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CSJ - STP18261-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18261-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP18261-2025 Radicación n.° 149907 (Acta n.° 294) Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Sala resuelve la demanda de tutela promovida por VÍCTOR FERNANDO GONZÁLEZ NERY contra el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad.

2. Al presente trámite se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y su Secretaría.

II. ANTECEDENTES

3. El accionante afirmó que, desde el 8 de septiembre de 2025, a través de su familia, presentó ante el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán una solicitud de libertad condicional.11001020400020250278600

Víctor Fernando González Nery Tutela de primera instancia Número interno 149907 2

4. Informó que, mediante auto interlocutorio n.° 958 del 23 de septiembre siguiente, el despacho judicial decidió no tramitar la solicitud, «hasta tanto no se resuelva un recurso de apelación que se encuentra en el Tribunal Superior de Popayán y es por una redosificación de pena que en nada tiene que ver con lo referente a mi petición de libertad condicional».

5. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad. En

nada tiene que ver con lo referente a mi petición de libertad condicional».

5. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad. En consecuencia, se ordene al juzgado accionado emitir un pronunciamiento de fondo a su solicitud.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

6. Esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y, mediante auto del 22 de octubre de 2025, ordenó correr traslado de la demanda al accionado y vinculados, para garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

7. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán indicó que, mediante auto del 1.° de octubre de 2025, resolvió la alzada interpuesta por el sentenciado contra el auto 638 del 6 de agosto del mismo año. En esa oportunidad, el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad negó al actor la aplicación retroactiva de la Ley 2466 de 2025.

8. Por su parte, el titular del Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán informó que el recurso concedido ante el tribunal se dio en el efecto suspensivo. En consecuencia, hasta tanto no11001020400020250278600

Víctor Fernando González Nery Tutela de primera instancia Número interno 149907 3 se profiriera la decisión del superior, el despacho dispuso no dar trámite a la petición de libertad condicional presentada por el actor. 8.1. Agregó que, una vez el Tribunal resolvió la apelación, emitió el

3 se profiriera la decisión del superior, el despacho dispuso no dar trámite a la petición de libertad condicional presentada por el actor. 8.1. Agregó que, una vez el Tribunal resolvió la apelación, emitió el auto interlocutorio n.° 975 del 27 de octubre de 2025, mediante el cual resolvió la solicitud de libertad condicional.

IV. CONSIDERACIONES

9. La Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre esta demanda de tutela. Esta facultad est á señalada en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021.

10. El artículo 86 de la Constituci ón Política dicta que la acci ón de tutela es un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales. Procede ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Del derecho de petición y postulación

11. La Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados se manifiesta el derecho de postulación no el de petición. La falta de resolución, por ende, desconoce el derecho al debido proceso.

12. Es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, el trámite está regulado por11001020400020250278600

Víctor Fernando González Nery Tutela de primera instancia Número interno 149907 4

haga o deje de hacer algo dentro de su función, el trámite está regulado por11001020400020250278600 Víctor Fernando González Nery Tutela de primera instancia Número interno 149907 4 los principios, términos y normas del proceso; o sea, su gestión se rige por el debido proceso.

13. Las peticiones presentadas en una actuación no son la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) . Por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.

14. En un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es invocable (CC ST-377/2002). Si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos deben tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es

cierto que: [...] el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido – como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio

peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).

15. Por eso, reitera la Sala, la solicitud elevada por el actor no configura un derecho de petición. Es el ejercicio de la garantía constitucional de postulación, atinente al debido proceso en donde VÍCTOR FERNANDO GONZÁLEZ NERY figura como sentenciado.

Caso en concreto11001020400020250278600 Víctor Fernando González Nery Tutela de primera instancia Número interno 149907 5

16. Esta acción de tutela busca determinar si existe vulneración al derecho fundamental de postulación del accionante por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

17. El actor alega la violación del derecho deprecado, ante la falta de respuesta a su solicitud de libertad condicional presentada desde el 8 de septiembre de 2025.

18. Al respecto, la Sala advierte que la pretensión de la parte demandante se resolvió adecuadamente, como lo informa el examen de las pruebas obrantes en el expediente. Esto hace innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales. Por ende, debe declarar improcedente su solicitud de amparo por carencia actual de objeto por hecho superado.

19. Este fenómeno se configura cuando se garantiza lo requerido

si existe o no vulneración de derechos constitucionales. Por ende, debe declarar improcedente su solicitud de amparo por carencia actual de objeto por hecho superado.

19. Este fenómeno se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:

[…] si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.

20. Se tiene que, u n magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante auto del 1.° de octubre de 2025, resolvió:11001020400020250278600

Víctor Fernando González Nery Tutela de primera instancia Número interno 149907 6 Revocar el punto segundo del auto interlocutorio número 638 del 6 de agosto de 2025, expedido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, que dispuso negar al condenado VÍCTOR FERNANDO GONZÁLEZ NERY una solicitud de redosificación de las redenciones de pena por trabajo ; para en su lugar

Medidas de Seguridad de Popayán, que dispuso negar al condenado VÍCTOR FERNANDO GONZÁLEZ NERY una solicitud de redosificación de las redenciones de pena por trabajo ; para en su lugar DISPONER: “APLÍQUESE RETROACTIVAMENTE POR FAVORABILIDAD al condenado VÍCTOR FERNANDO GONZÁLEZ NERY, el artículo 19 inciso 2° de la ley 2466 de 2025, que autoriza redención de pena de dos (2) días por cada tres (3) de trabajo”, respecto de todas las certificaciones de trabajo que hayan sido legalmente expedidas por el INPEC, en favor del condenado, durante el tiempo que ha estado privado de libertad por razón del presente asunto.

21. En consecuencia, el 27 de octubre siguiente, el titular del Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dictó auto en el que resolvió: Primero: RECONOCER en favor del señor VICTOR FERNANDOGONZALEZ NERY, un descuento total acumulado de la pena a la fecha de hoy de 156 meses y 07,30 días de prisión.

Tercero: NEGAR el sustituto penal de la Libertad Condicional al sentenciado VICTOR FERNANDO - GONZALEZ NERY, de que trata el artículo 64 del C.P. modificado por la Ley 1709 de 2014, por previa prohibición expresa del artículo 199 de la ley 1098 de 2006.

22. Esa providencia fue notificada el mismo día al correo electrónico de la dependencia jurídica del establecimiento carcelario en el

prohibición expresa del artículo 199 de la ley 1098 de 2006.

22. Esa providencia fue notificada el mismo día al correo electrónico de la dependencia jurídica del establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido GONZÁLEZ NERY, tal como se evidencia:11001020400020250278600

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23. Por estos motivos, como fue resuelta la solicitud de libertad condicional del accionante y no hay puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento de esta Sala de Decisión de Tutela, procede la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela invocado por VÍCTOR FERNANDO GONZÁLEZ NERY , por encontrar que se presenta carencia actual de objeto por hecho superado.

2. NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse la presente decisión.11001020400020250278600

Víctor Fernando González Nery Tutela de primera instancia Número interno 149907 8 Cúmplase

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

eventual revisión, de no impugnarse la presente decisión.11001020400020250278600 Víctor Fernando González Nery Tutela de primera instancia Número interno 149907 8 Cúmplase

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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