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CSJ - STP18259-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18259-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP18259-2025 Radicación n.° 149458 (Acta n.° 294) Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO La Sala decide la impugnación formulada por la apoderada del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2025 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali. Esta se emitió dentro de la acción de tutela promovida por JOHAN ALEXANDER GARCÉS LÓPEZ, a través de agente oficioso, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud y petición.

Vincularon al trámite de tutela al Distrito 5 de la Policía NacionalCali, la Policía Metropolitana de Cali, la Estación de Policía de YumboMega Estación, la Fiscalía 179 Seccional de Cali, la Fiscalía General de la Nación, el Director del INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, El Ministerio de Justicia y del Derecho, el Establecimiento Carcelario de Villahermosa, el Complejo Carcelario deCUI 76001220400020250116301 Tutela Impugnación 149458

JOHAN ALEXANDER GARCES LÓPEZ

2 Jamundí- COJAM, la Defensoría del Pueblo Regional Valle y la Personería Municipal de Yumbo.

II. HECHOS

1. Los hechos planteados en la decisión de primera instancia, son los

siguientes:

2 Jamundí- COJAM, la Defensoría del Pueblo Regional Valle y la Personería Municipal de Yumbo.

II. HECHOS

1. Los hechos planteados en la decisión de primera instancia, son los siguientes: El señor Johan Alexander Garcés López, informó que se encuentra privado de la libertad en la Estación de Policía de Yumbo, conocida como “La Mega Estación” con ocasión a la medida de aseguramiento impuesta el 26 de enero de 2025, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y desde entonces permanece recluido en condiciones que vulneran su dignidad humana pues padece de afecciones psiquiátricas.

Que el 1 de septiembre de 2025, fue víctima de agresiones físicas dentro del establecimiento, presentando lesiones como trauma craneoencefálico y fractura de tabique, sin que se le haya brindado atención médica oportuna. El accionante manifiesta que se han elevado peticiones verbales a la Estación de Policía, solicitando atención médica y el cumplimiento de la orden judicial de traslado a un centro penitenciario formal, sin obtener respuesta alguna. Esta omisión, según lo expuesto, constituye una vulneración al derecho fundamental de petición, así como a otros derechos conexos como la vida, la integridad personal, la salud, el debido proceso, la igualdad, entre otros. Que a pesar de existir una resolución judicial que ordena el traslado de Johan Alexander a un establecimiento penitenciario como el EPMSC

derechos conexos como la vida, la integridad personal, la salud, el debido proceso, la igualdad, entre otros. Que a pesar de existir una resolución judicial que ordena el traslado de Johan Alexander a un establecimiento penitenciario como el EPMSC Villahermosa o el COJAM de Jamundí, dicha orden no ha sido materializada, lo que ha prolongado su permanencia en condiciones de hacinamiento, insalubridad y riesgo para su vida e integridad. Por lo anterior, solicita al juez constitucional que se ordene responder oportunamente sus peticiones verbales, el cumplimiento inmediato delCUI 76001220400020250116301 Tutela Impugnación 149458 JOHAN ALEXANDER GARCES LÓPEZ 3 traslado a Establecimiento Carcelario, la atención médica urgente, la apertura de investigación por las lesiones sufridas, la valoración por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal, la suspensión de su próxima audiencia pública virtual, el cambio de abogado defensor.

III. EL FALLO IMPUGNADO

2. El Tribunal Superior de Cali, Sala de Decisión Constitucional, concedió parcialmente el amparo, porque se acreditó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, respecto del cual es evidente el agravio por el incumplimiento de la orden judicial de traslado. De otra parte, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho a la salud, al constatar que el interno fue atendido médicamente tras la interposición de la tutela. 2.1. En consecuencia, dispuso ordenar al INPEC adelantar las gestiones administrativas necesarias para garantizar el traslado del

tras la interposición de la tutela. 2.1. En consecuencia, dispuso ordenar al INPEC adelantar las gestiones administrativas necesarias para garantizar el traslado del accionante desde la Estación de Policía de Yumbo a un establecimiento penitenciario del orden nacional, en el término de diez (10) días.

IV . LA IMPUGNACIÓN

3. La coordinadora del Grupo de Tutelas del INPEC, impugnó la decisión. Considera que la orden impartida desconoce la distribución legal de competencias establecida en los artículos 17, 18 y 21 de la Ley 65 de 1993, según los cuales la responsabilidad sobre las personas detenidas preventivamente recae en los entes territoriales, y no en el INPEC. 3.1. Añadió que, conforme a la Directiva 018 de 2021 de la Procuraduría General de la Nación y a la Sentencia SU-122 de 2022, corresponde a las alcaldías y gobernaciones disponer de infraestructura yCUI 76001220400020250116301

Tutela Impugnación 149458 JOHAN ALEXANDER GARCES LÓPEZ 4 recursos para garantizar condiciones dignas en los centros de detención transitoria. Por esta razón, el fallo de primera instancia incurrió en un error de enfoque al atribuir la obligación de traslado exclusivamente al Instituto.

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

4. La Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) contra el referido fallo de tutela, dictado por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali, de la que es superior funcional. Esta facultad

por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) contra el referido fallo de tutela, dictado por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali, de la que es superior funcional. Esta facultad está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

5. Corresponde determinar si el INPEC vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana de JOHAN ALEXANDER GARCÉS LÓPEZ, al no materializar su traslado a un establecimiento penitenciario pese a existir una orden judicial que así lo disponía, o si, por el contrario, la responsabilidad recae exclusivamente en los entes territoriales.

Requisitos de procedencia de la acción de tutela

6. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. 6.1. Los requisitos generales para su procedencia son: i) legitimación en la causa; ii) relevancia constitucional;CUI 76001220400020250116301

Tutela Impugnación 149458 JOHAN ALEXANDER GARCES LÓPEZ 5 iii) que no se trate de tutela contra providencia de la misma naturaleza; iv) inmediatez, y v) subsidiariedad. 6.2. En el presente caso, tales exigencias se entienden cumplidas, dado el riesgo evidente para la vida e integridad del interno.

Caso concreto:

7. De las pruebas obrantes se acredita que el señor JOHAN

dado el riesgo evidente para la vida e integridad del interno.

Caso concreto:

7. De las pruebas obrantes se acredita que el señor JOHAN ALEXANDER GARCÉS LÓPEZ fue capturado el 26 de enero de 2025 y se encuentra recluido desde entonces en la Estación de Policía de Yumbo, espacio concebido únicamente para detenciones transitorias.

8. De la verificación adelantada por la Secretaría de esta Sala, a través del sistema SISIPEC, se estableció que el accionante no ha sido asignado a un establecimiento penitenciario del orden nacional y que, por tanto, permanece recluido en la Estación de Policía de Yumbo. Esta circunstancia evidencia el incumplimiento de la orden judicial de traslado impartida en primer nivel y mantiene la vulneración acreditada al derecho fundamental al debido proceso en la ejecución de la medida privativa de la libertad, así como al principio de dignidad humana.

9. El propio informe de la Policía Metropolitana de Cali reconoce que dicha estación tiene capacidad para 23 personas, pero alberga más de 200 internos, lo que refleja un hacinamiento superior al 800 %.

10. Con posterioridad a la interposición de la tutela el accionante recibió atención médica en el Hospital La Buena Esperanza, con lo cualCUI 76001220400020250116301

Tutela Impugnación 149458 JOHAN ALEXANDER GARCES LÓPEZ 6 cesó la vulneración a su derecho a la salud. Pero subsiste la omisión en el traslado a un establecimiento penitenciario formal, indispensable para el cumplimiento de su condena y el acceso a programas de resocialización y

6 cesó la vulneración a su derecho a la salud. Pero subsiste la omisión en el traslado a un establecimiento penitenciario formal, indispensable para el cumplimiento de su condena y el acceso a programas de resocialización y redención de pena.

11. La jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala ha enfatizado que, pese a las limitaciones estructurales del sistema carcelario, el INPEC conserva el deber de coordinar y garantizar el cumplimiento de las órdenes judiciales de traslado.

12. En efecto, La Corte Constitucional, en la Sentencia SU-122 de 2022, extendió el estado de cosas inconstitucional al sistema de detención transitoria y ordenó a las autoridades competentes –entre ellas, el INPEC y los entes territoriales– coordinar acciones inmediatas para superar el hacinamiento y garantizar condiciones mínimas de dignidad.

13. Esta Sala ha precisado que el deber de coordinación entre el INPEC y los entes territoriales no se agota en el reconocimiento de la crisis carcelaria. Este exige la adopción de medidas concretas y verificables para garantizar condiciones dignas de reclusión (CSJ, Sala de Casación Penal1).

14. Por tanto, aunque los entes territoriales tienen a su cargo la custodia de los detenidos preventivos, una vez la persona ha sido condenada, la competencia de gestión y ubicación corresponde al INPEC.

Esta entidad debe articularse con la USPEC y las autoridades locales para evitar la permanencia de condenados en centros de detención transitoria.

1 (CSJ, STP3994-2024, STP8411-2023, STP10983-2025)CUI 76001220400020250116301

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15. En este caso, el Tribunal actuó conforme a la jurisprudencia cuando ordenó al INPEC adelantar las gestiones administrativas necesarias para materializar el traslado del accionante.

16. La orden no implica asumir una competencia ajena, sino ejercer el deber de coordinación interinstitucional que recae sobre el Instituto como autoridad rectora del sistema penitenciario, según lo prevé el artículo 3 de la Ley 65 de 1993 y las resoluciones 6076 de 2020 y 1753 de 2024.

17. Por consiguiente, la Sala considera ajustada la decisión del a quo, pues protege eficazmente el derecho al debido proceso del interno sin desconocer el marco legal de competencias, al exigir al INPEC adoptar medidas de coordinación y reporte.

18. Ahora bien, lo anterior no es óbice para que en futuras oportunidades y en casos de naturaleza similar, el juez constitucional tenga en cuenta las recomendaciones formuladas por la Corte Constitucional sobre la adopción de medidas complementarias dentro del esquema de seguimiento al estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario y carcelario. Según la metodología sistematizada en la SU-092 de 2021 y reiterada específicamente para el contexto penitenciario en la T-324 de

2025, el juez constitucional debe: (i) identificar si la afectación alegada se encuentra asociada a una problemática estructural en seguimiento; (ii) verificar si existen órdenes estructurales relacionadas con el

2025, el juez constitucional debe: (i) identificar si la afectación alegada se encuentra asociada a una problemática estructural en seguimiento; (ii) verificar si existen órdenes estructurales relacionadas con el derecho comprometido;CUI 76001220400020250116301 Tutela Impugnación 149458

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8 (iii) establecer si el caso particular exige medidas adicionales o complementarias para garantizar la protección efectiva; y (iv) asegurar la coherencia entre las órdenes individuales y las medidas estructurales vigentes. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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