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CSJ - STP18259-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18259-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP18259-2024 Radicación n.° 141913 (Acta n.° 299) Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por DANIEL RICARDO SILVA BOHÓRQUEZ , contra la Sala homóloga Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

2. Del trámite se comunicó a las autoridades judiciales accionadas para que informaran todo lo pertinente con el radicado n.° 54-001-31 05004-2017-00411-00. Específicamente, respecto de las decisiones de segunda instancia del 30 de noviembre del 2022 y sentencia SL1549 – 2024, rad. 97633, proferida en sede de casación el 4 de junio de 2024.

De igual forma, se vinculó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, en atención a los hechos y pretensiones de la acción de tutela.Tutela Primera Instancia rad. 141913

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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. De lo expuesto por el actor en la demanda de tutela, se extrae lo siguiente: […] presentó ACCION DE TUTELA a nombre propio, en contra de la Sala de

Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia SL1549-2024

3. De lo expuesto por el actor en la demanda de tutela, se extrae lo siguiente: […] presentó ACCION DE TUTELA a nombre propio, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia SL1549-2024 radicación n.° 97633 del 04 de junio de 2024, y en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta proceso ordinario laboral rad.

Juzgado 2017-00411 del 04 de septiembre de 2020. Lo anterior teniendo en cuenta que ambas decisiones vulneraron mis derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso al NO CASAR la sentencia dictada 04 de junio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, dentro del proceso ordinario laboral, desconociendo el precedente dispuesto por la misma Sala de Casación Laboral sobre el asunto. Fundamentó los aspectos fácticos de la acción en los siguientes: Se pretende el cumplimiento del parágrafo 1 del artículo 52 de la CCTV y se tenga en cuenta el tiempo de servicios Sena en la aplicación integral de la convención colectiva de trabajo, vigente, sin las restricciones previstas para los trabajadores vinculados a la empresa a partir del 1 de febrero de 2024, quienes con anterioridad a esta fecha ya habían estado vinculado en la empresa CENS con contrato Sena, en aplicación de dicho parágrafo convencional, se les debe tratar para efectos convencional al igual que a los trabajadores que ingresaron a trabajar antes del 1 de febrero de 2024. Sobre el asunto de la referencia deberá tenerse en cuenta que estuve vinculado mediante contrato de aprendiz del SENA desde el 15 de septiembre de 2003 al

trabajar antes del 1 de febrero de 2024. Sobre el asunto de la referencia deberá tenerse en cuenta que estuve vinculado mediante contrato de aprendiz del SENA desde el 15 de septiembre de 2003 al 14 de marzo de 2004 y mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de agosto de 2005. Así las cosas, citó el parágrafo 1° del artículo 52 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Centrales Eléctricas del Norte de Santander y SINTRAELECOL para el periodo 2004 – 2008. Ahora bien. Teniendo en cuenta que la CCTV 2024-2028 entró en vigor a partir del 1° de febrero de 2024, para efetos de liquidación de las prestaciones sociales, el art.34 acordó, lo dispuesto en el artículo 36. La discusión jurídica se presenta en la interpretación del párrafo 1 del artículo 52 convencional: A los Aprendices de Centrales Eléctricas del Norte de Santander – SENA contratados o que llegare a contratar la Empresa se le seguiráTutela Primera Instancia rad. 141913

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11001020400020240266100 3 reconociendo el tiempo de aprendizaje para todos los efectos cuando ingresen a la Empresa con contrato a término indefinido. Reclamo la aplicación del parágrafo 1° del art. 52 de la CCTV 2004-2008 con el fin de contabilizar el tiempo en que preste mis servicios como aprendiz del SENA, es decir, antes del 1° de febrero de 2024, para que proceda la

el fin de contabilizar el tiempo en que preste mis servicios como aprendiz del SENA, es decir, antes del 1° de febrero de 2024, para que proceda la reliquidación de mis prestaciones con todas las incidencias salariales que se excluyeron, estas son, la prima de antigüedad y desgaste físico, prima de servicios y carestía; así mismo, la tarifa de energía y la reliquidación de las cesantías, intereses a cesantías, vacaciones, prima de vacaciones y aportes a seguridad social. Y la Empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander omite la aplicación de la convención al cancelar dichas prestaciones sin la incidencia prestacional y salarial referida. Centrales Eléctricas del Norte de Santander desconoce desde la contestación esta pretensión, alegando que se desconoce el parágrafo 2° del artículo 34 que divide la forma de liquidar prestaciones entre trabajadores que ingresaron antes o después del 1 de febrero de 2024, y según las fechas de mi vinculación la empresa Centrales Eléctricas viola mi derecho a recibir la liquidación de las prestaciones desconociendo el artículo convencional pactado convencionalmente con la organización sindical. La Interpretación que refiere la Honorable Sala Laboral en las anteriores sentencias nos indican que las normas NO pueden analizarse de forma aislada de los demás preceptos que integran la Ley, esto, para referir que los contratos de aprendices SENA en la reforma de la Ley 789 de 2002 transformó el contrato de aprendizaje, antes era un contrato similar al de trabajo en cuanto al

de aprendices SENA en la reforma de la Ley 789 de 2002 transformó el contrato de aprendizaje, antes era un contrato similar al de trabajo en cuanto al reconocimiento de los derechos salariales y prestacionales del trabajador, siendo esta la razón principal para acordar lo plasmado en el parágrafo 1 art. 52. Por contenido propio de la convención colectiva de trabajo, esta se considera como una fuente formal de derecho que, sin tener la posibilidad de regular las relaciones de trabajo subordinado. Incorporándose a los contratos individuales de trabajo, y defendiendo las relaciones colectivas en la empresa de que se trate.

4. Así las cosas, la demanda de tutela fue interpuesta para que se ordene dejar sin efecto la sentencia SL1549-2024, emanada de la Sala de Casación Laboral. De tal modo, quede incólume la decisión proferida en sede de segunda instancia por el Tribunal de Cúcuta el 4 de septiembre de 2022.Tutela Primera Instancia rad. 141913

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III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

5. Luego del requerimiento del 2° de diciembre del presente año, en el cual se solicitó al accionante que prestara juramento, según lo dispuesto en la Ley 2591 de 1991. Aquel procedió a subsanar la demanda el día 5 siguiente. 5.1. Por auto del 9 de diciembre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó trasladar la demanda a

siguiente. 5.1. Por auto del 9 de diciembre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó trasladar la demanda a los despachos accionados para garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

6. En primer lugar, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta informó que actualmente están en curso otras acciones de tutela similares a la que acá se responde, es decir, esta sería la cuarta tutela de pretensiones idénticas que se está adelantando por un accionante diferente.

7. A su turno, la Sala Laboral del Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta únicamente remitió el enlace del expediente a manera de respuesta a la comunicación de la acción de tutela.

8. Vencido el termino para que los comunicados y vinculados allegaran respuesta al presente trámite, la Sala homóloga guardo silencio.

De tal forma, corresponde proferir la decisión con los documentos aportados.

IV. CONSIDERACIONESTutela Primera Instancia rad. 141913

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9. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 7° del canon 1º del Decreto 333 de 2021 y el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, la Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre

del Decreto 333 de 2021 y el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, la Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por DANIEL RICARDO SILVA BOHÓRQUEZ, toda vez que se dirige contra su homóloga laboral, en virtud de la presunta vulneración de su derecho fundamentales al debido proceso.

10. Dado el problema jurídico planteado en la demanda, el accionante reclama la protección de su derecho fundamental, en tanto solicita que se ordene dejar sin efecto la sentencia SL1549-2024, emanada de la Sala de Casación Laboral. De tal modo, quede incólume la decisión proferida en sede de segunda instancia por el Tribunal de Cúcuta el 4 de septiembre de 2022.

Y así, se reconozca y declare el tiempo que prestó como aprendices del Sena en la empresa demandada (Sociedad Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P) para efectos de prestaciones sociales, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 52 de la Convención Colectiva de Trabajo (CCT). Requisitos de procedencia de la acción de tutela

11. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. 11.1. Son requisitos generales que condicionan su procedencia:Tutela Primera Instancia rad. 141913

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fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. 11.1. Son requisitos generales que condicionan su procedencia:Tutela Primera Instancia rad. 141913

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11001020400020240266100 6 i) legitimación en la causa; ii) inmediatez, y iii) subsidiariedad, los cuales el juez de tutela tiene la obligación de constatar a efecto de proferir un fallo de fondo.

12. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 12.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional1. 12.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.Tutela Primera Instancia rad. 141913

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partir del hecho que originó la vulneración. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.Tutela Primera Instancia rad. 141913

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11001020400020240266100 7 d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. 2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 12.3. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

  1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 2 Ibídem.3 Sentencia T-522 de 2001.Tutela Primera Instancia rad. 141913

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11001020400020240266100 8 vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 12.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de

cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-. Caso concreto

13. Visto lo anterior, se debe analizar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. El primero de ellos corresponde a la legitimidad, el cual se cumple en este trámite, toda vez que DANIEL RICARDO SILVA BOHÓRQUEZ, instauró la demanda en nombre propio.

14. Así mismo, en cuanto a la inmediatez, se observa que la decisión atacada data del 4 de junio del 2024, cuya notificación se dio el día 26 siguiente, quedando en firme el 2 de julio del mismo año. Ahora bien, la presentación de la acción constitucional fue el 28 de noviembre hogaño; 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001Tutela Primera Instancia rad. 141913

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11001020400020240266100 9 con lo cual no se superó el término de seis meses fijado por la

jurisprudencia constitucional, para interponer el mecanismo excepcional.

15. De otra parte, tratándose del requisito de subsidiariedad, lo cierto es que la decisión atacada se refiere a la sentencia de casación proferida por la Sala homóloga, lo que quiere decir que el accionante agotó la totalidad de los recursos dispuestos en el proceso ordinario laboral antes de acudir al mecanismo constitucional.

16. Así las cosas, se aclara que, aunque los demás involucrados dentro del proceso laboral ordinario5, también interpusieron acciones constitucionales ante la Sala, a las cuales les correspondieron los radicados 141967, 142005 y 142097, sería del caso acumular la actuación por identidad en los hechos y pretensiones.

17. Sin embargo, en la presente actuación luego de que se realizara requerimiento al accionante y éste subsanara el requisito previsto en la Ley 2591 de 1991, para que declarara que no hubo presentación de otra acción constitucional por los mismos hechos, se admitió la demanda de tutela el 9 de diciembre de 2024. Correspondiendo ante ello, en orden procesal, proferir el correspondiente fallo de primera instancia.

18. Adicionalmente, corresponde aclarar que, consultado el Sistema de Gestión de esta corporación, no se observan otras actuaciones de la misma naturaleza, interpuestas por DANIEL RICARDO SILVA BOHÓRQUEZ. 5 José Alexander Niño Barrera, José Herlin Velandia Rojas y Jorge Enrique Varela Manzano.Tutela Primera Instancia rad. 141913

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5 José Alexander Niño Barrera, José Herlin Velandia Rojas y Jorge Enrique Varela Manzano.Tutela Primera Instancia rad. 141913

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19. Ante tal panorama, procede la Sala a revisar el fondo del asunto, comoquiera que el accionante cuestiona que en la decisión de casación dentro del proceso que instauró en contra de la Sociedad Centrales Eléctricas del Norte de Santander SA. E.S.P., se inaplicó los lineamientos de la Convención Colectiva de Trabajo.

20. Los cuales refieren: «los Aprendices de Centrales Eléctricas – SENA contratados o que llegare a contratar la Empresa, se les seguirá reconociendo el tiempo de aprendizaje para todos los efectos cuando ingresen a la Empresa con contrato a término indefinido».

21. En tal sentido, se verifica los argumentos de la Sala de Casación Laboral, en tanto se citó un precedente sobre la interpretación de las cláusulas convencionales en cuanto al principio de favorabilidad, que refiere: [...] Por último, es preciso recordar que frente al principio de favorabilidad, acorde con los postulados del artículo 53 de la Constitución Política, la Corte ha entendido que, «si bien las convenciones colectivas de trabajo se aportan como una prueba al proceso, ello no desdice su carácter de fuente formal del derecho y, por tanto, los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a las máximas de la hermenéutica jurídica laboral, dentro de las que se encuentra la favorabilidad» (CSJ SL660-2021).

Asimismo, ha indicado que la aplicación del mencionado principio se deriva de

normativos conforme a las máximas de la hermenéutica jurídica laboral, dentro de las que se encuentra la favorabilidad» (CSJ SL660-2021). Asimismo, ha indicado que la aplicación del mencionado principio se deriva de la existencia de una norma ambigua o que admita más de un entendimiento; hipótesis que no se presenta en el caso bajo estudio, en tanto el artículo 34 de la CCT, se reitera, en forma clara y expresa señala que la consolidación de la prestación pensional demandada se causa con la acreditación simultánea de la edad y el tiempo de servicios.

22. De igual forma, sobre la pretensión consistente en que se reconozca como fecha de ingreso a la empresa, la de inicio de cada contratoTutela Primera Instancia rad. 141913

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11001020400020240266100 11 de aprendizaje, sustentando su petición en el parágrafo 1 del artículo 52 de la CCT 2004-2008.

23. Indicó la Sala indicó que «[...] para todos los efectos cuando ingresen a la Empresa con contrato a término indefinido », igualmente refirió «mediante la formalidad aludida, luego de que terminara la etapa de aprendices, les sería reconocido el tiempo de servicios primigenio para efectos de los derechos all íR previstos, mas no, como se alude, que ello significara un cambio en la fecha de ingreso a dicha compañía».

24. A la anterior conclusión, arribó la magistratura de cierre accionada al realizar un análisis conjunto de la Convención Colectiva del Trabajo en cita. Advirtió que el precepto en cuestión corresponde al

24. A la anterior conclusión, arribó la magistratura de cierre accionada al realizar un análisis conjunto de la Convención Colectiva del Trabajo en cita. Advirtió que el precepto en cuestión corresponde al «CAPÍTULO V. ESCALAFÓN, CAPACITACIÓN Y ASCENSO que se

centra en capacitación y carrera administrativa. Diferente al «CAPÍTULO

II. ESTABILIDAD, SALARIOS, PRIMAS, SUBSIDIOS Y AUXILIOS» que puntualmente da los lineamientos de remuneración de cada concepto salarial y extralegal.

25. Y continuó: Entiéndase entonces, que la consigna expuesta en nada desdibuja o aniquila, los que para cada uno de los beneficios y prestaciones de forma independiente se establecieron en dicha CCT, toda vez que, tal como lo precisó el colegiado, las distintas temáticas fueron analizadas en 8 capítulos, lo que refleja el interés de las partes en que cada concepto fuera preciso y con diversos requisitos que permitieran amparar los derechos del personal nuevo y antiguo de la sociedad, para lo que incluso debe recordarse como lo hizo el juez plural, que en el art. 34 de dicho texto, puntualmente para las prestaciones se consignó: Artículo 34. Concepto para liquidar prestaciones: La Empresa al liquidar las prestaciones incluirá el valor de las primas de servicio y carestía, antigüedad y desgaste físico, auxilio de transporte, vacaciones, viáticos y sobreremuneraciones (SIC) tales como lasTutela Primera Instancia rad. 141913

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11001020400020240266100 12 horas extras, dominicales y días feriados que haya recibido el trabajador. Su liquidación será con base en el último salario o con el promedio devengado en el último año de servicio y sin tener en cuenta la congelación de cesantías. En todo caso la liquidación se hará como salga más favorable al trabajador. (...) Parágrafo 2. Los conceptos para liquidar prestaciones sociales a los trabajadores que ingresen a partir del 1° de febrero de 2004, serán liquidados conforme a lo establecido en el artículo o parágrafo correspondiente de esta Convención». (Subrayas del texto original). Por lo tanto, no encuentra esta sala el error en la intelección que al artículo 52 y sus parágrafos le dio el tribunal, pues la convención colectiva fij ó de forma concreta los alcances de cada presupuesto al interior de sus capítulos para así lograr causar los beneficios y acreencias conforme a la situación de su personal en sintonía con la fecha del ingreso como trabajadores de la empresa o del tiempo servido como aprendices, según el caso, sin ser necesario acudir al principio de favorabilidad para interpretar la alocución inserta en la que se escudan los casacionistas, cuando tampoco de dicha norma se fundan las reclamadas y, que en todo caso, tampoco compromete los demás patrocinios de los que resultaron beneficiados.

26. En conclusión, la Sala de Descongestión Laboral n.º 4 concluyó que la interpretación del actor respecto al parágrafo 1.º del artículo 52 de

los demás patrocinios de los que resultaron beneficiados.

26. En conclusión, la Sala de Descongestión Laboral n.º 4 concluyó que la interpretación del actor respecto al parágrafo 1.º del artículo 52 de la Convención Colectiva es errónea. Al analizar el capítulo dedicado a la estabilidad, salarios, primas y auxilios, se evidencia que la convención establece requisitos específicos y distintos a los planteados por el demandante para la liquidación de las prestaciones, lo cual desvirtúa su pretensión.

27. Por lo expuesto, no se extrae que hayan ocurrido los yerros enunciados por el accionante. Por lo mismo, no se habilita el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, por cuanto, de la lectura de las decisiones dictadas por la Sala homóloga, se puede apreciar que, contrario al parecer del demandante, se resolvió el asuntoTutela Primera Instancia rad. 141913

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11001020400020240266100 13 sometido a su consideración de manera razonada, frente a la especialidad laboral.

28. En conclusión, la Sala, por tanto, negara el amparo al advertirse que ahora, sin argumentación suficiente, se pretende derruir la decisión, cuando no se exhibió el defecto procedimental aducido, ni se demostró un perjuicio irremediable para que se justifique la intervención del juez constitucional.

29. De allí, que se encuentra el juez constitucional impedido para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la

constitucional.

29. De allí, que se encuentra el juez constitucional impedido para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación. Menos, si no hay quebrantamiento a garantías constitucionales.

Además, la acción constitucional no puede convertirse en una tercera instancia.

30. Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad denunciadas por la accionante, la Sala negará la solicitud de amparo invocada.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVETutela Primera Instancia rad. 141913

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11001020400020240266100 14 1º. NEGAR el amparo invocado por DANIEL RICARDO SILVA BOHÓRQUEZ, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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