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CSJ - STP18263-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18263-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP18263-2024 Tutela de 1ª instancia No. 140984 Acta No. 272 Bogotá D. C, doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por EDGAR GUILLERMO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, mediante apoderada, contra la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como las demás partes e intervinientes reconocidas en el proceso laboral con radicado 11001310501720180012801.Tutela de 1ª Instancia No. 140984 CUI 11001020400020240231400

EDGAR GUILLERMO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. EDGAR GUILLERMO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES pretendiendo que se declarara que era beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, solicitó que se le condenara a reconocerle y pagarle “la pensión de vejez” desde la “fecha que cumplió la edad” a la luz de las previsiones de la Ley 33 de 1985 , así como los intereses

100 de 1993. En consecuencia, solicitó que se le condenara a reconocerle y pagarle “la pensión de vejez” desde la “fecha que cumplió la edad” a la luz de las previsiones de la Ley 33 de 1985 , así como los intereses moratorios y las costas procesales. En sustento de sus pretensiones, expuso que para el 31 de enero de 2013 contaba con 1.151,86 semanadas cotizadas, “más de 20 años”, lo que lo hacía beneficiario del referido régimen de transición. Expuso que, pese a ello, Colpensiones le negó el reconocimiento pensional solicitado mediante Resolución GNR 84536 de 2016, argumentando que no era destinatario de las prerrogativas previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y tampoco cumplía con las exigencias previstas en la Ley 797 de 2003.

2. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, mediante sentencia del 19 de abril de 2022, declaró que al demandante le asistía el derecho al reconocimiento y pago del riesgo de vejez a partir del 15 de abril de 2017, con fundamento en el artículo 797 de 2003. En consecuencia, condenó a Colpensiones al pago de dicha prestación con las respectivas indexaciones.

3. Al resolver sobre el grado de consulta concedido en favor de la vencida en juicio y los recursos de apelación interpuestos por las partes, el Tribunal de Bogotá confirmó la decisión de primer grado en sentencia del

2Tutela de 1ª Instancia No. 140984 CUI 11001020400020240231400

EDGAR GUILLERMO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

Tribunal de Bogotá confirmó la decisión de primer grado en sentencia del 2Tutela de 1ª Instancia No. 140984 CUI 11001020400020240231400 EDGAR GUILLERMO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ 26 de febrero de 2021. En esencia, indicó que el no cumplía las exigencias previstas en la Ley 33 de 1985, pues si bien cumplió 55 años para el 15 de abril de 2010, solo laboró para el sector oficial en Inravisión el tiempo equivalente a 19 años, 7 meses y 17 días, lapso inferior a los 20 años que exige la norma. De ese modo, coincidió con el fallador de instancia en que sí le asistía el derecho a la pensión, pero con fundamento en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

4. El demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue desatado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia SL1760 del 3 de julio de 2024, en el sentido de no casar la sentencia de segunda instancia. Esta decisión fue notificada mediante edicto del 12 de julio siguiente. 4.1. En CSJ AL4460 del 30 de julio de esta anualidad, la misma Corporación negó por improcedente la solicitud de aclaración de la sentencia elevada por la parte recurrente.

5. En criterio del accionante, estos dos últimos pronunciamiento contienen “vías de hecho” en desmedro de sus derechos fundamentales.

Insiste en que para el entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya había cotizado cerca de 1.151,86 semanas en las empresas DANARANJO

contienen “vías de hecho” en desmedro de sus derechos fundamentales. Insiste en que para el entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya había cotizado cerca de 1.151,86 semanas en las empresas DANARANJO S.A., PONCE DE LEÓN HNOS LTDA., RADIOS MC SILVER, AUTO SERVICIO VEHICOLSA E INRAVISIÓN S.A., lo cual lo hace beneficiario del régimen de transición. De igual forma, sostiene que las autoridades convocadas “erran en su apreciación probatoria”, pues estando acreditado con su declaración y las certificaciones de INRAVISIÓN, descartaron el tiempo cotizado en 3Tutela de 1ª Instancia No. 140984 CUI 11001020400020240231400 EDGAR GUILLERMO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ virtud de horas extras y dominicales, el cual le permitía alcanzar los 20 años exigidos, acorde con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985. En esa misma línea, refiere que al ser beneficiario del mencionado régimen de transición debió reconocérsele la pensión por vejez “junto con el retroactivo y los intereses moratorios liquidados en su favor”. Con fundamento en lo expuesto, pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, se dejen sin efectos las providencias CSJ SL17602024 y AL4460-2024, para que, en su lugar, “se ordene el reconocimiento del derecho de pensión de vejez con los retroactivos correspondientes a partir del cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley a su favor,

2024 y AL4460-2024, para que, en su lugar, “se ordene el reconocimiento del derecho de pensión de vejez con los retroactivos correspondientes a partir del cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley a su favor, junto con los mayores valores reconocibles e inclusión inmediata a la nómina de pensionados de la Administradora Colombiana De PensionesCOLPENSIONES”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del pasado 23 de octubre, se admitió a trámite la demanda, se corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y demás vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: El titular del Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá efectuó un breve recuento procesal de la actuación y aportó el enlace del expediente. Solicitó su desvinculación. El Magistrado sustanciador de la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia defendió la 4Tutela de 1ª Instancia No. 140984 CUI 11001020400020240231400 EDGAR GUILLERMO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ legalidad de su decisión remitiéndose a las consideraciones allí expuestas y se opuso a la prosperidad del amparo. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitar declarar la improcedencia del amparo invocado, tras advertir que lo pretendido por el actor es reabrir un debate que culminó por la vía ordinaria sin perjuicio alguno a sus derechos fundamentales; adicionalmente, destacó que el promotor de la acción no demostró la

lo pretendido por el actor es reabrir un debate que culminó por la vía ordinaria sin perjuicio alguno a sus derechos fundamentales; adicionalmente, destacó que el promotor de la acción no demostró la estructuración de algunos de los defectos que hace procedente la acción de tutela en estos eventos. Por su parte, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó su desvinculación por carecer de legitimidad en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. En el presente asunto corresponde a la Sala establecer si la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario laboral que se cuestiona, comporta algún defecto que haga procedente el amparo invocado.

5Tutela de 1ª Instancia No. 140984 CUI 11001020400020240231400

EDGAR GUILLERMO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

3. La jurisprudencia constitucional ha expresado que cuando se trata de providencias judiciales la acción de tutela procede de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales al interior de un proceso

de providencias judiciales la acción de tutela procede de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales al interior de un proceso ordinario debe ser planteada y debatida al interior del mismo, a través de los instrumentos ordinarios previstos por el Legislador. Para su procedencia, se exige la acreditación de los presupuestos generales que habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteados; entre ellos, que (i) el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumplan las exigencias de subsidiariedad, inmediatez y legitimación en la causa por activa y por pasiva; (iii) se identifiquen, de forma razonable, los hechos y derechos vulnerados y la discusión haya sido planteada al interior del proceso judicial; y, (iv) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude1 (CC SU-125 de 2022).

Además, se debe demostrar que en la decisión o actuación censurada se configura un defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, de motivación, por error inducido, por desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución, como requisitos específicos que habilitan la procedencia material del amparo (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). En el presente asunto, aunque el gestor de la acción no puntualizó el defecto que estima estructurado, la argumentación de la demanda permite

2022, C-590/05 y T-332/06). En el presente asunto, aunque el gestor de la acción no puntualizó el defecto que estima estructurado, la argumentación de la demanda permite inferir que se trata de uno de orden fáctico, por cuanto se insiste en la errada valoración probatoria de las autoridades judiciales convocadas que las 6Tutela de 1ª Instancia No. 140984 CUI 11001020400020240231400 EDGAR GUILLERMO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ condujeron a concluir equivocadamente que no era acreedor de la pensión de vejez conforme a las previsiones de la Ley 33 de 1985. En esos eventos, cuando se alega un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, la jurisprudencia constitucional tiene dicho que el principio de autonomía de la función jurisdiccional previsto en el artículo 228 Superior, cobra mayor fortaleza dado que le confiere a la autoridad judicial una potestad discrecional frente a la apreciación de las pruebas para formar su criterio, siempre que este no se aparte de la razonabilidad, ni desconozca los lineamientos legales y jurisprudenciales que rigen la materia dependiendo de cada caso.

La divergencia principal que presenta el promotor de la acción respecto del fallo cuestionado está relacionada con que no se le hubiesen tenido en cuenta las horas extras y dominicales trabajadas en INRAVISIÓN S.A. a efectos de definir el tiempo de servicios laborados en el sector público. A su juicio, de haberse efectuado tal cómputo en debida forma, el reconocimiento de la pensión de jubilación hubiese estado

INRAVISIÓN S.A. a efectos de definir el tiempo de servicios laborados en el sector público. A su juicio, de haberse efectuado tal cómputo en debida forma, el reconocimiento de la pensión de jubilación hubiese estado amparado por la Ley 33 de 1985, y no por la Ley 797 de 2003, como equivocadamente coligieron los falladores ordinarios. Sobre el particular, la Sala especializada accionada se pronunció frente al cargo único formulado en casación (cuyos argumentos resultan coincidentes con los reparos planteados en esta acción) y consideró acertada la decisión del Tribunal en torno a la improcedencia de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, por encontrarse incumplida la exigencia relativa al tiempo de servicios. Esto, por cuanto, el demandante solo acreditó haber laborado en el sector oficial, concretamente en Inravisión, 19 años, 7 meses y 16 días, lapso inferior a los 20 años que exige la mencionada codificación. 7Tutela de 1ª Instancia No. 140984 CUI 11001020400020240231400 EDGAR GUILLERMO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Según explicó, fue el mismo demandante quien en la sustentación del cargo admitió haber laborado para dicho instituto desde el «16 de mayo de 1979 al 31 de diciembre de 1998», correspondiente al cálculo efectuado por el Tribunal. Incluso, de los elementos de juicios obrantes en el proceso, estableció que el tiempo es inferior dado que existió un interregno de 15 días de interrupción que debieron haberse descontado del guarismo final

por el Tribunal. Incluso, de los elementos de juicios obrantes en el proceso, estableció que el tiempo es inferior dado que existió un interregno de 15 días de interrupción que debieron haberse descontado del guarismo final deducido por el juez colegiado. Seguidamente, descartó que se hubiese incurrido en un error de hecho respecto de unas “imágenes de la liquidación anual del auxilio de cesantía de los años 1996, 1997 y 1998 efectuada por Inravisión” aportadas con la sustentación del recurso de casación, pues tales comprobantes fueron allegados con posterioridad a la decisión de segundo grado, es decir, que no era dable endilgar un yerro fáctico por la falta de valoración de unos medios de convicción allegados por fuera de la oportunidad procesal prevista para tal fin. (Cfr. CSJ SL1260-2019). De igual modo, sin desconocer la vía de ataque, se aclaró que laborar unas horas extras y dominicales “en un periodo de tiempo que ya fue computado para efectos pensionales, no conduce a un aumento del tiempo de servicios a la luz de los dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985”, toda vez que la finalidad de dicha disposición es que, para calcular el tiempo de servicios que da derecho a la pensión de jubilación, deban tomarse en cuenta jornadas completas de trabajo de 4 o más horas diarias y, solo en caso de ser inferior este lapso, sumarse “los tiempos realmente servidos y dividirlos por cuatro, para de esta forma obtener el tiempo laborado.” (Cfr. CSJ SL1449-2014).

más horas diarias y, solo en caso de ser inferior este lapso, sumarse “los tiempos realmente servidos y dividirlos por cuatro, para de esta forma obtener el tiempo laborado.” (Cfr. CSJ SL1449-2014). 8Tutela de 1ª Instancia No. 140984 CUI 11001020400020240231400 EDGAR GUILLERMO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Así, del examen de la sentencia cuestionada, la Sala no vislumbra un error manifiesto e irrazonable en la valoración probatoria por parte de la autoridad judicial que obedezca a un proceder caprichoso o incorrecto; al contrario, el estudio minucioso de los medios de prueba y su apreciación de manera conjunta con sustento en los postulados de la sana crítica, le permitieron adoptar la decisión en el sentido que lo hizo. Para la Sala, resulta más que razonable descartar el error de hecho alegado respecto de unos elementos de convicción que no fueron incorporados en debida forma al debate probatorio y que, por ende, no hicieron parte del juicio laboral; luego, aun cuando en gracia de discusión hubiesen sido admitidos, se estableció que tales documentos pretendían acreditar unos periodos que ya habían sido contabilizados a efectos de definir el tiempo de prestación de servicios en el sector oficial (1996, 1997 y 1998). De igual modo, como se explicó suficientemente en la providencia censurada, se considera (i) una jornada laboral completa aquella igual o superior a 4 horas y, solo cuando las horas de trabajo no asciendan a ese lapso, (ii) podrá tomarse en consideración las horas de trabajo real,

superior a 4 horas y, solo cuando las horas de trabajo no asciendan a ese lapso, (ii) podrá tomarse en consideración las horas de trabajo real, dividirlo en 4 y, a ese resultado, adicionar los descansos remunerados y vacaciones. En el caso del actor se tuvo por acreditada una jornada laboral como la descrita en el primer evento, por tanto, también era razonable descartar la viabilidad de contabilizar pormenorizadamente las horas extras y dominicales, como se pretendió. Además, las anteriores conclusiones no estuvieron desprovistas de sustento, pues no solo se acoplaron a la realidad procesal que dimana de la actuación, sino además estuvieron respaldadas jurisprudencialmente con pronunciamientos vigentes del órgano de cierre en lo laboral. 9Tutela de 1ª Instancia No. 140984 CUI 11001020400020240231400 EDGAR GUILLERMO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ En las anotadas condiciones, se insiste, la Corte advierte no avizora los vicios alegados susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Prevalece, por tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque la parte demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. Se impone, en consecuencia, negar el amparo invocado por

EDGAR GUILLERMO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.

determinación. Se impone, en consecuencia, negar el amparo invocado por

EDGAR GUILLERMO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de

EDGAR GUILLERMO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.

SEGUNDO. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

10Tutela de 1ª Instancia No. 140984 CUI 11001020400020240231400

EDGAR GUILLERMO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

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