CSJ - STP18262-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18262-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP18262-2025 Radicación n.º 149387 (Acta n.º 294) Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
I. ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne, contra el fallo de tutela emitido el 22 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Con esta decisión, amparó el derecho fundamental al debido proceso de HORACIO HUMBERTO PIEDRAHÍTA ROLDÁN y PABLO FERNANDO OTERO RAMÓN frente a la autoridad recurrente.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Se recogieron en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Expresó el accionante que el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Guarne dentro del trámite de tutela con radicado 2025-00270, profirió auto del 13 de junio de 2025 donde sancionó al doctor Pablo Fernando Otero Ramón y Horacio Humberto Piedrahita Roldán por desacato, dentro del fallo deCUI 05000220400020250058101
Rad. 149387 Horacio Humberto Piedrahíta Roldán y otro Impugnación tutela proferido despacho del 14 de abril de 2025, imponiéndole una sanción de 3 días de arresto y una multa equivalente a 3 SMLMV. Indicó que el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Guarne remitió en consulta el expediente, correspondiendo en reparto al Juzgado 1 Penal de
sanción de 3 días de arresto y una multa equivalente a 3 SMLMV. Indicó que el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Guarne remitió en consulta el expediente, correspondiendo en reparto al Juzgado 1 Penal de Circuito de Rionegro, quien mediante auto del 19 de junio de 2025 confirmó la sanción y ordenó notificar, remitiendo al juzgado de origen. Refirió que el 04 de junio de 2025, EPS Sura informó al Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Guarne todas las acciones administrativas adelantadas con su red de prestadores, con el fin de cumplir el fallo de tutela y solicitó la inaplicación o revocatoria de la sanción, lo cual fue resuelto por dicho despacho de manera desfavorable, por lo que, el 19 de agosto de 2025, la EPS Sura radicó nueva solicitud para inaplicar la sanción por cumplimiento de lo ordenado, aportando al despacho un memorial de prueba de entrega de medicamentos y solicitando que no se ejecutarán las sanciones en jurisdicción coactiva ni Policía Nacional, al haberse dado cumplimiento de la orden emitida y estar completamente restablecido el derecho. Señaló que el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Guarne, mediante auto del 5 de septiembre de 2025, negó la inaplicación de la sanción dentro del incidente en referencia 05318408900220250027000 al sostener que “encontró el incumplimiento injustificado” y de paso indicó “que, si bien su finalidad no es la sanción, su imposición se evita con el cumplimiento de la orden impartida, lo cual debe suceder, obviamente, antes de que se
“encontró el incumplimiento injustificado” y de paso indicó “que, si bien su finalidad no es la sanción, su imposición se evita con el cumplimiento de la orden impartida, lo cual debe suceder, obviamente, antes de que se expida la providencia sancionando”, pese a que cumplió con lo ordenado, el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Guarne obvió las disposiciones jurisprudenciales de la Corte Constitucional que permiten que la sanción no se haga efectiva al presentarse el cumplimiento, configurándose un defecto fáctico sustantivo y procedimental. Afirmó que a pesar de la respuesta emitida por EPS Sura donde manifestó el cumplimiento de la orden, el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Guarne mantiene vigente la orden de ejecutar el arresto por (3) días y el cobro coactivo de la multa (3 SMLMV), circunstancia que se ha decantado en la jurisprudencia constitucional como una violación al debido proceso por defecto fáctico y procedimental. Relató que el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Guarne vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Horacio Humberto Piedrahita Roldan y Pablo Fernando Otero Ramon como representante legal de EPS Sura y Gerente respectivamente, dentro de un trámite incidental al sustentar una decisión judicial en presencia de un defecto fáctico y procedimental, de orden sustantivo, además de desconocer el precedente constitucional, al no acceder a la inaplicación de la sanción ni consultar su decisión ante el juzgado superior competente. Comunicó que la EPS Sura en cabeza de sus representantes legales, realizó todas las acciones tendientes a garantizar el cumplimiento del
precedente constitucional, al no acceder a la inaplicación de la sanción ni consultar su decisión ante el juzgado superior competente. Comunicó que la EPS Sura en cabeza de sus representantes legales, realizó todas las acciones tendientes a garantizar el cumplimiento del 2CUI 05000220400020250058101 Rad. 149387 Horacio Humberto Piedrahíta Roldán y otro Impugnación fallo de tutela, lo cual se materializó, no obstante, la decisión de mantener vigente la orden de arresto (3) día y cobro de la multa (3 SMLMV) ante las autoridades competentes, expone al doctor Pablo Fernando Otero Ramón y Horacio Humberto Piedrahita Roldán a una violación de su derecho al debido proceso. Alegó que el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Guarne pone en peligro el debido proceso dentro del trámite incidental, por la presencia de un defecto fáctico y procedimental por error en la valoración judicial, obviando el propósito o finalidad del instrumento constitucional, pretermitió la solicitud de inaplicación del 19 de agosto y 3 de septiembre de 2025 por parte de EPS Sura, circunstancia que atenta contra el derecho de sus representados de exponerse a una inminente orden de arresto y cobro coactivo de la multa, por un incidente que está cumplido y del cual se identifica un defecto fáctico sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. Dijo que el accionante Juan Carlos Llano Sánchez en representación de la señora Marta Elena Sánchez de Llano en contra EPS Sura Rad. 20250270 suscribió memorial informando la solicitud de inaplicar la sanción
precedente judicial. Dijo que el accionante Juan Carlos Llano Sánchez en representación de la señora Marta Elena Sánchez de Llano en contra EPS Sura Rad. 20250270 suscribió memorial informando la solicitud de inaplicar la sanción derivada del incidente de desacato de la referencia. Solicitó levantar las sanciones impartidas por parte del Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Guarne por violentar el debido proceso del señor Pablo Fernando Otero Ramón y Horacio Humberto Piedrahita Roldán por presencia de un defecto fáctico sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional, dentro del trámite incidental, adicionalmente, revocar las órdenes de ejecución de arresto y cobro de multa, mediante la cual el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Guarne notificó a la Policía Nacional de Colombia, por la presencia de un defecto fáctico sustantivo y procedimental. Pidió revocar el auto del 13 de junio de 2025 por medio del cual el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Guarne confirmó la sanción de arresto y multa por la presencia de un defecto fáctico sustantivo y procedimental, y tutelar el derecho al debido proceso invocado por el señor Pablo Fernando Otero Ramón y Horacio Humberto Piedrahita Roldán dejando sin efectos las actuaciones posteriores al 13 de junio de 2025 y, en consecuencia, al estar cumplida la orden de tutela del Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Guarne, ordenar que se emita una decisión del fondo del incidente para inaplicar o revocar la sanción, dado que EPS
consecuencia, al estar cumplida la orden de tutela del Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Guarne, ordenar que se emita una decisión del fondo del incidente para inaplicar o revocar la sanción, dado que EPS Sura dio cumplimiento a lo ordenado.
III. EL FALLO IMPUGNADO
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2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia amparó el derecho fundamental al debido proceso invocado por HORACIO HUMBERTO PIEDRAHÍTA ROLDÁN y PABLO FERNANDO OTERO RAMÓN frente al Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal de Guarne. Indicó que esa autoridad «incurrió en un defecto sustantivo, porque sin ninguna argumentación se desconoció el precedente judicial de la Corte Constitucional. Consiste en que se puede inaplicar las sanciones impuestas en el trámite del desacato aún después de estar firme la decisión, cuando el accionado cumple con la orden impuesta en la acción de tutela». 2.1. Resaltó lo siguiente: […] el incumplimiento dado si bien fue real y que solo cumplieron posterior a la confirmación de la sanción también es cierto que existió un cumplimiento por la entidad accionada referente a que hizo entrega del medicamento ordenado en el fallo de tutela al accionante, sin dejar de un lado que fue de manera extemporánea, pero que realmente lo que busca el incidente de desacato es el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela y no una sanción de privación de la libertad y pecuniaria; por lo
lado que fue de manera extemporánea, pero que realmente lo que busca el incidente de desacato es el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela y no una sanción de privación de la libertad y pecuniaria; por lo tanto, una vez que la parte accionada presentó los medios de prueba que daban cuenta del cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela y que solicita la inaplicación de la sanción, se debe de emitir una decisión acorde a los lineamientos planteados por la misma Corte Constitucional al respecto y no solo indicar que ya está en firme la sanción, ya que se debe analizar el factor subjetivo y objetivo por el incumplimiento de la orden.
3. Teniendo en cuenta lo anterior, el a quo resolvió: PRIMERO: CONCEDER por ser procedente la tutela del derecho fundamental de debido proceso que le asiste doctor Sebastián Felipe Sánchez Zapata como apoderado judicial de los señores HORACIO HUMBERTO PIEDRAHITA ROLDÁN Y PABLO FERNANDO OTERO RAMÓN, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
4CUI 05000220400020250058101 Rad. 149387 Horacio Humberto Piedrahíta Roldán y otro
Impugnación SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GUARNE, ANTIOQUIA, se ordena dejar sin efectos el auto 2138 del 05/09/2025 por medio del cual no accede a la inaplicación de la sanción; y en consecuencia, en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, si aún no lo han hecho, proceda dentro del
05/09/2025 por medio del cual no accede a la inaplicación de la sanción; y en consecuencia, en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, si aún no lo han hecho, proceda dentro del ámbito de su competencia a emitir nueva decisión frente a la solicitud de inaplicar la sanción impuesta en el incidente de desacato contra los acciones al configurarse el cumplimiento del fallo de tutela, incorporando en ella la doctrina reiterada y pacífica de la Honorable Corte Constitucional sobre el tema, además de notificar en debida forma dicha decisión a las partes.
TERCERO: DESVINCULAR al Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro Antioquia, ya que la inaplicación solo es de competencia del Juzgado de primera instancia una vez regresa de la consulta.
CUARTO: ORDENAR a la ENTIDAD ACCIONADA que deberá informar a este despacho sobre el cumplimiento del presente fallo. […]
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. El Juez Segundo Promiscuo Municipal de Guarne impugnó el fallo proferido en primera instancia. Solicitó que, en su lugar, se niegue el amparo invocado. Según su criterio, no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de esa autoridad dentro del asunto de referencia. 4.1. Indicó en su escrito lo siguiente: […] contrario a lo expuesto por el Tribunal, el Despacho sí tuvo en cuenta la postura de la Corte Constitucional sobre la inaplicación de sanciones impuestas en incidentes de desacato luego de que se ha materializado el cumplimiento. Sin embargo, en el ejercicio argumentativo antes reseñado
la postura de la Corte Constitucional sobre la inaplicación de sanciones impuestas en incidentes de desacato luego de que se ha materializado el cumplimiento. Sin embargo, en el ejercicio argumentativo antes reseñado se dejaron sentadas varias razones que, incluso en la respuesta a la acción de tutela fueron ampliadas, justificaban por qué la inaplicación de la sanción impuesta en el caso concreto se tornaba improcedente.
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
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5. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, de quien es su superior funcional. Esa facultad está contenida el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
6. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 6.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 6.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un
constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI 05000220400020250058101 Rad. 149387 Horacio Humberto Piedrahíta Roldán y otro Impugnación d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.3. Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo
competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los 2 Ibidem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 7CUI 05000220400020250058101 Rad. 149387 Horacio Humberto Piedrahíta Roldán y otro Impugnación fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 6.4. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida: […] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 8CUI 05000220400020250058101 Rad. 149387 Horacio Humberto Piedrahíta Roldán y otro Impugnación procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.
7. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones que ponen fin al trámite incidental de desacato 7.1. La jurisprudencia constitucional también ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales que resuelven incidentes de desacato o solicitudes de cumplimiento es procedente de manera excepcional. No escapa de las reglas generales de procedencia antes señaladas. Adicionalmente, corresponde evaluar, especialmente, cómo
excepcional. No escapa de las reglas generales de procedencia antes señaladas. Adicionalmente, corresponde evaluar, especialmente, cómo actuó el operador judicial en relación con el cumplimiento de la orden proferida en la tutela inicial. Asimismo, verificar si actuó bajo los postulados del derecho al debido proceso (CC SU-034 de 2018, CSJ STP127672022, STP15257-2022, STP16778-2022, CSJ STP481-2024). 7.2. Adicionalmente, se ha reiterado la necesidad de que el peticionario logre evidenciar que no hay asuntos nuevos que pretende ventilar o pruebas que quiere allegar y que no se hayan solicitado (CC T-233 de 2018). 7.3. En las acciones de tutela que cuestionan providencias proferidas en el incidente de desacato el juez debe verificar5: i) Si la decisión dictada en el trámite de desacato se encuentra ejecutoriada. Es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite, incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso. ii) Si se acreditan los requisitos generales de procedencia de la 5 Corte Suprema de Justicia: STP15257-2022, STP2329-2023 y STP3544-2023. Corte Constitucional:
SU-034-2018 y T-170-2023.
9CUI 05000220400020250058101 Rad. 149387 Horacio Humberto Piedrahíta Roldán y otro Impugnación acción de tutela contra providencias judiciales. Además que se
9CUI 05000220400020250058101 Rad. 149387 Horacio Humberto Piedrahíta Roldán y otro Impugnación acción de tutela contra providencias judiciales. Además que se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales o defectos específicos. iii) Si los argumentos del promotor de la acción de tutela son consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato. De tal manera, no debe traer a colación alegaciones nuevas que dejó de expresar en el incidente de desacato. Tampoco puede solicitar nuevas pruebas que no se pidieron en un principio dentro del trámite y que el juez no tenía que practicar de oficio.
8. Análisis del caso concreto 8.1. En la solicitud de amparo, los accionantes reprochan que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne no accedió a la reiterada solicitud de inaplicación de la sanción impuesta, mediante auto del 5 de septiembre de la presente anualidad. Esto, no obstante haberse cumplido lo ordenado en el fallo de tutela del 14 de abril de 2025. 8.2. Al respecto, se reitera entonces, que la decisión sobre la que recaerá el análisis de la Sala es el auto del 5 de septiembre de 2025, última providencia proferida por el juzgado accionado en el marco del incidente de desacato. 8.3. Así las cosas, se tiene que el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional, pues involucra el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes.
de desacato. 8.3. Así las cosas, se tiene que el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional, pues involucra el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes. 8.4. Además, la parte actora no cuenta con otro medio de defensa, pues contra la decisión estudiada no proceden recursos. 10CUI 05000220400020250058101 Rad. 149387 Horacio Humberto Piedrahíta Roldán y otro Impugnación 8.5. También se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez, ya que la última de las decisiones objeto de cuestionamiento data de la fecha indicada. 8.6. Igualmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable los hechos que originaron la vulneración denunciada y los derechos fundamentales que estima afectados. Esto permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 8.7. Acreditados los requisitos genéricos de procedibilidad, la Sala advierte que los reproches de los accionantes hacen referencia a la posible configuración de un defecto fáctico en la decisión atacada. Esto, por la omisión de un hecho determinante para el sentido de la decisión. 8.8. En relación con el defecto fáctico, esta Corporación ha señalado que cuando se cuestiona la actividad probatoria del juez natural, el accionante debe demostrar que el yerro es irrazonable y trascendente. Es decir que, de no haberse presentado, la decisión hubiera sido distinta. Por
que cuando se cuestiona la actividad probatoria del juez natural, el accionante debe demostrar que el yerro es irrazonable y trascendente. Es decir que, de no haberse presentado, la decisión hubiera sido distinta. Por lo tanto, no son válidas las divergencias subjetivas o abstractas. Así, el margen de acción del juez de tutela es extremadamente reducido, por lo que frente a interpretaciones diversas y razonables debe considerar que la realizada por el juez natural es válida y legítima. De tal manera, bajo los principios de autonomía, independencia judicial, inmediación y apreciación racional de la prueba (CSJ STP1687-2023, STP2651-2023,
STP5283-2023 y STP5815-2023. Cfr. CC T-453-2017 y T-221-2018).
11CUI 05000220400020250058101 Rad. 149387 Horacio Humberto Piedrahíta Roldán y otro Impugnación 8.9. En el caso concreto, la Sala empieza por precisar que, en el fallo de tutela del 14 de abril de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne dispuso: PRIMERO: Amparar el derecho fundamental a la salud solicitado por el señor JUAN CARLOS LLANO SÁNCHEZ con CC.70.751.576 en calidad de Agente Oficioso de su madre MARTA ELENA SÁNCHEZ DE LLANO con CC. 21.782.726, vulnerado por SURA EPS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al representante legal de SURA EPS, o quien
DE LLANO con CC. 21.782.726, vulnerado por SURA EPS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al representante legal de SURA EPS, o quien haga sus veces, que, proceda dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha realizado, acuda de inmediato a autorizar y suministrar al accionante el medicamento: • Alkeran (2 mg) ordenado en la fórmula 170772-76820610.
TERCERO: Se concede el tratamiento integral, que requiera para contrarrestar los efectos negativos de la patología “MIELOMA MÚLTIPLE IGG KAPPA (un tipo de cáncer que se desarrolla a partir de células de la médula ósea, denominadas células plasmáticas), ARTROSIS DE CADERA, DISLIPIDEMIA E HIPOTIROIDISMO PRIMARIO” que padece la afectada.
CUARTO: ORDENA la desvinculación de DROGUERÍA COLSUBSIDIO, por lo dispuesto en la parte considerativa. 8.10. Lo anterior, bajo el siguiente argumento principal expuesto en la providencia cuestionada: Es así, que la vulneración al derecho a la salud, no solo se presenta cuando se niega el servicio de salud, sino también cuando el usuario es sometido a trámites administrativos que retrasan su atención. Este es el caso de la señora SÁNCHEZ DE LLANO, a quien la EPS le viene imponiendo barreras de tipo administrativo para acceder al suministro de los insumos que requiere, para obtener con posterioridad la mejoría o sobrellevar de
señora SÁNCHEZ DE LLANO, a quien la EPS le viene imponiendo barreras de tipo administrativo para acceder al suministro de los insumos que requiere, para obtener con posterioridad la mejoría o sobrellevar de mejor manera su enfermedad y mejorar así su estado de su salud. Más cuando se trata de sujetos especiales –como lo es la afectado que cuenta con 84 años-, tratándose de una persona de la tercera edad. […] 12CUI 05000220400020250058101 Rad. 149387 Horacio Humberto Piedrahíta Roldán y otro Impugnación No encuentra entonces el Despacho justificación alguna al porqué la EPS no ha procedido con la efectiva autorización y materialización de la entrega del medicamento “Alkeran (2 mg)”, que requiere la afectada, teniendo en cuenta el estado de salud en el que se encuentra y que cualquier vulneración a su salud exige una actuación inmediata y prioritaria. Por lo que se ordenará al representante legal de SURA EPS, o quien haga sus veces, que, proceda de manera inmediata a la notificación de este fallo –si aún no lo ha realizado-, autorice y garantice la materialización del suministro del medicamento. 8.11. Ahora bien, interpuesto el incidente de desacato en el marco del cual se sancionó a HORACIO HUMBERTO PIEDRAHÍTA ROLDÁN y PABLO FERNANDO OTERO RAMÓN, Representante Legal y Gerente de SURA E.P.S. , respectivamente, mediante distintos memoriales solicitaron la revocatoria de la sanción impuesta. Al respecto, indicaron:
Legal y Gerente de SURA E.P.S. , respectivamente, mediante distintos memoriales solicitaron la revocatoria de la sanción impuesta. Al respecto, indicaron: EPS SURA ha venido gestionando de manera positiva la autorización y entrega del medicamento Alkeran el cual tuvo entrega efectiva el pasado 14 de agosto y que el usuario tiene conocimiento de esto y ha soportado la entrega del mismo y nos comunicó el pasado 22 de agosto. Se deja de presente que; el usuario continúa teniendo la posibilidad de realizar alcance a la EPS y/o juzgado en caso de que no se esté gestionando alguna prestación asistencial pendiente, está actuación es facultada por el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 26. […] En el mismo sentido, EPS Sura se compromete a seguir reconociendo y garantizando los servicios y prestaciones médicas del usuario que se deriven con ocasión al diagnóstico amparado en el fallo de tutela, en ese sentido, ponemos a disposición del usuario el contacto telefónico 3219499957 del señor Freddy José Bolaños Sáenz, abogado, Analista Nacional de Tutelas de EPS Suramericana de seguros S.A a su vez, dejamos a su disposición los correos electrónicos fjbolanos@sura.com.co con el fin de que; a través de estos se eleven las solicitudes de los servicios médicos amparados. 8.12. El juzgado precisó que los fundamentos expuestos por la entidad incidentada no resultan suficientes para que se inaplique la sanción impuesta, por los siguientes motivos: 13CUI 05000220400020250058101 Rad. 149387 Horacio Humberto Piedrahíta Roldán y otro Impugnación
entidad incidentada no resultan suficientes para que se inaplique la sanción impuesta, por los siguientes motivos: 13CUI 05000220400020250058101 Rad. 149387 Horacio Humberto Piedrahíta Roldán y otro Impugnación En lo que respecta a la sanción impuesta, debe indicarse que esta se surtió mucho antes de que la entidad accionada informara a esta Judicatura acerca del cumplimiento de la orden constitucional. Solo después de haberse remitido los oficios ante las diferentes entidades es que viene Sura EPS a través de su representante a solicitar la inaplicación, porque había cumplido la orden emitida. Nótese que el cumplimiento de la orden médica se dio el 14/08/2025, es decir, más de 5 meses después de que la expidiera el médico tratante, casi 4 meses después de la orden de una autoridad judicial, y casi 2 meses después de que fue confirmada la sanción impuesta por el desacato. El Despacho no accedió a la petición exponiendo varios motivos por los que no era posible inaplicar la sanción impuesta. Entre estos ha de reiterarse que se considera un exabrupto plantear que sin importar el paso del tiempo y el momento que la entidad realice el cumplimiento -por fuera del término ordenado-, deba inaplicarse la sanción sin tener en cuenta la situación de salud de los usuarios, la permanente afectación de los derechos fundamentales del accionante y el desconocimiento de la orden judicial. Lo que, sin duda, hace que la herramienta con que cuenta el Juez para que se cumplan sus decisiones sea inocua. 8.13. La Sala considera, conforme a lo establecido por el a quo, que
fundamentales del accionante y el desconocimiento de la orden judicial. Lo que, sin duda, hace que la herramienta con que cuenta el Juez para que se cumplan sus decisiones sea inocua. 8.13. La Sala considera, conforme a lo establecido por el a quo, que la apreciación del juzgado accionado en el auto atacado es equi