🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP18262-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP18262-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP18262-2024 Radicación nº 142034 Acta n° 299 Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Procede la Sala a resolver la demanda de tutela presentada por FRANKLIN SERGIO MARTÍNEZ GARCÍA, a través de apoderado,

contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, «vida en condiciones dignas y humanas», salud, mínimo vital y debido proceso.CUI 11001020400020240271600 Radicado Nro. 142034 Tutela primera instancia Franklin Sergio Martínez García

2. Al trámite fue vinculada la referida autoridad judicial y, como terceros con interés, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S. A. y todas las partes e intervinientes en el proceso laboral con rad. 76--001-31-05-008-2019-00168 (NI 100778).

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. En el año 2021, FRANKLIN SERGIO MARTÍNEZ GARCÍA instauró demanda ordinaria laboral contra Protección S. A., con el propósito de que le reconocieran la pensión de invalidez por enfermedad de origen común estructurada el 7 de enero de 2016. 3.1. Como sustento de sus pretensiones narró que fue contratado por

propósito de que le reconocieran la pensión de invalidez por enfermedad de origen común estructurada el 7 de enero de 2016. 3.1. Como sustento de sus pretensiones narró que fue contratado por Sora Bedoya Ramírez, propietaria del establecimiento de comercio Ferromateriales Duque, desde el 1° mayo de 2013 hasta el 1° de diciembre de 2014 y fue afiliado a la AFP Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., por intermedio de la empresa Fundación Solidaria Unidos por un BienestarFunbienestar, empresa con la que la señora Bedoya Ramírez contrataba el pago de seguridad social. 3.2. Destacó que el 10 de mayo de 2016 Suramericana de Seguros de Vida S.A., como entidad calificadora de Protección S.A., emitió el dictamen No. 1143936051, mediante el cual calificó la patología de glaucoma primario de ángulo abierto en ambos ojos que padece como una enfermedad de origen común y declaró la pérdida del 69.68% de la capacidad laboral de MARTÍNEZ GARCÍA. 3.3. Señaló que al solicitar su pensión de invalidez se percató que su empleadora no realizó los respectivos pagos de seguridad social para el 2CUI 11001020400020240271600 Radicado Nro. 142034 Tutela primera instancia Franklin Sergio Martínez García período comprendido entre mayo de 2013 y mayo de 2014 y fue, solo hasta el 24 de junio de 2016, que efectuó el pago de los aportes adeudados.

Tutela primera instancia Franklin Sergio Martínez García período comprendido entre mayo de 2013 y mayo de 2014 y fue, solo hasta el 24 de junio de 2016, que efectuó el pago de los aportes adeudados. 3.4. Indicó que le pidió a Protección S.A. la mencionada prestación, pero esa entidad se opuso a esa pretensión por resolución del 2 de marzo de 2017.

4. Dicha actuación fue asignada al Juzgado 8 Laboral del Circuito de Cali, que el 12 de marzo de 2020, absolvió a Protección S.A. de las pretensiones incoadas, pues el despacho evidenció que el demandante no reunió el número de semanas exigidas por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 dentro de los últimos 3 años para el 7 de enero de 2016 4.1. Precisó que el actor no se encontraba afiliado a Protección S.A. antes del 2014 y mencionó que, aunque la señora Bedoya manifestó en el trámite que el accionante laboró con ella entre el 1° de mayo de 2013 y el 1° de diciembre de 2014 y pagó los aportes adeudados, de ello no pudo concluir un verdadero vínculo laboral que haya justificado el pago de las cotizaciones a la entidad accionada.

5. Esa decisión fue apelada por MARTÍNEZ GARCÍA, quien estimaba que no hubo controversia sobre el contrato laboral, ya que al procedimiento se allegaron las planillas de pago, la certificación del tiempo laborado y en el dictamen se consignaron esos antecedentes laborales.

procedimiento se allegaron las planillas de pago, la certificación del tiempo laborado y en el dictamen se consignaron esos antecedentes laborales. 5.1. El 31 de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la providencia de primera instancia y señaló que al plenario no se allegaron pruebas que permitieran concluir que los pagos 3CUI 11001020400020240271600 Radicado Nro. 142034 Tutela primera instancia Franklin Sergio Martínez García realizados posterior a la fecha de estructuración de la enfermedad común obedecieron a una verdadera y real relación laboral. 5.2. Sumado a ello, explicó que, para Protección S.A., era casi imposible iniciar cualquier cobro ante la señora Sora Duque, por cuanto la fecha inicial del trabajador data del 13 de diciembre de 2013 con Funbienestar, no existiendo más vinculaciones con otros fondos privados. Además, no era conocedora del vínculo laboral.

6. MARTÍNEZ GARCÍA recurrió el fallo de segunda instancia en casación, formulando dos cargos: 6.1. El primero por la vía directa por infracción directa de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; 10, 11 y 12 del Decreto 1161 de 1994; 69, 40 y 141 de la Ley100 de 1993; y 1 de la Ley 860 de 2003, modificatorio del artículo 39 de la Ley 100 de 1993. En su sentir los juzgadores debían dar como válidos los periodos cotizados por el

modificatorio del artículo 39 de la Ley 100 de 1993. En su sentir los juzgadores debían dar como válidos los periodos cotizados por el trabajador para Ferromateriales Duque entre mayo de 2013 hasta noviembre de 2014, puesto que hubo una afiliación tácita y en virtud del principio de realidad por encima de las formalidades. 6.2 El segundo, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 40, 69 y 141 de la Ley 100 de 1993; y 1 de la Ley 860 de 2003, modificatorio del canon 39 de la Ley 100 de 1993, lo que conllevó a que el fallador no tuviera en cuenta la existencia de una relación laboral continua de origen informal desde mayo de 2013.

7. En sentencia CSJ SL2006-2024 dictada el 23 de julio de 2024

dentro del radicado 100778, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala Casación Laboral de esta Corte no casó el fallo impugnado. 4CUI 11001020400020240271600 Radicado Nro. 142034 Tutela primera instancia Franklin Sergio Martínez García 7.1. En sustento, el órgano de cierre de lo laboral consideró –respecto al primer cargo que planteó el afiliadoque la sustentación del cargo adolece de graves desatinos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de ser corregidos en virtud del carácter dispositivo que rige el recurso extraordinario. 7.2. Y con todo, especificó que el Tribunal no cometió el yerro jurídico enrostrado, en la medida en que la razón fundamental por la que

susceptibles de ser corregidos en virtud del carácter dispositivo que rige el recurso extraordinario. 7.2. Y con todo, especificó que el Tribunal no cometió el yerro jurídico enrostrado, en la medida en que la razón fundamental por la que no tuvo en cuenta las cotizaciones canceladas a la AFP, durante el lapso comprendido entre mayo y diciembre de 2013, fue que el actor no acreditó la existencia de la relación laboral con el establecimiento de comercio Ferromateriales Duque. 7.3. Respecto al segundo reproche formulado, el fallador mencionó que el Tribunal no incurrió en defectos valorativos pues las evidencias con las que contaba daban cuenta del vínculo laboral desde el 1 de febrero de 2014 hasta el 1 de diciembre de la misma anualidad. Y enfatizó en que las semanas que cotizó no son suficientes para obtener el reconocimiento de la pensión.

8. Al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso a la seguridad social, igualdad, «vida en condiciones dignas y humanas», salud, mínimo vital y debido proceso , acudió al juez de tutela.

9. En criterio de FRANKLIN SERGIO MARTÍNEZ GARCÍA , la decisión de la Sala de Descongestión Laboral Nº 1 violó directamente la constitución, desconoció el precedente e incurrió en un defecto fáctico.

5CUI 11001020400020240271600 Radicado Nro. 142034 Tutela primera instancia Franklin Sergio Martínez García 9.1. Indicó que la decisión tomada por la Sala de Descongestión Laboral No. 1, le impone unas cargas desproporcionadas e injustas al

Radicado Nro. 142034 Tutela primera instancia Franklin Sergio Martínez García 9.1. Indicó que la decisión tomada por la Sala de Descongestión Laboral No. 1, le impone unas cargas desproporcionadas e injustas al trabajador, que lo sitúan en una posición de indefensión y precisó que «entre todas las interpretaciones que se pudo haber dado a las pruebas recabadas, en especial, el certificado de trabajo, la confesión de la empleadora y las planillas de pago de aportes, se seleccionó la menos favorable». 9.2. Lo que significó, en su criterio, la violación del principio de favorabilidad y terminó por cercenar sus derechos fundamentales.

10. Señaló que la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia se apartó del criterio sostenido por la Corte Constitucional relacionado con «que el afiliado no debe soportar la mora en el traslado de los aportes al sistema para reclamar su pensión de invalidez». 10.1. Refirió que en sentencias SU-226 de 2019, T-234 de 2018, T-064 de 2018 y T-156 de 2023 se estableció que con el pago de un cálculo actuarial le permite al trabajador, que el periodo que su empleador no hizo los aportes a un fondo porque no lo afilió, se contabilice dentro de su historial de semanas de cotización para todos los efectos prestacionales que se hallen inmersos dentro del Sistema General de Pensiones. 10.2. Además, mencionó que el hecho de que el pago del correspondiente cálculo sea posterior a la fecha de estructuración de la

que se hallen inmersos dentro del Sistema General de Pensiones. 10.2. Además, mencionó que el hecho de que el pago del correspondiente cálculo sea posterior a la fecha de estructuración de la invalidez no impide, desde un punto de vista constitucional, que esos tiempos sean afectados por la falta de afiliación. 6CUI 11001020400020240271600 Radicado Nro. 142034 Tutela primera instancia Franklin Sergio Martínez García

11. Mencionó que la Corporación accionada no le dio el valor probatorio que merecían las pruebas que fueron aportadas por la señora Sora Bedoya Ramírez y realizó una apreciación «irrazonable» del certificado de trabajo y de la confesión de la existencia del vínculo. 11.2. Puntualizó que el juez plural dentro del análisis del material probatorio no actuó de acuerdo con los principios de la sana crítica, en la apreciación de la certificación laboral, y desconoció el precedente establecido en la CSJ SL 924/2024, bajo el argumento de que se necesitaba de otras pruebas que dieran valor a la que ya existía, desconociendo el comportamiento procesal de la integrada en litis. 11.3. Por ello, denunció que, «de haberse realizado un análisis adecuado de las pruebas ya relacionadas, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente, como quiera que si sólo se tuvieran en cuenta el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2013 al 30 de noviembre de 2014 se sumarían 77,7 semanas con las que se satisfacen los requisitos para obtener la pensión de invalidez».

cuenta el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2013 al 30 de noviembre de 2014 se sumarían 77,7 semanas con las que se satisfacen los requisitos para obtener la pensión de invalidez».

12. Su pretensión es que se deje sin efectos la determinación reprochada y, en su lugar, se ordene a Protección S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS

13. Por auto del 5 de diciembre de 2024, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción y vinculados.

7CUI 11001020400020240271600 Radicado Nro. 142034 Tutela primera instancia Franklin Sergio Martínez García

14. El representante legal judicial de Protección S.A se opuso a la prosperidad del amparo, pues señaló que no conculcó los derechos del accionante y, para garantizar el principio de seguridad jurídica y la cosa juzgada, no se debe reaperturar un proceso en el que se emitió una decisión que respetó el debido proceso constitucional y con la contradicción de las pruebas. 14.1. Por otro lado, mencionó que, realizado el análisis para determinar las semanas cotizadas por FRANKLIN SERGIO MARTÍNEZ GARCÍA, encontró que éste no cumplía con el requisito de haber cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, ya que solo cotizó 39.48 semanas en este lapso.

GARCÍA, encontró que éste no cumplía con el requisito de haber cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, ya que solo cotizó 39.48 semanas en este lapso. 14.2. Y recordó que el requisito de las 50 semanas es objetivo pues el legislador lo señaló como un límite mínimo que deben cumplir las personas afiliadas al Sistema General de Pensiones para acceder a una prestación económica, que incluso podría ser vitalicia si el afiliado invalido conserva su estado. Por lo que en su criterio la negativa de la pensión se basó en criterios netamente objetivos y apegados a los lineamientos legales. 14.3. Explicó que con base en la teoría del riesgo la cancelación de aportes después de la fecha de estructuración de invalidez no revive la cobertura del seguro previsional, toda vez que este se debe cubrir antes de la ocurrencia del siniestro. 14.4. Resaltó que la intención para que esos pagos de aportes no tengan efectos retroactivos, con miras a obtener el derecho a una prestación 8CUI 11001020400020240271600 Radicado Nro. 142034 Tutela primera instancia Franklin Sergio Martínez García económica por el Sistema de Seguridad Social, es para evitar que se cometan fraudes al sistema, pues ello abriría la puerta a comprar pensiones. 14.5. Por lo que el pago que la empleadora realizó el 24 de junio de 2016, por los periodos de mayo de 2013 a mayo de 2014, corresponde a aportes posteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, los cuales

14.5. Por lo que el pago que la empleadora realizó el 24 de junio de 2016, por los periodos de mayo de 2013 a mayo de 2014, corresponde a aportes posteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, los cuales normativamente, no deben ser tenidos en cuenta para la contabilización del mínimo de semanas exigido en la legislación colombiana. 14.6. Además, mencionó que no se generó una mora del empleador y por ende tampoco existía obligación de cobro por parte de Protección S.A., pues el afiliado no se encontraba con relación laboral activa con Sora Inés Bedoya Ramírez pues no reportó novedad de ingreso y era imposible saber de la existencia de la relación contractual.

15. El Tribunal Superior de Cali narró la actuación procesal y, en especial, que a través de sentencia del 31 de marzo de 2023 confirmó la sentencia emitida en primera instancia por el Juzgado 8 Laboral del Circuito de esa ciudad. 15.1. Precisó que en esa decisión luego de valorarse cada una de las pruebas obrantes en el plenario, se determinó que la patología que padece el FRANKLIN SERGIO MARTÍNEZ GARCÍA es una enfermedad degenerativa, por lo que resultaba aplicable lo establecido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a la posibilidad de apartarse de la fecha dictaminada en situaciones en las que la pensión de invalidez se causa por enfermedades congénitas, progresivas o degenerativas.

9CUI 11001020400020240271600 Radicado Nro. 142034 Tutela primera instancia Franklin Sergio Martínez García

la pensión de invalidez se causa por enfermedades congénitas, progresivas o degenerativas. 9CUI 11001020400020240271600 Radicado Nro. 142034 Tutela primera instancia Franklin Sergio Martínez García 15.2. No obstante, al verificar que ni el actor ni su empleadora allegaron pruebas que permitieran concluir a esa Sala que los pagos realizados posterior a la fecha de estructuración obedecieron a una verdadera y real relación laboral, los mismos no se tuvieron en cuenta. Así, refirió que no se logró acreditar que las cotizaciones hayan obedecido al ejercicio de una verdadera capacidad laboral que le permitiera al señor MARTÍNEZ GARCÍA seguir trabajando y haciendo sus aportes hasta perder toda capacidad productiva y funcional de forma permanente y definitiva, como la señalado la jurisprudencia. 15.3. Y mencionó que ese pronunciamiento no fue arbitrario, antojadizo o irrazonable, pues respetó los pronunciamientos jurisprudenciales frente a este tema; además, señaló que cada prueba fue valorada en debida forma.

16. Un Magistrado de la Sala de Descongestión Laboral No. 1 de esta Corporación indicó que al desatar el recurso extraordinario formulado por el demandante, no encontró la comisión de algún error evidente que llevara al quiebre de la providencia. 16.1. Explicó que el primero de los cargos que propuso fue desestimado por falta de requisitos legales y, aún superando los vicios técnicos, tampoco evidenciaban errores en las conclusiones del Tribunal,

16.1. Explicó que el primero de los cargos que propuso fue desestimado por falta de requisitos legales y, aún superando los vicios técnicos, tampoco evidenciaban errores en las conclusiones del Tribunal, en la medida que el actor no había probado la existencia de una relación laboral con Ferromateriales Duque desde mayo de 2013. 16.2. Mencionó que ese último argumento se usó para desechar el segundo cargo, pues advirtió que el demandante no acreditó una capacidad laboral residual después de la fecha de estructuración de la invalidez. 10CUI 11001020400020240271600 Radicado Nro. 142034 Tutela primera instancia Franklin Sergio Martínez García 16.2. Por ello, estimó que no desconoció el precedente ni la condición de salud del demandante ni su pérdida de capacidad laboral, sólo que, dadas las particularidades del caso, no resultaron suficientes los elementos probatorios que allegó el actor y su empleadora para acreditar la relación laboral. 16.3. Indicó que no se configuró ningún defecto que pudiera dar lugar al amparo constitucional deprecado, pues la providencia se ajustó a los lineamientos legales y jurisprudenciales; sumado a que en el trámite se le brindaron todas las oportunidades procesales al demandante para ejercer sus derechos.

17. Dentro del término no se recibieron más respuestas.

IV. CONSIDERACIONES

18. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021-, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de

2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021-, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por FRANKLIN SERGIO MARTÍNEZ GARCÍA, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación.

19. En el presente asunto, el promotor del amparo solicitó dejar sin efectos la sentencia CSJ SL2006-2024 del 23 de julio de 2024, por medio

de la cual la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no casó el fallo del 31 de marzo de 2023, 11CUI 11001020400020240271600 Radicado Nro. 142034 Tutela primera instancia Franklin Sergio Martínez García proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que confirmó la sentencia del Juzgado 8° Laboral del Circuito de esa ciudad. 19.1. Dichas decisiones le negaron el reconocimiento de la pensión de invalidez con ocasión al glaucoma primario de ángulo abierto que padece en ambos ojos, la cual es una enfermedad de origen común estructurada el 7 de enero de 2016.

20. Atendiendo el problema jurídico planteado en precedencia, resulta necesario precisar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela

20. Atendiendo el problema jurídico planteado en precedencia, resulta necesario precisar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

21. Asimismo, cómo ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 21.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una

12CUI 11001020400020240271600 Radicado Nro. 142034 Tutela primera instancia Franklin Sergio Martínez García

cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una 12CUI 11001020400020240271600 Radicado Nro. 142034 Tutela primera instancia Franklin Sergio Martínez García irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 21.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 21.3. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa

(apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 21.3. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 13CUI 11001020400020240271600 Radicado Nro. 142034 Tutela primera instancia Franklin Sergio Martínez García 21.4. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario.

25. Análisis del caso concreto 25.1. Sobre el cumplimiento de los requisitos generales, se evidencia

lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y la seguridad social; (ii) la accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral no proceden recursos;

la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y la seguridad social; (ii) la accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro del término razonable de seis meses, pues la decisión que zanjó el asunto se profirió el 23 de julio de 2024 y la tutela se interpuso el 3 de diciembre siguiente; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; (v) no se trata de una irregularidad procesal, que tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se cuestiona; (vi) no se dirige contra un fallo de tutela. 25.2. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 14CUI 11001020400020240271600 Radicado Nro. 142034 Tutela primera instancia Franklin Sergio Martínez García

26. No obstante, esta Sala observa que lo que realmente pretende la accionante es reiterar los argumentos que planteó en su demanda de casación, lo cual no permite que prospere el amparo, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad (STP4703-2022).

27. Además, no se avizora en la decisión cuestionada defectos

presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad (STP4703-2022).

27. Además, no se avizora en la decisión cuestionada defectos específicos que hagan procedente el amparo.

27.1. En efecto, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de resumir la demanda, su contestación, los fallos de instancia, el recurso extraordinario y las réplicas al mismo, señaló que el cargo primero de la alzada se fundó en que el sentenciador de segundo grado se equivocó al no haber considerado que se presentó el fenómeno de la afiliación tácita, respecto de las cotizaciones correspondientes al interregno que va de mayo de 2013 a noviembre 2014. 27.2. Pues, el recurrente adujo que en aplicación del principio de primacía de la realidad y en consideración a lo previsto en los artículos 10, 11 y 12 del Decreto 1161 de 1994, cuando hay silencio de las entidades administradoras de pensiones con relación a las posibles deficiencias de la afiliación o vinculación, y además reciben el pago de aportes por un lapso significativo, se da una manifestación implícita de voluntad del afiliado, que lleva a no perder el derecho a la pensión, ello, a pesar de que no se haya diligenciado el correspondiente formulario de afiliación. 27.3. De esa forma, refirió que la sustentación del cargo adolecía de 15CUI 11001020400020240271600 Radicado Nro. 142034 Tutela primera instancia Franklin Sergio Martínez García

27.3. De esa forma, refirió que la sustentación del cargo adolecía de 15CUI 11001020400020240271600 Radicado Nro. 142034 Tutela primera instancia Franklin Sergio Martínez García graves desatinos que no eran susceptibles de ser corregidos dada la técnica requerida para el recurso extraordinario. Po lo que indicó que bastaría con señalarle a MARTÍNEZ GARCÍA que el juez plural no realizó ningún pronunciamiento acerca de la afiliación tácita, por lo que no pudo imputársele algún error sobre el particular. 27.4. Y precisó que, si el recurrente consideraba que el sentenciador debía resolver sobre ese puntual aspecto, por haberse planteado en las instancias y en el recurso de alzada, en su momento le correspondía haber hecho uso de los mecanismos de adición o la complementación de la sentencia, lo cual no ocurrió. 27.5. Pese a ello, flexibilizó el análisis del cargo para mencionar que la conclusión del Tribunal no contiene el yerro jurídico enrostrado, en la medida en que la razón fundamental por la que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali no tuvo en cuenta las cotizaciones canceladas a la AFP Protección S.A., durante el lapso comprendido entre mayo y diciembre de 2013, fue que el actor no acreditó la existencia de la relación laboral con el establecimiento de comercio Ferromateriales Duque. 27.6. Y resaltó (citando apartes de las decisiones CSJ SL, 28 oct. 2008 rad. 34270, SL8082-2015, SL759-2018) , que la Sala de Casación Laboral tiene establecido que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional

34270, SL8082-2015, SL759-2018) , que la Sala de Casación Laboral tiene establecido que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la existencia del contrato de trabajo. De manera que indicó que los derechos pensionales y las cotizaciones al sistema son un corolario del trabajo y se causan por el hecho de que el afiliado haya laborado y están dirigidos a garantizarle a aquel o a sus beneficiarios un ingreso económico periódico. 27.7. Por ello concluyó que (haciendo referencia a la CSJ SL1847-2020) , 16CUI 11001020400020240271600 Radicado Nro. 142034 Tutela primera instancia Franklin Sergio Martínez García para que pueda hablarse de inclusión de cotizaciones, es necesario que haya pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, circunstancia que el juzgador plural no advirtió demostrada a pesar de los requerimi

Consultar sobre este documento ...