🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP18264-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP18264-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP18264-2024 Radicación N.° 142078 Acta No. 299 Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JUAN CARLOS RESTREPO BOLAÑOS, a través de apoderado, frente al fallo de tutela de primera instancia proferido por el Tribunal Superior de Armenia el 21 de noviembre de 2024, mediante el cual declaró improcedente el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad, igualdad, «defensa e imparcialidad», que le fueron presuntamente conculcados por el Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad.

2. Al trámite se ordenó vincular a la Procuradora Judicial 41 de Armenia, a la Fiscal 21 Seccional de la misma ciudad, así como a quienesCUI 63001220400020240010201

Número Interno 142078 Tutela 2ª Instancia Juan Carlos Restrepo Bolaños figuran como víctimas dentro del proceso adelantado bajo el radicado No. 110016000049 200812091.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. Actualmente, ante el Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia se sigue el proceso penal radicado 110016000049200812091, en contra de JUAN CARLOS RESTREPO BOLAÑOS por el punible de fraude procesal.

de Conocimiento de Armenia se sigue el proceso penal radicado 110016000049200812091, en contra de JUAN CARLOS RESTREPO BOLAÑOS por el punible de fraude procesal.

4. El 6 de octubre de 2022, ante el Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Armenia, se llevó a cabo la audiencia preparatoria, dentro de la cual se decretó como prueba de la defensa el testimonio del procesado y la víctima.

5. Durante la etapa del juicio, quedando pendiente sólo el testimonio del procesado RESTREPO BOLAÑOS, el despacho de conocimiento programó la continuación de la misma para el 28 de junio de 2024. 5.1. El 21 de junio de este año, el abogado del acusado pidió el aplazamiento de la audiencia, dado que su prohijado presentaba quebrantos de salud. Por hallar justificada la excusa el juzgado reprogramó la audiencia para el 13 de septiembre siguiente. 5.2. No obstante, la diligencia no se pudo efectuar, por lo que procedió a fijar (de conformidad con la agenda de las partes) una nueva fecha para el 30 de octubre de 2024. 5.3. El 29 de octubre de 2024, nuevamente el defensor del procesado pidió el aplazamiento de la audiencia programada, porque para esa fecha

2CUI 63001220400020240010201 Número Interno 142078 Tutela 2ª Instancia Juan Carlos Restrepo Bolaños RESTREPO BOLAÑOS estaría en Europa y no podía asistir a la diligencia.

Número Interno 142078 Tutela 2ª Instancia Juan Carlos Restrepo Bolaños RESTREPO BOLAÑOS estaría en Europa y no podía asistir a la diligencia. 5.4. Ese mismo día, el despacho de conocimiento le negó su solicitud y permitió que el acusado se conectara virtualmente a la diligencia.

6. El 30 de octubre de este año, la defensa insistió en el aplazamiento de la actuación pues para la hora de la diligencia, estaría viajando en tren desde Florencia hasta Bolonia (Italia) y, como viajaba en segunda clase, el tren no tenía servicio de Wifi para conectarse. 6.1. Esa solicitud fue contestada en la misma fecha de manera desfavorable por parte del despacho de primera instancia, porque la audiencia se había programado con antelación y con consentimiento de las partes.

7. Instalada la audiencia, el representante judicial de RESTREPO BOLAÑOS reiteró la petición de aplazamiento para que su poderdante pudiera ser escuchado en juicio, sin embargo, el despacho le denegó su pedimento de nuevo. 7.1. Inconforme, el defensor interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado por el estrado judicial ya que indicó que se trataba de una orden contra la que no procedían recursos. 7.2. Por consiguiente, se clausuró el debate probatorio y se escucharon las alegaciones de conclusión de las partes. La defensa solicitó, entre otras cosas, la nulidad de lo actuado a partir de la decisión de no reprogramar la audiencia.

escucharon las alegaciones de conclusión de las partes. La defensa solicitó, entre otras cosas, la nulidad de lo actuado a partir de la decisión de no reprogramar la audiencia. 3CUI 63001220400020240010201 Número Interno 142078 Tutela 2ª Instancia Juan Carlos Restrepo Bolaños

8. En ese contexto, JUAN CARLOS RESTREPO BOLAÑOS acudió a la acción de tutela a través de apoderado, pues en su sentir las actuaciones del juzgado de conocimiento adolecen de un defecto procedimental absoluto. 8.1. Explicó que la unidad judicial accionada aplicó de manera rigurosa el deber de evitar «dilaciones», por encima del derecho del acusado a ser oído y pasando por alto que la petición de aplazamiento de la diligencia estaba debidamente justificada. 8.2. Destacó que sus solicitudes de aplazamiento no eran maniobras dilatorias porque los pasajes para viajar a Europa, fueron comprados en mayo de 2024, cuando no le pasaba por su mente que se iba a señalar el 30 de octubre de 2024 para continuar el juicio. 8.3. Denunció que, con las decisiones del juzgado de no permitir la intervención del procesado en su propio juicio, por un lado, violó el derecho de la defensa material y, por el otro, lo «dejó objetivamente sin pruebas», pues en la audiencia preparatoria no se pidieron más probanzas. 8.3. Por otro lado, refirió que el proceso no se adelantó con imparcialidad porque la Fiscalía aplazó el juicio oral en repetidas

8.3. Por otro lado, refirió que el proceso no se adelantó con imparcialidad porque la Fiscalía aplazó el juicio oral en repetidas ocasiones, sin que se le hubiesen hecho reparo alguno. 8.3.1. En ese sentido, enfatizó en que se violó el principio de igualdad de armas, ya que al ente acusador le recepcionaron todas sus pruebas, pese a sus aplazamientos, mientras que la defensa se quedó sin una sola prueba, porque no se le dio el mismo tratamiento y expresamente 4CUI 63001220400020240010201 Número Interno 142078 Tutela 2ª Instancia Juan Carlos Restrepo Bolaños consignó que «se pasó por alto que el acusado ya no es objeto de persecución, sino que es sujeto de derechos». 8.4. Sus pretensiones son que se ordene al Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia, que profiera nueva decisión en la que disponga escuchar su declaración, tal como se ordenó en la audiencia preparatoria y se solicitó por su defensor durante el juicio.

EL FALLO IMPUGNADO

9. El Tribunal Superior de Armenia, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2024, declaró improcedente el amparo solicitado, pues consideró que no es procedente acudir a este mecanismo para intervenir dentro de un proceso en curso, pues ello contravendría la naturaleza subsidiaria y residual que caracteriza a la acción de tutela, adicionalmente, desconocería los procesos legalmente previstos por el legislador.

dentro de un proceso en curso, pues ello contravendría la naturaleza subsidiaria y residual que caracteriza a la acción de tutela, adicionalmente, desconocería los procesos legalmente previstos por el legislador. 9.1. Puntualmente refirió que el 28 de noviembre de 2024 se realizaría la audiencia de emisión de sentido de fallo y lectura de sentencia, por lo que el trámite ordinario adelantado contra el promotor del amparo no ha culminado y al interior de este aquel puede efectuar las manifestaciones y solicitudes que estime pertinentes, así pues, puede exigir el respeto de las garantías que encuentre vulneradas. 9.2. Además, explicó que, en el evento de estar en desacuerdo con las determinaciones adoptadas por la juez de primera instancia, puede acudir a los recursos ordinarios, en los términos del artículo 176 y siguientes de la Ley 906 de 2004.

LA IMPUGNACIÓN

5CUI 63001220400020240010201 Número Interno 142078 Tutela 2ª Instancia Juan Carlos Restrepo Bolaños

10. Fue propuesta por el accionante, a través de su apoderado, quien pidió la revocatoria del fallo de primera instancia. 10.1. Además de insistir en sus argumentos iniciales, señaló que el Tribunal, realizó un análisis «superficial y deficiente» del caso, avalando un procedimiento arbitrario y censurable por parte del juez de conocimiento. 10.2. Detalló que el a quo constitucional olvidó que contra la orden del despacho accionado no procedían recursos y que el proceso penal tiene

un procedimiento arbitrario y censurable por parte del juez de conocimiento. 10.2. Detalló que el a quo constitucional olvidó que contra la orden del despacho accionado no procedían recursos y que el proceso penal tiene etapas preclusivas «progresivas», por lo que quedó desprovisto de defensa. 10.3. Indicó que con la acción pretende que se restablezca la etapa probatoria a fin de que pueda ser oído en juicio y ejercer su defensa material, ya que sin ese elemento material probatorio el juicio se volvería «injusto». 10.4. Finalmente, reseñó que en un caso similar la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá amparó el derecho al debido proceso de un sujeto acusado a quien en la audiencia preparatoria le fueron trasgredidas sus garantías, por lo que, en su sentir, el amparo era procedente.

11. Conforme revisión del Sistema de Consulta de Procesos Justicia Siglo XXI, esta Sala verificó que la audiencia de lectura de sentido de fallo y sentencia se reprogramó para el 30 de enero de 2025 a las 4 pm, pues la defensa allegó memorial solicitando aplazamiento de la audiencia por incapacidad medica por cirugía.

6CUI 63001220400020240010201 Número Interno 142078 Tutela 2ª Instancia Juan Carlos Restrepo Bolaños

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

12. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante, contra el fallo de tutela que emitió la Sala

12. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, de quien es su superior funcional.

13. La acción de tutela como mecanismo de protección efectiva e inmediata frente a posibles vulneraciones de derechos fundamentales, es una herramienta contemplada por la Constitución de 1991 en su artículo 86 y que funge como una de las garantías que materializa la efectividad del estado social de derecho.

14. En punto del caso que nos ocupa, la tutela interpuesta contra providencias judiciales está ligada a requisitos de procedibilidad de carácter general y la comprobación de los requisitos específicos sentados por la jurisprudencia. 14.1 Según la doctrina constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia

7CUI 63001220400020240010201 Número Interno 142078 Tutela 2ª Instancia Juan Carlos Restrepo Bolaños que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados y que hubiere alegado tal situación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 14.2. Además, se requiere que la providencia judicial presente al menos uno de los siguientes defectos específicos: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 14.3. En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales señalados y se configure al menos uno de los defectos

referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales señalados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados.

15. Problema jurídico 15.1. Se tiene que, en el presente asunto, JUAN CARLOS RESTREPO BOLAÑOS cuestiona la legalidad de la orden dada por el Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.

8CUI 63001220400020240010201 Número Interno 142078 Tutela 2ª Instancia Juan Carlos Restrepo Bolaños de no aplazar la sesión de juicio oral programada para el 30 de octubre de 2024. 15.2. Lo anterior, porque en esa diligencia debía ser escuchado, a efectos de ejercer su defensa material y, al haberse negado su solicitud, el despacho de conocimiento incurrió en un defecto procedimental absoluto.

16. Por consiguiente, la labor de esta Sala será determinar si existe lesión a los derechos fundamentales del actor en el devenir procesal dado por el juzgado accionado frente a la última sesión de juicio oral.

17. Del cumplimiento de los requisitos generales. 17.1. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. i) Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales como el debido proceso, aspecto que permite dar por cumplido el primer

  1. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales como el debido proceso, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito; ii) Se evidencia de igual forma que el accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. iii) no se controvierte una decisión de tutela; iv) Esta Sala encuentra superado el requisito de la inmediatez, comoquiera que la orden que se cuestiona fue emitida el pasado 30 de octubre de 2024, y se impetró la acción amparo al 14 de noviembre

9CUI 63001220400020240010201 Número Interno 142078 Tutela 2ª Instancia Juan Carlos Restrepo Bolaños siguiente, ello permite concluir que se acudió al juez constitucional dentro de un plazo razonable.

18. No obstante, esta Sala al igual que el a quo no puede encontrar superada la subsidiariedad conforme pasa a exponerse. 18.1. En el caso sub judice, como es notorio, se está ante un proceso en curso, razón por la cual se restringe la procedencia de la presente acción constitucional al incumplirse con los requisitos de subsidiariedad y residualidad de la tutela. 18.2. En relación con la subsidiariedad, es preciso recordar que la jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, este requisito no se entiende satisfecho cuando:

(i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial

jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, este requisito no se entiende satisfecho cuando: (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (CC T-103 de 2014). 18.3. Ello, pues, la intervención del juez constitucional no sólo desconoce la independencia y autonomía de la que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, más no para obtener su declaración, tal como lo señaló el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, en sentencia T-335 de 2018: «La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos 10CUI 63001220400020240010201 Número Interno 142078 Tutela 2ª Instancia Juan Carlos Restrepo Bolaños judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun

constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico …» 18.4. Por consiguiente, el amparo no está llamado a prosperar, pues sus reproches frente a la posible vulneración de sus derechos fundamentales generada por «no haber podido ejercer su defensa material, al no haber sido oído en juicio», puede ser objeto de controversia al interior del trámite ordinario. 18.5. Además, en el evento de que se llegase a emitir sentencia en contra del hoy demandante, contra la misma procede el recurso de apelación y contra la de segunda instancia pueden instaurar el recurso extraordinario de casación, medios idóneos de control constitucional, el primero, de la sentencia que profiera el a quo, y el segundo, tanto de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su integridad, al punto que, de existir alguna irregularidad en el trámite que no se alegue, puede ser remediada de oficio por la Sala de Casación Penal. 18.6. No sobra mencionar que uno de los alegatos de conclusión consistió en un planteamiento de nulidad por ese motivo, de manera que ello será objeto de pronunciamiento en la respectiva sentencia, la cual se

18.6. No sobra mencionar que uno de los alegatos de conclusión consistió en un planteamiento de nulidad por ese motivo, de manera que ello será objeto de pronunciamiento en la respectiva sentencia, la cual se efectuará el 30 de enero de 2025 a las 4 pm2.

19. En conclusión, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que

2 Conforme la consulta web: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 11CUI 63001220400020240010201 Número Interno 142078 Tutela 2ª Instancia Juan Carlos Restrepo Bolaños se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, contrario a la percepción del demandante, que busca la intromisión del juez de amparo al margen de los mecanismos de defensa aún vigentes dentro del proceso penal.

20. Por otra parte, esta Sala no acoge el argumento de la impugnación sobre que en un caso similar la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó los derechos de un acusado por actuaciones irregulares ocurridas en la audiencia preparatoria, pues se debe aclarar que, en reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional ha mencionado sobre la vinculatoriedad del precedente judicial (SU-354 de 2017): “El precedente judicial ha sido definido como la sentencia o el conjunto de

en reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional ha mencionado sobre la vinculatoriedad del precedente judicial (SU-354 de 2017): “El precedente judicial ha sido definido como la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. (…) Bajo ese entendido y de acuerdo a la autoridad que emitió el pronunciamiento, se puede clasificar el precedente en dos categorías: (i) el precedente horizontal, el cual hace referencia a las decisiones proferidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o, incluso, por el mismo funcionario; y (ii) el precedente vertical, que se refiere a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia. El precedente horizontal tiene fuerza vinculante, atendiendo no solo a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, sino al derecho a la igualdad que rige en nuestra Constitución. Asimismo, el precedente vertical, al provenir de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia dentro de cada una de las jurisdicciones, limita la autonomía judicial del juez, en tanto debe respetar la postura del superior, ya sea de las altas cortes o de los tribunales. (…) De igual forma, lo expresó en la sentencia C-539 de 2011, oportunidad en la que declaró exequible la expresión “que en materia ordinaria o contenciosa

o de los tribunales. (…) De igual forma, lo expresó en la sentencia C-539 de 2011, oportunidad en la que declaró exequible la expresión “que en materia ordinaria o contenciosa administrativa” contenida en el artículo 114 de la Ley 1395 de 2010, bajo el argumento de que los precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de 12CUI 63001220400020240010201 Número Interno 142078 Tutela 2ª Instancia Juan Carlos Restrepo Bolaños la Judicatura, deben respetar la interpretación vinculante que realice la Corte Constitucional, la cual es prevalente en materia de interpretación de los derechos fundamentales y de la Constitución en general. [subrayas fuera del texto original] 20.1. De manera que en materia constitucional los despachos judiciales pertenecientes a la jurisdicción ordinaria solo están obligados a acatar la interpretación que la Corte Constitucional realice sobre garantías fundamentales a través de sus providencias. 20.2. A lo que se debe añadir que no se vislumbra violación al derecho a la igualdad, puesto que no se demostró que, en otro caso con identidad de supuestos fácticos y normativos, la misma autoridad hubiese concedido el beneficio aquí reclamado. 20.2. Por lo que no tiene asidero el reparo que formuló en su alzada constitucional.

21. Por todo lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia impugnada conforme los argumentos expuestos.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE

constitucional.

21. Por todo lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia impugnada conforme los argumentos expuestos.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la providencia impugnada.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

13CUI 63001220400020240010201 Número Interno 142078 Tutela 2ª Instancia Juan Carlos Restrepo Bolaños

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

Consultar sobre este documento ...