CSJ - STP18264-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18264-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP18264-2025 Radicación n.° 149581 (Acta n.° 294) Bogotá D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.°1, resuelve la impugnación formulada por LUZ STELLA SIERRA LIZARAZO en representación de su hijo menor de edad J.S.R.S., contra la sentencia de tutela del 24 de agosto de 20251. Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas declaró improcedente la solicitud de amparo al debido proceso y acceso a la administración de justicia, posiblemente vulnerados por el Juzgado 2.° Promiscuo de Familia del Circuito de
Facatativá. A esta acción se vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal identificado con el radicado 253076100831202380129. 1 Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 9 de septiembre de 2025.Impugnación de tutela Número interno 149581 Radicado 25000220400020250063901 Luz Stella Sierra Lizarazo en representación de J.S.R.S 2
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas los reseñó en sentencia de primera instancia de la siguiente manera: Refiere la parte actora, en lo cardinal, que se sigue proceso penal N°
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas los reseñó en sentencia de primera instancia de la siguiente manera: Refiere la parte actora, en lo cardinal, que se sigue proceso penal N° 253076100831202380129, contra el menor J.S.R.S., en el cual, la titular del despacho judicial exige la asistencia presencial a las audiencias de juicio. No obstante, advierte que el menor y su madre residen en Tuluá
(Valle del Cauca), lo que hace imposible sufragar los costos de desplazamiento, hospedaje y manutención, estimados en más de un millón de pesos. Aducen que han solicitado reiteradamente la virtualidad de las diligencias, como ocurrió en etapas previas del proceso, pero la jueza lo ha negado de manera inflexible, desconociendo la precariedad económica de la familia, generando un obstáculo irrazonable para ejercer el derecho de defensa. Por lo anterior, pide amparar sus prerrogativas fundamentales, ordenando autorizar la participación virtual del menor acusado y su progenitora en las audiencias.
III. FALLO IMPUGNADO
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, mediante sentencia del 24 de agosto de 2025, declaró improcedente la acción de tutela. La decisión se fundamentó en que la parte interesada pretende la intervención del juez constitucional en un procedimiento que se encuentra en curso, lo cual desconoce el principio de subsidiariedad que gobierna este mecanismo preferente.
3. Destacó que las audiencias de juicio oral se han aplazado en tres
que la parte interesada pretende la intervención del juez constitucional en un procedimiento que se encuentra en curso, lo cual desconoce el principio de subsidiariedad que gobierna este mecanismo preferente.
3. Destacó que las audiencias de juicio oral se han aplazado en tres ocasiones. Como existe la reprogramación de tales diligencias, el encartado tiene la posibilidad de manifestar nuevamente su imposibilidad de desplazamiento. Sostuvo que si la decisión de la titular del despachoImpugnación de tutela Número interno 149581
Radicado 25000220400020250063901 Luz Stella Sierra Lizarazo en representación de J.S.R.S 3 llega a ser adversa a los intereses la parte demandante, aquellos podrán interponer el recurso de «reposición».
4. Finalmente, le recordó al Juzgado demandado lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 7º de la Ley 2213 de 2022 que dispone: La presencia física en la sede del juzgado de conocimiento solo será exigible al sujeto de prueba, a quien requirió la práctica presencial y al juez de conocimiento, sin perjuicio de que puedan asistir de manera presencial los abogados reconocidos, las partes que no deban declarar, los terceros e intervinientes especiales y demás sujetos del proceso, quienes además podrán concurrir de manera virtual
IV. IMPUGNACIÓN
5. Inconforme con el fallo, LUZ STELLA SIERRA LIZARAZO en representación de su hijo menor de edad J.S.R.S lo impugnó.
6. Sostuvo que el fallador de primera instancia no tuvo en cuenta que la autoridad accionada «da órdenes, las cuales no admiten ninguna
representación de su hijo menor de edad J.S.R.S lo impugnó.
6. Sostuvo que el fallador de primera instancia no tuvo en cuenta que la autoridad accionada «da órdenes, las cuales no admiten ninguna clase de recursos sobre la negativa de la virtualidad». Por esta razón, no cuenta con otro mecanismo legal distinto a la acción de tutela para la protección de sus derechos. En consecuencia, solicitó que se revoque el fallo impugnado y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la tutela.
V. CONSIDERACIONES
7. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas.Impugnación de tutela Número interno 149581
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8. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene
transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla. Si lo tiene, la confirmará3.
10. El problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas acertó al declarar la improcedencia de la solicitud de amparo interpuesta por LUZ STELLA SIERRA LIZARAZO en representación de J.S.R.S. O si, por el contrario, es necesaria la intervención del juez constitucional ante la aparente trasgresión atribuida al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del
Circuito de Facatativá.
11. Las censuras plantean la inconformidad respecto de la actuación del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá. El desacuerdo se centra en las órdenes impartidas por la titular del despacho accionado, mediante las cuales se dispuso la comparecencia presencial del menor infractor y de su progenitora al juicio oral dentro del proceso penal identificado con el radicado No. 253076100831202380129. 2 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991. 3 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991Impugnación de tutela Número interno 149581
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12. Precisado lo anterior, se recuerda que la acción de tutela es improcedente contra actuaciones judiciales. Sin embargo, se ha permitido
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12. Precisado lo anterior, se recuerda que la acción de tutela es improcedente contra actuaciones judiciales. Sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación o cuando son ineficaces.
13. De igual forma, las características de subsidiariedad y residualidad, predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a esta para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite. De ser así, se desnaturalizaría la esencia de la acción preferente, que socavaría postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, señalados en el artículo 228 de la Carta Política.
14. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios. Téngase de presente que la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Caso concreto
15. En el caso que tiene la atención de la Sala, LUZ STELLA SIERRA LIZARAZO en representación de su hijo J.S.R.S. solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
16. De conformidad con el pedimento de la acción constitucional, se destaca que esta acción supralegal tiene un carácter subsidiario y, por
amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
16. De conformidad con el pedimento de la acción constitucional, se destaca que esta acción supralegal tiene un carácter subsidiario y, por tanto, no es un medio alternativo para reprochar decisiones y/o trámites de una causa judicial. Incluso, uno de los presupuestos de procedibilidad deImpugnación de tutela Número interno 149581
Radicado 25000220400020250063901 Luz Stella Sierra Lizarazo en representación de J.S.R.S 6 la acción, consiste en que se hayan agotado todos los mecanismos previstos por la norma dentro de la actuación objeto de reproche. (CC C-5902005; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049; CSJ STP14822-2019, 12 jun. 2019, rad. 104822).
17. Lo anterior obedece a que la tutela fue establecida como un procedimiento preferente y sumario, cuyo propósito es proteger los derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por acción u omisión de una autoridad o particular. Este recurso se activa en casos donde no existen otros medios de defensa disponibles o cuando se enfrenta un perjuicio irremediable. En este último caso, el amparo actúa como un mecanismo transitorio para salvaguardar los derechos afectados.
18. En consecuencia, la tutela no tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues la acción constitucional no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.
inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues la acción constitucional no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.
19. La Sala reitera su postura pacífica y constante en torno a la improcedencia de la acción de tutela cuando de manera paralela cursa un proceso judicial. En tales casos, el juez constitucional no puede inmiscuirse en las decisiones propias del juez natural, porque excede su competencia e invade la jurisdicción ordinaria. Así se afectaría la garantía del debido proceso dentro de la actuación correspondiente . Al respecto, la Corte Constitucional tiene establecido: «[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandatoImpugnación de tutela Número interno 149581
Radicado 25000220400020250063901 Luz Stella Sierra Lizarazo en representación de J.S.R.S 7 del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01)».
20. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera pertinente realizar las siguientes precisiones: 20.1 En el caso objeto de estudio se reprocha la negativa del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá para autorizar la comparecencia de J.S.R.S y su progenitora -quien fue citada a juicio como
20.1 En el caso objeto de estudio se reprocha la negativa del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá para autorizar la comparecencia de J.S.R.S y su progenitora -quien fue citada a juicio como testigoa las audiencias de juicio oral dentro del proceso penal 253076100831202380129 de manera virtual. 20.2 Sobre el particular, conviene recordar que la Ley 2213 de 2022 introdujo reglas para la utilización de medios tecnológicos en actuaciones judiciales. No obstante, su aplicación está supeditada a la disponibilidad de herramientas por parte del despacho judicial y a la valoración razonada de las condiciones del caso concreto. 20.3. En ese sentido, el artículo 7º de la Ley 2213 de 2022, refiere que «cuando las circunstancias de seguridad, inmediatez y fidelidad excepcionalmente lo requieran, serán presenciales las audiencias y diligencias destinadas a la práctica de pruebas» (Énfasis de la Sala). 20.4. A su vez, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (modificada por la Ley 2430 de 2024) dispone lo siguiente:
Artículo 122. USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN
Y LAS COMUNICACIONES. […] Se utilizarán los medios tecnológicos para todas las actuaciones judiciales, sin perjuicio de la necesaria presencia en las audiencias y diligencias destinadas a la práctica de pruebas, y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los mediosImpugnación de tutela Número interno 149581
diligencias destinadas a la práctica de pruebas, y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los mediosImpugnación de tutela Número interno 149581 Radicado 25000220400020250063901 Luz Stella Sierra Lizarazo en representación de J.S.R.S 8 digitales disponibles, evitando exigir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias. […] PARÁGRAFO 2. […] serán presenciales las audiencias y diligencias destinadas a la práctica de pruebas, con excepción de los casos expresa y excepcionalmente permitidos en la ley procesal respectiva, cuando las circunstancias así lo imponga. Igualmente, por razones de imparcialidad, necesidad o inmediación la autoridad judicial podrá tramitar presencialmente alguna o toda la actuación judicial. […]»
21. De lo reseñado, es evidente que la regla es la utilización de los medios tecnológicos en las actuaciones judiciales. Sin embargo, en la práctica de pruebas se demanda la presencialidad de los convocados.
Además, el inciso 2 del párrafo 2 de la norma en cita, reconoce expresamente la facultad del juez para disponer la presencialidad de las diligencias cuando lo exijan razones de necesidad o de inmediación.
22. A partir de lo anterior, tras revisar el expediente del proceso penal objeto de reproche, esta magistratura observa que la titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia con Función de Conocimiento en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, durante la audiencia celebrada el 16 de octubre de 2025, manifestó:
Juzgado Segundo Promiscuo de Familia con Función de Conocimiento en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, durante la audiencia celebrada el 16 de octubre de 2025, manifestó: Le consta también aquí a las personas que me acompañan en la diligencia, hemos tratado de hacer este juicio durante todo el año pero se han presentado, primero todos los aplazamientos que solicitó el abogado de la defensa, incapacidades que jamás justificó y por último la tutela presentada al parecer por la señora […] madre del joven […] en la que solicitaba que se autorizara que tanto ella como su hijo se conectaran y no asistieran al juicio de manera presencial.
23. En consecuencia, la Corte concluye que la decisión adoptada por la jueza demandada, consistente en ordenar la asistencia presencial del menor infractor y de su progenitora, Luz Stella Sierra Lizarazo, se encuentra plenamente amparada por la autonomía funcional.Impugnación de tutela Número interno 149581
Radicado 25000220400020250063901 Luz Stella Sierra Lizarazo en representación de J.S.R.S 9 Especialmente, porque ha sido la respuesta fundada en la ley ante los reiterados intentos fallidos de llevar a cabo las diligencias procesales.
24. En ese orden, al no advertirse la trasgresión de los derechos invocados por la parte accionante, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOImpugnación de tutela Número interno 149581 Radicado 25000220400020250063901 Luz Stella Sierra Lizarazo en representación de J.S.R.S 10
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria