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CSJ - STP18260-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18260-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CUI 11001020500020240169701 Número Interno 142141 Robinson Emilio Masso Arias Tutela 2ª Instancia

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP18260-2024 Radicación N.ª 142141 Acta No 299 Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ROBINSON EMILIO MASSO ARIAS, frente al fallo de tutela proferido el 23 de octubre de 20241, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la acción de amparo promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, 1 El presente asunto fue asignado al despacho del Magistrado Ponente el 10 de diciembre de 2024.CUI 11001020500020240169701

Número Interno 142141 Robinson Emilio Masso Arias Tutela 2ª Instancia 2 vida digna, mínimo vital, móvil, asociación sindical, igualdad y seguridad social. De conformidad con el auto admisorio de la demanda del 9 de octubre de 2024, al presente trámite se vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y a todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado n.° 76001310500120180054800.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

del Circuito de Cali y a todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado n.° 76001310500120180054800.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

2. Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: Para respaldar su petición, narra que instauró proceso ordinario laboral contra Empresas Municipales de Cali-EMCALI EICE ESP-, con el fin de que se reliquidara la pensión de jubilación en aplicación al régimen de transición contemplado en el artículo 48 de la Convención Colectiva 20042008, que remite a la Convención Colectiva de 1999-2000, junto con la inclusión de factores salariales, esto es, la primas de vacaciones de 2006 y 2007, de antigüedad de 2006 y de 2007, extralegal de 2007 y 2008, la semestral de junio de 2006 y 2007, la semestral extra de navidad de 2006 y 2007, junto con el pago del retroactivo, los intereses moratorios y las costas procesales.

Indica que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Cali, autoridad que a través de auto 27 de mayo de 2019 negó la excepción previa de cosa juzgada que la convocada formuló. Señala que la demandada interpuso recurso de apelación contra el auto de 27 de mayo de 2019 y por medio de proveído de 17 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali lo revocó y, en su lugar, declaró probada la excepción previa de cosa juzgada. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos

Laboral del Tribunal Superior de Cali lo revocó y, en su lugar, declaró probada la excepción previa de cosa juzgada. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues en el primer proceso se pretendió la inclusión de unos factores salariales conforme el artículo 104 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, mientras que en el segundo solicitó la inclusión de primas extralegales y vacaciones conforme el anexo 2 de la Convención Colectiva 1999-2000, de modo que la causa no es la misma.CUI 11001020500020240169701 Número Interno 142141 Robinson Emilio Masso Arias Tutela 2ª Instancia 3 Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 17 de abril de

2024. En su lugar, requiere que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento en el que se confirme la decisión de primer grado que negó la excepción de cosa juzgada.

EL FALLO IMPUGNADO

3. El 23 de octubre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió la solicitud de amparo promovida.

Para efectos de lo anterior, luego de hacer un recuento jurisprudencial sobre los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, analizó el auto del 17 de abril de 2024 emitido por la Sala Laboral del

jurisprudencial sobre los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, analizó el auto del 17 de abril de 2024 emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, a través del cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 27 de mayo de 2019 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad. De dicho análisis, encontró que no se configuraba ninguna vía de hecho, pues la decisión en comento no había sido producto del capricho o arbitrariedad del juez, por el contrario, resaltó que el accionado analizó cada uno de los asuntos puestos en consideración y, dentro del marco de razonabilidad, encontró probada la excepción previa de cosa juzgada. Destacó que el tribunal accionado encontró que en el proceso 76001310500120180054800 al igual que sucedió en el 76001310501520090044701 se debatió la reliquidación de la pensión de jubilación del accionante como beneficiario del régimen de transición y con base en la Convención Colectiva 1999-2000 (en adelante la “CCT 1999-2000”) y, por tal motivo, no existía ninguna vía de hecho que autorizara la intervención del juez de tutela.CUI 11001020500020240169701 Número Interno 142141 Robinson Emilio Masso Arias Tutela 2ª Instancia 4 Con fundamento en ello, resolvió negar la acción de amparo.

LA IMPUGNACIÓN

4. Fue propuesta por el accionante quien indicó no estar conforme

Número Interno 142141 Robinson Emilio Masso Arias Tutela 2ª Instancia 4 Con fundamento en ello, resolvió negar la acción de amparo.

LA IMPUGNACIÓN

4. Fue propuesta por el accionante quien indicó no estar conforme con la decisión adoptada en primera instancia.

En primer lugar, aclaró que interpuso la acción de tutela porque sí existe una vía de hecho, pues en forma arbitraria se decretó probada la excepción previa de cosa juzgada. Aclara que, en el primer proceso, es decir, el n.° 76001310501520090044701, solicitó la inclusión de unos factores salariales que no habían sido incorporados a la liquidación, tal como lo establece el artículo 104 de la CCT 1999-2000 mientras que, en el trámite con radicación n.° 76001310500120180054800, pidió la reliquidación de las primas extralegales debido a que estaban mal liquidadas, lo que, en su criterio, generó una nueva reclamación, no en los términos de la Convención Colectiva referida, sino con fundamento en aquella identificada como 2004-2008 (en adelante la “CCT 2004-2008”). Con lo antes expuesto, señala que, aunque existe identidad de objeto, es decir, la reliquidación de la pensión de jubilación, no ocurre lo mismo frente a la causa, pues en el proceso n.° 76001310501520090044701 solicitó factores que no se incluyeron en la liquidación de mesada

frente a la causa, pues en el proceso n.° 76001310501520090044701 solicitó factores que no se incluyeron en la liquidación de mesada pensional, pero en el n.° 76001310500120180054800 pretende que se reliquiden las primas extralegales con fundamento en la CCT 1999-2000, pues a los factores allí incluidos «no les tuvieron en cuenta “Una Doceava (1/12) parte de la Prima de Antigüedad y de Vacaciones, otros”».CUI 11001020500020240169701 Número Interno 142141 Robinson Emilio Masso Arias Tutela 2ª Instancia 5 Agrega que en la sentencia de primera instancia no se tuvo en consideración que también pueden verse trasgredidos sus derechos a la igualdad y seguridad social, que erró en considerar que la reclamación consiste en la inclusión de unos factores salariales y que solo se analizó la identidad de partes, causa y pretensiones sin ahondar en las razones que justificaron la interposición de la demanda de tutela. Por tanto, solicita dejar sin efectos el fallo impugnado y que se acceda a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga

Sala Laboral de esta Corporación.

6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con

impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.

6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.CUI 11001020500020240169701

Número Interno 142141 Robinson Emilio Masso Arias Tutela 2ª Instancia 6

7. En el presente asunto, el demandante pretende que, por esta vía, se deje sin efectos el auto del 17 de abril de 2024 emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, a través del cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 27 de mayo de 2019 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad al interior del proceso ordinario laboral n.° 76001310500120180054800.

Dicho lo anterior, como lo que se cuestiona a través de la acción constitucional de tutela es una providencia judicial, es menester analizar en primera medida si se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones. Lo anterior es relevante, pues en el evento en que estos no se concreten, la intervención del juez constitucional se encuentra vedada.

procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones. Lo anterior es relevante, pues en el evento en que estos no se concreten, la intervención del juez constitucional se encuentra vedada.

8. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidadCUI 11001020500020240169701

Número Interno 142141 Robinson Emilio Masso Arias Tutela 2ª Instancia 7 procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela

razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.

9. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso en concreto

(i) Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales como el debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna, mínimo vital, móvil, asociación sindical, igualdad y seguridad social, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. (ii) Se evidencia, de igual forma, que el accionante señaló los hechos

que generaron la vulneración y los derechos presuntamente trasgredidos.CUI 11001020500020240169701 Número Interno 142141 Robinson Emilio Masso Arias Tutela 2ª Instancia 8 (iii) A su vez, en el presente asunto no se cuestiona una decisión proferida al interior de una acción de tutela. (iv) Encuentra la Sala que no se plantea una irregularidad procesal, por lo que el cuarto requisito también se satisface. (v) En el mismo sentido, se observa que fueron agotados todos los mecanismos de defensa judicial, con lo que se supera la subsidiariedad. (vi) En cuanto a la inmediatez se refiere, la Sala considera que también está superado, pues la decisión que se censura data del 17 de abril de 2024 y la acción de tutela se promovió el pasado 8 de octubre, es decir, dentro de un plazo razonable. 9.1 Superado lo anterior, corresponde verificar si, como lo alega el demandante, la providencia cuestionada contiene una vía de hecho.

10. Consideraciones frente a la providencia cuestionada 10.1 El accionante alega que la decisión de segunda instancia emitida por la Sala Laboral accionada es contraria a derecho; sin embargo, no se advierte que ello sea así.

Para llegar a esa conclusión, esta Sala analizó la providencia censurada y encontró que, contrario a lo afirmado por el demandante, el fallador de segundo grado no se apartó del ordenamiento jurídico. En aquella decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali tomó como punto de partida lo dispuesto en el

fallador de segundo grado no se apartó del ordenamiento jurídico. En aquella decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali tomó como punto de partida lo dispuesto en el artículo 303 del Código General del Proceso y en la sentencia C-100 deCUI 11001020500020240169701 Número Interno 142141 Robinson Emilio Masso Arias Tutela 2ª Instancia 9

2009. A partir de allí, encontró que, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, ya había cursado el proceso con radicado 76001310501520090044701, en el que se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del accionante, decisión contra la que se promovió recursos de apelación y mediante sentencia del 30 de abril de 2010, la Sala de Descongestión Laboral de ese Tribunal Superior estableció en los antecedentes de ese proceso lo siguiente: Lo pretendido de la demanda. Reliquidación de la pensión de jubilación de conformidad con el Anexo 1, artículo 104, al que se remite el 48 de la Convención Colectiva 2004, consistente en incluir como factores de salario los valores correspondientes a la prima de antigüedad, proporcional de esta, la prima de vacaciones y su proporcional, acreencias laborales que devengó durante el último año de servicio.

Proveído en el que también se invocaron los artículos 98 y 104 de la CCT 1999-2000, el anexo 1 de ese mismo documento y los cánones 28 y 48 de la CCT 2004-2007.

durante el último año de servicio. Proveído en el que también se invocaron los artículos 98 y 104 de la CCT 1999-2000, el anexo 1 de ese mismo documento y los cánones 28 y 48 de la CCT 2004-2007. De igual forma, observa esta Sala que en el proveído aquí cuestionado se analizaron los anexos de ambas Convenciones Colectivas, veamos: Al revisar con detalle los anexos allegados con las respectivas convenciones, se observa que el anexo 1 de ambas, hace referencia a qué trabajadores aplica el régimen de transición entre ambas convenciones, a partir de qué fecha, los requisitos por cargo desempeñado en determinada área, la forma como se reconocen cada uno de los conceptos, es decir, relata más como unos requisitos formales para dar aplicación del régimen de transición, mientras que el anexo 2, ya hace referencia es a la forma como se deben liquidar cada uno de los conceptos, entre ellos, se relacionan las vacaciones, primas de antigüedad, prima semestral, prima extralegal, entre otros conceptos, que se entiende que fueron liquidados tal cual en el proceso con radicado 76001310501520090044701, pues se reitera, allí se solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación de acuerdo al anexo 1, ya explicado en precedencia. Y, a partir de lo allí analizado, la Sala demandada consideró que:CUI 11001020500020240169701 Número Interno 142141 Robinson Emilio Masso Arias Tutela 2ª Instancia 10 sería un contrasentido volver a reliquidar los conceptos pretendidos, sólo porque en el presente caso el actor hace referencia a que se liquiden conforme

Número Interno 142141 Robinson Emilio Masso Arias Tutela 2ª Instancia 10 sería un contrasentido volver a reliquidar los conceptos pretendidos, sólo porque en el presente caso el actor hace referencia a que se liquiden conforme al anexo 2 de la convención colectiva 1999-2000, a sabiendas que el mismo alude a la forma como deben ser liquidadas las primas, vacaciones, entre otros conceptos y que se infiere fue aplicado en el proceso ya mencionado, pues de allí que se otorgara el régimen de transición, por lo que resulta lógico que no se hubiera dado aplicación a la convención colectiva 2004-2008, pues tal y como lo mencionó en aquella época el tribunal, un régimen de transición no puede escindirse aplicando unas normas y otras no, además indicó: Debe indicarse entonces que el sentido del artículo 48 de la convención colectiva citada es claro y expreso en sus literales A y B, cuando establece un régimen de jubilación exceptuado y especial para trabajadores oficiales que tengan un contrato de trabajo con EMCALI EICE ESP, que no es otro que lo dispuesto en la convención colectiva 1999-2000, conforme el anexo 1 jubilaciones 10.2 Visto lo anterior, es claro que contrario a lo afirmado por el accionante, la providencia emitida por el tribunal demandado, sí fue emitida con pleno apego al material probatorio obrante en el expediente. Para esta Sala, la interpretación empleada no se aprecia errónea ni se avizora indebida, por el contrario, es propia del ejercicio hermenéutico y de la independencia con la que cuentan los jueces para adoptar sus decisiones. Por lo que, es preciso recordar, que la acción de tutela no es un

se avizora indebida, por el contrario, es propia del ejercicio hermenéutico y de la independencia con la que cuentan los jueces para adoptar sus decisiones. Por lo que, es preciso recordar, que la acción de tutela no es un mecanismo diseñado para dirimir la disparidad de criterios entre los extremos procesales y los jueces de la República, luego los reparos que se hacen a la misma no tienen vocación de prosperidad por vía de tutela, pues la mera discrepancia no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la decisión atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad. Así las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda no está llamada a prosperar, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el caprichoCUI 11001020500020240169701 Número Interno 142141 Robinson Emilio Masso Arias Tutela 2ª Instancia 11 de la autoridad accionada, por el contrario, está fundamentada tanto en el marco normativo como en los pronunciamientos jurisprudenciales que se han desarrollado sobre cada uno de los puntos que se encontraban en debate y, ante todo, en el material probatorio con el que contaba el juez de conocimiento para fallar. Lo que se observa, es que el demandante pretende imponer su visión particular del caso, a sabiendas que fue vencido en el proceso laboral que hoy cuestiona, lo que desnaturaliza por completo la finalidad para la cual fue edificada la acción de tutela.

particular del caso, a sabiendas que fue vencido en el proceso laboral que hoy cuestiona, lo que desnaturaliza por completo la finalidad para la cual fue edificada la acción de tutela.

11. Bajo este panorama, resulta imperioso confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI 11001020500020240169701

Número Interno 142141 Robinson Emilio Masso Arias Tutela 2ª Instancia 12

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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