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CSJ - STP18263-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18263-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP18263-2025 Radicación n.° 149512 (Acta n.º 294) Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

I. ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por JARLI HUMBERTO y YEISSON FERNEY AGUDELO LOSADA, contra el fallo de tutela emitido el 24 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Con esta decisión, declaró improcedente la solicitud de amparo incoada contra los Juzgados Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Promiscuo del Circuito de La Plata (Huila).

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Se recogieron en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: El profesional del derecho informó que ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de La Plata (Huila) se adelanta el proceso radicado No. 41-396-60-00594-2019-00363-00 contra Jarli Humberto y YeissonCUI 41001220400020250041101

Rad. 149512 Yeisson Ferney Agudelo Losada y otro Impugnación Ferney Agudelo Losada, por el presunto delito de abuso de confianza. Agrega que el 15 de julio de 2024 se celebró la audiencia preparatoria, en la cual se decretó la totalidad de las pruebas solicitadas por la Fiscalía y la defensa. Entre ellas, se dispuso que Yeisson Ferney Agudelo Losada

Agrega que el 15 de julio de 2024 se celebró la audiencia preparatoria, en la cual se decretó la totalidad de las pruebas solicitadas por la Fiscalía y la defensa. Entre ellas, se dispuso que Yeisson Ferney Agudelo Losada actuaría como testigo de acreditación para la incorporación de documentos1. Indicó que, aunque inicialmente se anunció que la documentación ingresaría por conducto de Humberto Agudelo, luego se aclaró que el testigo de acreditación sería el acusado. El dos de octubre de 2024, durante el juicio, los procesados renunciaron al derecho a guardar silencio y declararon en su propia causa. Expuso que la Fiscalía objetó la incorporación de documentos orientados a respaldar el dicho de Yeisson Ferney respecto de la época en que conoció a Hugo Fernando Cubides Ramírez; el juez acogió la objeción y negó el ingreso probatorio. Frente a ello, la defensa interpuso los recursos de ley, que fueron desestimados. Precisó que, ante la pregunta efectuada por el director de juicio, si continuaba con el interrogatorio de Jeisson Ferney indicó que el mismo no tenía objeto si se iba a vulnerar el debido proceso. Añadió que, ante la pregunta del director del juicio sobre si continuaría el interrogatorio, la defensa manifestó que carecía de objeto si se mantenía la vulneración del debido proceso. Lo anterior motivó la acción de tutela contra la decisión del despacho, asignada al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata, el cual amparó el derecho a la doble instancia y ordenó al Juzgado Primero Penal Municipal con

Lo anterior motivó la acción de tutela contra la decisión del despacho, asignada al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata, el cual amparó el derecho a la doble instancia y ordenó al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento conceder en audiencia el recurso de apelación para su sustentación. Esto se cumplió en audiencia del 25 de noviembre de 2024, en la que el juzgado de conocimiento otorgó el espacio para sustentar el recurso de alzada, que por reparto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata. Expuso que el seis de junio de 2025, fue resuelto el recurso de manera desfavorable a los intereses de sus prohijados. Después, el pasado 14 de julio se reanudó el debate probatorio y se escucharon alegatos conclusivos. Sostuvo que le anunció al juez su intención de incorporar los documentos enunciados desde la audiencia preparatoria por intermedio del testigo de acreditación (Yeisson Ferney Agudelo Losada). Empero, negó la postulación bajo el entendido de que el interrogatorio de Yeisson ya había culminado, que esa decisión fue objeto de apelación y que en segunda instancia se había confirmado la negativa de ingreso de tales documentos. Frente a ello, la defensa advirtió que de ningún modo debían confundirse: (i) la declaración rendida por el procesado Yeisson Ferney en ejercicio de su derecho a declarar, con (ii) los documentos que se pretendían 2CUI 41001220400020250041101 Rad. 149512 Yeisson Ferney Agudelo Losada y otro Impugnación

su derecho a declarar, con (ii) los documentos que se pretendían 2CUI 41001220400020250041101 Rad. 149512 Yeisson Ferney Agudelo Losada y otro Impugnación introducir para respaldar sus manifestaciones mediante un testigo de acreditación. Subrayó que una cosa es la prueba testimonial decretada en juicio y otra, distinta, el testigo de acreditación para la incorporación de documentos relacionados y decretados en la audiencia preparatoria por el despacho judicial. En esa línea, la defensa solicitó al juez permitir el ingreso de la prueba negada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata como prueba de refutación o, subsidiariamente, como prueba sobreviniente. Explicó que la evidencia apenas se localizó luego de reparar el teléfono celular en el que se encontraba, circunstancia que permitió advertir al acusado su existencia. Afirmó que la solicitud de incorporación —ya fuera como prueba de refutación o como sobreviniente— fue debidamente sustentada, sin ser resuelta por el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de La Plata (Huila). Agregó que, de haberse negado, tal determinación era recurrible, de modo que correspondía al superior funcional pronunciarse sobre su procedencia. Pese a ello, el juez de instancia, en su calidad de director del proceso, dispuso continuar con el trámite y concedió la palabra a la Fiscalía para alegatos finales, lo que —a juicio de la defensa — desconoce el debido proceso y la doble instancia. Por lo anterior, se solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia y acceso a la administración de justicia, para que se ordene:

— desconoce el debido proceso y la doble instancia. Por lo anterior, se solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia y acceso a la administración de justicia, para que se ordene: i) Decretar la nulidad de lo actuado en el juicio a partir de la objeción fiscal y su aceptación por el juez, a fin de continuar el interrogatorio; ii) Resolver la solicitud probatoria de prueba de refutación o, en subsidio, de prueba sobreviniente y, en caso de negarse, conceder los recursos de ley para su sustentación; y iii) Subsidiariamente, decretar la nulidad de lo actuado hasta el momento en que se encontraba la declaración del procesado Yeisson Ferney Agudelo Losada decretada en juicio —distinta de la declaración prevista para la acreditación e incorporación del documento—, con el fin de reabrir el debate probatorio.

III. EL FALLO IMPUGNADO

2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva declaró improcedente el amparo invocado. Encontró que no se cumple con el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela. Indicó que el

3CUI 41001220400020250041101 Rad. 149512 Yeisson Ferney Agudelo Losada y otro Impugnación escenario propicio para controvertir las decisiones que se profieran en el curso del proceso de referencia es ante el juez competente. 2.1. Resaltó lo siguiente: […] el inconformismo del abogado se funda en la incorporación probatoria pues en su sentir se encuentra decretado, empero, culminado el debate probatorio solicitó la reapertura de este para acudir a la prueba

[…] el inconformismo del abogado se funda en la incorporación probatoria pues en su sentir se encuentra decretado, empero, culminado el debate probatorio solicitó la reapertura de este para acudir a la prueba de refutación y otros, o subsidiariamente a la prueba sobreviniente, sin cumplir con los requisitos legales y constitucionales para tal fin como bien los indicaron los despachos judiciales accionados.

3. Aseveró que frente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales no se evidencia la amenaza de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. La parte accionante interpuso la impugnación. A su criterio, el juez de primera instancia impone una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales. 4.1. Alegó que el a quo no realizó un análisis de fondo frente a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional.

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

5. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva , de quien es su superior funcional. Esa facultad está contenida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

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6. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

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6. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 6.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 6.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos

fundamentales del accionante. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 41001220400020250041101 Rad. 149512 Yeisson Ferney Agudelo Losada y otro Impugnación e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.3. Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos 2 Ibidem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 41001220400020250041101 Rad. 149512

condujo a la toma de una decisión que afecta derechos 2 Ibidem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 41001220400020250041101 Rad. 149512 Yeisson Ferney Agudelo Losada y otro Impugnación fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 6.4. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida: […] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.

7. Análisis del caso concreto:

de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.

7. Análisis del caso concreto: 7.1. La impugnación busca determinar si la solicitud de amparo presentada por JARLI HUMBERTO y YEISSON FERNEY AGUDELO 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.

7CUI 41001220400020250041101 Rad. 149512 Yeisson Ferney Agudelo Losada y otro Impugnación LOSADA contra los juzgados accionados, cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. La demanda se interpuso con ocasión de la negativa frente a la exhibición de un documento dentro de la audiencia de juicio oral del proceso penal 201900363. 7.2. Examinadas las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia. Esto, pues la presente solicitud de amparo incumple con el requisito general de subsidiariedad, es decir, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». 7.3. Conforme a lo expuesto por el a quo, la presente acción constitucional es improcedente, pues el proceso penal de referencia se encuentra en curso. 7.4. A partir de las objeciones presentadas en la impugnación, la Sala advierte que el fundamento principal de la petición de amparo es que

constitucional es improcedente, pues el proceso penal de referencia se encuentra en curso. 7.4. A partir de las objeciones presentadas en la impugnación, la Sala advierte que el fundamento principal de la petición de amparo es que se ordene la exhibición de los documentos alegados por los accionantes dentro del proceso penal 2019-00363. Esto, pues tal solicitud fue negada por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de La Plata en audiencia de juicio oral del 2 de octubre de 2024. Tal determinación, fue confirmada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa misma municipalidad mediante auto del 6 de junio de 2025. 7.5. De manera subsidiaria, la parte actora solicita la declaratoria de nulidad dentro del proceso penal de referencia, con la finalidad de retrotraer la actuación y reabrir la etapa probatoria. 8CUI 41001220400020250041101 Rad. 149512 Yeisson Ferney Agudelo Losada y otro Impugnación 7.6. Es menester indicar a JARLI HUMBERTO y YEISSON FERNEY AGUDELO LOSADA que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela. 7.7. El mecanismo constitucional no puede emplearse para retrotraer las etapas dentro del proceso, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural funda sus decisiones cuando las respectivas diligencias aún no han culminado. En este caso, se advierte que la continuación de la audiencia de juicio oral se encuentra programada para el 19 de noviembre de 2025.

argumentos en los que el juez natural funda sus decisiones cuando las respectivas diligencias aún no han culminado. En este caso, se advierte que la continuación de la audiencia de juicio oral se encuentra programada para el 19 de noviembre de 2025. 7.8. Así las cosas, mientras un proceso esté en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario. De lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de las actuaciones estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella. Ello, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. 7.9. Las fases, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados. En especial, en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. 7.10. Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que se estimen lesionados en el trámite de un proceso judicial. Para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos y etapas que, precisamente, 9CUI 41001220400020250041101 Rad. 149512 Yeisson Ferney Agudelo Losada y otro Impugnación buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5. 7.11. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló:

buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5. 7.11. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico. 7.12. La Sala ha explicado que por las características de subsidiariedad y residualidad, predicables de la acción de tutela, mecanismo excepcional de amparo, a esta no puede acudirse para que el juez constitucional intervenga en procesos en trámite. Esto desnaturaliza su esencia y socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 7.13. Finalmente, t ampoco se advierte una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

7.13. Finalmente, t ampoco se advierte una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 7.14. Así las cosas, la Sala confirmará el fallo impugnado. 5 Sentencia T-103 de 2014. 10CUI 41001220400020250041101 Rad. 149512 Yeisson Ferney Agudelo Losada y otro Impugnación Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

11CUI 41001220400020250041101 Rad. 149512 Yeisson Ferney Agudelo Losada y otro Impugnación Secretaria 12

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