CSJ - STP18260-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18260-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente. STP18260-2025 Radicación n.° 149556 (Acta n.° 294) Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera, Petroquímica, Agrocombustible Y Energética "SINTRAMIENERGETICA" a través del representante legal, contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 26 de septiembre de 2025. Fue emitida dentro de la acción de tutela promovida contra el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001220400020250387101
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1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá los expuso en sentencia de primer nivel, así: Expuso la apoderada del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera, Petroquímica, Agrocombustible y Energética – “SINTRAMIENERGÉTICA” reconocido como víctima en el proceso penal No. 045 el 17 de mayo de 2024, que el Juzgado Once Penal del Circuito
Especializado, adscrito al Programa OIT de Bogotá D.C., mediante auto del 16 de diciembre de 2024, programó audiencia preparatoria para los días 29 y 30 de abril de 2025.
Especializado, adscrito al Programa OIT de Bogotá D.C., mediante auto del 16 de diciembre de 2024, programó audiencia preparatoria para los días 29 y 30 de abril de 2025. Añadió que el 29 de abril, la juez resolvió cuatro solicitudes de nulidad presentadas por la defensa, todas negadas, frente a lo cual los defensores interpusieron recursos de apelación -Autos 14, 15, 19 y 20-, concedidos por el despacho. No obstante, el 30 de abril, cuando debía continuar la audiencia con el decreto probatorio, el juzgado decidió suspender la diligencia, argumentando que debía esperarse el pronunciamiento del Tribunal Superior sobre los recursos, aplicando efecto suspensivo a estos. Manifestó que dicha decisión contradijo lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley 600 de 2000, que establece que las providencias que niegan nulidades se conceden en efecto devolutivo y no suspenden el proceso. La suspensión impidió continuar con la audiencia preparatoria, afectando los derechos fundamentales de las víctimas a la justicia pronta, el acceso a la administración de justicia y el debido proceso. Ante ello, la apoderada suplente de SINTRAMIENERGÉTICA solicitó por escrito la reprogramación de la audiencia, advirtiendo la indebida aplicación del artículo 193 y la afectación a los principios de celeridad y debido proceso. Sin embargo, en respuesta un servidor del despacho, identificado como Sergio, manifestó que, aunque comprendía los argumentos, se mantendría la suspensión por considerarse “prudente” esperar la decisión del Tribunal
Sin embargo, en respuesta un servidor del despacho, identificado como Sergio, manifestó que, aunque comprendía los argumentos, se mantendría la suspensión por considerarse “prudente” esperar la decisión del Tribunal Superior para evitar posibles nulidades futuras. La medida fue adoptada sin resolución formal y sin respaldo legal expreso, dado que ninguna norma autoriza suspender la audiencia por apelaciones contra decisiones que niegan nulidades, las cuales, por mandato del artículo 193 literal c) de la Ley 600, deben tramitarse en efecto devolutivo. Señaló que dicha decisión presenta un defecto procedimental absoluto al haberle dado trámite a un recurso en el efecto suspensivo so pretexto de esperar prudente la decisión del superior jerárquico para evitar futuras nulidades, procedimiento distinto al que prevé la norma en cuestión, por ello cree cumplir con los requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela, porque la suspensión de la audiencia preparatoria del 30 de abril de 2025 con base en una interpretación incorrecta del efecto del recurso de apelación constituye una vulneración a los derechos ya indicados.CUI 11001220400020250387101 Tutela Impugnación 149556
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3 Por lo expuesto, solicitó se conceda el amparo deprecado, y en consecuencia se ordene al despacho accionado reprograme inmediatamente la audiencia preparatoria y su continuación conforme al trámite legal establecido.
III. FALLO IMPUGNADO
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2025, declaró improcedente la acción de
preparatoria y su continuación conforme al trámite legal establecido.
III. FALLO IMPUGNADO
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que la solicitud de amparo no cumplía el requisito de subsidiariedad, dado que el proceso penal continúa en curso y las inconformidades podían exponerse ante el juez natural del proceso.
Precisó que la decisión cuestionada, la suspensión de la audiencia preparatoria del 30 de abril de 2025, fue comunicada en estrados sin que la parte civil formulara objeción, por lo que no podía acudirse a la tutela como instancia adicional. 2.2. Finalmente, estimó que no se acreditó perjuicio irremediable, razón por la cual se abstuvo de estudiar el fondo del asunto.
IV. IMPUGNACIÓN
3. La representante de SINTRAMIENERGÉTICA solicitó revocar
el fallo. Alegó: (i) aplicación errónea del requisito de subsidiariedad; (ii) defecto procedimental absoluto al conceder en efecto suspensivo apelaciones contra autos que negaban nulidades (art. 193, Ley 600/2000); (iii) inexistencia de un recurso idóneo para controvertir el efecto de la concesión y carencia de sustento legal de la llamada «oposición en estrados»; yCUI 11001220400020250387101 Tutela Impugnación 149556
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«oposición en estrados»; yCUI 11001220400020250387101 Tutela Impugnación 149556
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4 (iv) necesidad de un enfoque reforzado por tratarse de un asunto vinculado a graves violaciones de derechos humanos. Solicitó revocar y ordenar reanudar la audiencia preparatoria.
V. CONSIDERACIONES
4. Esta Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral. Tal facultad se encuentra establecida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 44º del reglamento de esta Corte, emitido por la Sala Plena de la Corporación.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla. De lo contrario la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
5. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
6. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla. Si lo tiene, la confirmará2. 1 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991. 2 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991CUI 11001220400020250387101
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7. El problema jurídico se contrae en determinar si el Tribunal acertó al declarar improcedente la tutela por proceso en curso y ausencia de perjuicio irremediable, frente a la decisión del juzgado accionado cuando suspendió la audiencia preparatoria y concedió, en efecto suspensivo, apelaciones contra autos que negaron nulidad (art. 193, Ley 600/2000).
8. La Sala recuerda que la acción de tutela contra actuaciones judiciales tiene carácter subsidiario y excepcional. Que solo procede de manera restringida cuando el afectado carece de medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial, o cuando estos resultan ineficaces para evitar la vulneración alegada. En consecuencia, si el trámite penal se encuentra en curso y existen mecanismos en el proceso para controvertir las decisiones adoptadas, el amparo constitucional no procede. En ese escenario no puede erigirse en una instancia adicional ni emplearse para
encuentra en curso y existen mecanismos en el proceso para controvertir las decisiones adoptadas, el amparo constitucional no procede. En ese escenario no puede erigirse en una instancia adicional ni emplearse para reemplazar las competencias propias de la jurisdicción ordinaria.
9. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios. Téngase de presente que la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes. Esta característica impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Caso concreto
10. En este caso, se advierte que la acción constitucional se dirige contra la decisión del Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, en la cual suspendió la audiencia preparatoria del proceso penal No. 110013107011-2023-000129. Tal decisión la tomó porque consideró necesario el pronunciamiento del superior jerárquico sobre losCUI 11001220400020250387101
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SINTRAMIENERGETICA 6 recursos de apelación interpuestos por la defensa contra los autos que negaron solicitudes de nulidad.
11. La parte accionante sostiene que esta determinación quebranta los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, porque desconoce lo regulado en el artículo 193 de la Ley 600 de 2000. La norma ordena tramitar en el efecto devolutivo las apelaciones contra providencias que niegan nulidades. Sin embargo, al
administración de justicia, porque desconoce lo regulado en el artículo 193 de la Ley 600 de 2000. La norma ordena tramitar en el efecto devolutivo las apelaciones contra providencias que niegan nulidades. Sin embargo, al analizar el contexto procesal, la Sala advierte que la actuación en cuestión se desarrolla dentro de un proceso penal en curso. De tal manera, las partes conservan plena posibilidad de solicitar aclaraciones, reprogramaciones o correcciones ante el juez natural, o de hacer valer sus inconformidades en las instancias propias del proceso.
12. En ese sentido, la controversia planteada se circunscribe al efecto en que fueron concedidos los recursos y a la decisión consecuente de aplazar una diligencia procesal. Se trata de asuntos que corresponden al ámbito propio de la autonomía judicial y de la interpretación normativa del funcionario de conocimiento, conforme a lo previsto en el artículo 228 de la Constitución Política. Aunque la interpretación pueda ser debatible, no se evidencia que el despacho haya actuado con arbitrariedad o en abierta contradicción del ordenamiento jurídico, sino dentro del margen de apreciación que le confiere la ley para dirigir el proceso.
13. Ahora bien, frente al argumento de la apoderada sobre la aplicación del artículo 177.3 de la Ley 906 de 2004, que concede la apelación de la nulidad en efecto suspensivo, es necesario precisar que el proceso penal objeto de examen se adelanta bajo la Ley 600 de 2000, por haber iniciado y continuado su trámite conforme a ese estatuto. En materia procesal rige el principio de perpetuatio iurisdictionis, según el cual elCUI 11001220400020250387101
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haber iniciado y continuado su trámite conforme a ese estatuto. En materia procesal rige el principio de perpetuatio iurisdictionis, según el cual elCUI 11001220400020250387101 Tutela Impugnación 149556
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SINTRAMIENERGETICA 7 régimen procedimental aplicable no se modifica a lo largo del proceso, salvo disposición legal expresa en contrario.
13.1 La invocación del principio de favorabilidad (artículo 29 de la Constitución Política) no resulta procedente, porque este opera exclusivamente respecto de normas sustantivas, esto es, las que inciden en la determinación de la responsabilidad penal o en la pena, y no frente a disposiciones de carácter procesal que regulan la forma, secuencia o efectos de los recursos (CSJ, Sala de Casación Penal, AP3303-2005,
AP1765-2010, AP3520-2016, AP3988-2019, AP4880-2020).
13.2. En consecuencia, tratándose de una decisión que niega nulidad dentro de un proceso tramitado bajo la Ley 600, resulta obligatoria la aplicación del artículo 193 de este estatuto, que ordena conceder la apelación en efecto devolutivo, lo que no suspende la audiencia preparatoria ni paraliza el avance del juicio.
14. La Ley 600 de 2000 no contempla la posibilidad de suspender la audiencia preparatoria por la interposición de apelaciones contra autos que niegan nulidades, pues el artículo 193 ordena concederlas en efecto
14. La Ley 600 de 2000 no contempla la posibilidad de suspender la audiencia preparatoria por la interposición de apelaciones contra autos que niegan nulidades, pues el artículo 193 ordena concederlas en efecto devolutivo. Pero una actuación así no adquiere relevancia constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala ha indicado que el trámite debe continuar mientras el superior resuelve 3. Sin embargo, una interpretación distinta, adoptada con el propósito de preservar la validez del proceso o evitar nulidades futuras, no comporta un defecto procedimental absoluto, siempre que el proceso permanezca en curso y las partes conserven medios efectivos de intervención y defensa. 3 (CSJ, AP3303-2005; AP1765-2010; AP3520-2016)CUI 11001220400020250387101 Tutela Impugnación 149556
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15. El mecanismo de amparo, por su naturaleza subsidiaria y excepcional, fue concebido para proteger derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración que no puedan remediarse por los medios ordinarios. Su utilización solo se justifica cuando el interesado carece de otros mecanismos de defensa judicial o enfrenta un perjuicio irremediable, en cuyo caso actúa como instrumento transitorio para salvaguardar los derechos comprometidos..
16. No tiene carácter alternativo , es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues la acción constitucional no fue concebida para sustituir a las autoridades naturales, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.
16. No tiene carácter alternativo , es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues la acción constitucional no fue concebida para sustituir a las autoridades naturales, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.
17. Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala respecto de acciones de tutela en las que de paralelo cursa una actuación. Ha sostenido que el juez de tutela no puede inmiscuirse en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la de la autoridad natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional tiene establecido: «[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01)».
18. En este asunto es evidente que el proceso penal se encuentra en trámite, pues a la fecha no ha concluido la etapa de juicio ni se ha dictado sentencia. La audiencia preparatoria fue suspendida, pero el trámite permanece activo ante el juez natural, quien conserva plena competencia para adoptar las decisiones que correspondan, reanudar la diligencia yCUI 11001220400020250387101
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permanece activo ante el juez natural, quien conserva plena competencia para adoptar las decisiones que correspondan, reanudar la diligencia yCUI 11001220400020250387101 Tutela Impugnación 149556
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SINTRAMIENERGETICA 9 garantizar la regularidad del procedimiento. Por tanto, el asunto continúa en curso dentro de la jurisdicción ordinaria y no se configura un escenario que justifique la intervención del juez constitucional.
19. Adicionalmente, la Sala observa que la parte accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, pues el proceso penal continúa su curso y las víctimas mantienen su condición de intervinientes dentro de la actuación. En tal calidad tiene la plena capacidad para ejercer los derechos procesales que les asisten. En consecuencia, no se justifica la intervención del juez constitucional en una actuación judicial aún en desarrollo.
20. Tampoco se advierte acreditado perjuicio irremediable con las notas de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad 4. El proceso penal sigue ante el juez natural, quien puede reprogramar y continuar la audiencia. En este escenario, las decisiones adoptadas son susceptibles de control y corrección dentro del trámite ordinario, de modo que no se evidencia un daño actual o irreversible que amerite la intervención del juez constitucional.
21. En consecuencia, la Sala concluye que la actuación cuestionada no configura un defecto procedimental de entidad constitucional, por lo que la acción de tutela resulta improcedente. En tal virtud, se confirma la decisión del Tribunal Superior de Bogotá que declaró improcedente el
no configura un defecto procedimental de entidad constitucional, por lo que la acción de tutela resulta improcedente. En tal virtud, se confirma la decisión del Tribunal Superior de Bogotá que declaró improcedente el amparo solicitado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 4 (C. Const., T-225/93; SU-617/13; T-030/15)CUI 11001220400020250387101 Tutela Impugnación 149556
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V. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria