicatá 3
9. El Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá precisó que la tutela no puede convertirse en una instancia supletoria a las señaladas en el ordenamiento jurídico. Concluyó que el reclamo resulta improcedente por ir en contravía de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
10. La Fiscalía 42 Especializada en Extinción de Dominio solicitó la desvinculación del trámite. En el mismo sentido la Procuraduría 159 Judicial Penal.
10. No se recibieron más informes.
IV. CONSIDERACIONES
11. Esta Sala es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por GELBER MAURICIO OICATÁ por accionarse la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Tal facultad está prevista en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021,
12. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales.
Procede ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Problema jurídico.
Procede ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Problema jurídico.
13. En este asunto, a la Sala le corresponde analizar si la acción de tutela procede para dejar sin efectos la decisión del 26 de junio de 2025 emitida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.CUI 11001020400020250277200
Tutela primera instancia 149894 Gelber Mauricio Oicatá 4 De la acción de tutela y su procedencia contra providencias judiciales
14. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional.
15. En ese orden, el interesado debe demostrar la irregularidad grave del funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión impugnada y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, pues el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
16. En otros términos, es factible acudir a la tutela cuando una decisión judicial es irrazonable. No obstante, el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues el juez constitucional no puede convertirse en una instancia
judicial es irrazonable. No obstante, el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues el juez constitucional no puede convertirse en una instancia adicional de la actuación valorativa realizada por el que conoce el proceso. Ello desconocería la competencia y autonomía de este.
17. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la mismaCUI 11001020400020250277200 Tutela primera instancia 149894 Gelber Mauricio Oicatá 5 tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
18. Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se
relacionan:
en el proceso judicial si esto es posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
18. Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se
relacionan:
- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
- Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho
su órbita funcional. vii. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculanteCUI 11001020400020250277200 Tutela primera instancia 149894 Gelber Mauricio Oicatá 6 del derecho fundamental vulnerado. viii. Violación directa de la Constitución. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
19. La Sala observa que el asunto en consideración tiene relevancia constitucional, pues: i) La acción se instauró para revisar la decisión del 26 de junio de
2025. Todo esto porque el accionante considera que vulneran sus derechos fundamentales. ii) Se demanda que la decisión se tomó de forma irregular. iii) Se identificaron los hechos que aparentemente transgreden garantías fundamentales. iv) Se cumple el requisito de subsidiariedad dado que en contra de la providencia atacada no procede ningún recurso. v) Se cumple el requisito de inmediatez, pues la última decisión fue del 26 de junio de 2025. vi) No se trata de una sentencia de tutela.
Análisis del caso concreto y la inobservancia del principio de subsidiariedad por existir un proceso en curso.
26 de junio de 2025. vi) No se trata de una sentencia de tutela. Análisis del caso concreto y la inobservancia del principio de subsidiariedad por existir un proceso en curso.
20. Para la Sala, no se cumple la subsidiariedad, requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Aunque el actor aduce que en contra de la decisión atacada no procede ningún recurso, lo cierto es que el proceso en el que se impusieron las medidas cautelares se encuentra en curso.
Recuérdese que las medidas cautelares son provisionales y no definitivas.CUI 11001020400020250277200 Tutela primera instancia 149894 Gelber Mauricio Oicatá 7
21. De otro lado, no es evidente que la supuesta irregularidad incida en la decisión demandada. Se ve que el accionante pretende que el juez constitucional valore o emita un criterio de fondo en la forma en como el juez natural de la causa realizó la valoración probatoria.
22. En ese sentido, serán los recursos y los procedimientos que conforman la actuación, el primer espacio de protección de los derechos fundamentales del accionante si estima que en su desarrollo se vulneraron derechos y garantías.
23. La Corte Constitucional sobre esa posibilidad en sentencia T-3352018 señaló: […] La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediabletrámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico. […]
24. En efecto, la Sala concluye que en este caso el requisito de subsidiariedad que permite actuar a la acción de tutela no se cumple por lo que el juez de constitucional no puede intervenir.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,CUI 11001020400020250277200 Tutela primera instancia 149894 Gelber Mauricio Oicatá 8
V. RESUELVE 1º. DECLARAR improcedente el amparo de tutela invocado por GELBER MAURICIO OICATÁ. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria