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CSJ - STP18265-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18265-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP18265-2024 Tutela de 2.a instancia No. 141052 Acta No. 272 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 25 de septiembre de 2024, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela presentada por LACSO S. A. S. en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela 2.a Instancia 141052 CUI 11001020500020240154701

LACSO S. A. S.

Antonio Joaquín Vanegas Quesada inició un proceso ordinario laboral en contra de LACSO S. A. S. con el propósito de que se declare que entre ellos existió una relación laboral entre el 27 de marzo de 2006 y el 5 de julio de 2020, momento en el que se terminó su contrato de trabajo sin justa causa. Además, el demandante pidió que se condena a la sociedad cuestionada al reconocimiento y pago de «primas de servicios, cesantías, vacaciones, indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, indemnización moratoria [y] pensión sanción», así como a las costas procesales. El conocimiento de este caso le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, que el 1.o de junio de 2023 admitió la demanda y corrió traslado a la demandada.

como a las costas procesales. El conocimiento de este caso le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, que el 1.o de junio de 2023 admitió la demanda y corrió traslado a la demandada. Por medio de su contestación, LACSO S. A. S. se opuso a las pretensiones planteadas en su contra y solicitó el «DESCONOCIMIENTO DE LOS DOCUMENTOS ADUCIDOS COMO PRUEBA DOCUMENTAL EN LA DEMANDA DESCRITOS COMO (COPIAS DE LOS DESPRENDIBLES». En su criterio, estos documentos no eran «desprendibles de pago» ni contenían la firma de quien los elaboró o firmó, según lo establece el artículo 272 del Código General del Proceso, por lo que no debían ser considerados. El 22 de febrero de 2024, en el curso de la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta no accedió a lo pedido por la sociedad demandada. Inconforme con esta determinación, LACSO S. A. S. presentó el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. Luego de que el 2Tutela 2.a Instancia 141052 CUI 11001020500020240154701 LACSO S. A. S. juzgado de primera instancia no modificó lo decidido, el caso se remitió a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. No obstante, por medio de auto del 19 de julio de 2024, esa Corporación dejó sin efecto la providencia que concedió la alzada y, en su lugar, rechazó ese medio de defensa por improcedente.

Santa Marta. No obstante, por medio de auto del 19 de julio de 2024, esa Corporación dejó sin efecto la providencia que concedió la alzada y, en su lugar, rechazó ese medio de defensa por improcedente. Por este motivo, LACSO S. A. S. acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la «tutela judicial efectiva» y que, en consecuencia, se deje sin efecto lo decidido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa y se le ordene tramitar el recurso de apelación presentado. Según lo sostiene la sociedad accionante, el Tribunal cuestionado incurrió en un defecto procedimental «por exceso de ritual manifiesto», al negarse a conceder un recurso de alzada «en ejercicio de un medio probatorio legal». TRÁMITE DE LA ACCIÓN A través de auto del 19 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral. El magistrado Roberto Vicente Lafaurie Pacheco, integrante de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, pidió declarar la «improcedencia» la acción de tutela. En su criterio, la sociedad accionante pasa por alto que dentro de los autos que 3Tutela 2.a Instancia 141052 CUI 11001020500020240154701

LACSO S. A. S.

criterio, la sociedad accionante pasa por alto que dentro de los autos que 3Tutela 2.a Instancia 141052 CUI 11001020500020240154701 LACSO S. A. S. son susceptibles de ser apelados, según lo establece el artículo 65 1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no se encuentra la providencia que resuelve una solicitud de desconocimiento de un documento. Además, precisó que esa actuación no se puede equiparar «a la decisión contemplada en el numeral cuarto de la norma antes trascrita, puesto que la misma señala “el que niegue el decreto o la práctica de una prueba” y en el presente caso, todas las pruebas solicitadas fueron decretadas» EL FALLO IMPUGNADO Por medio de sentencia del 25 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela. Si bien encontró cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, no consideró que los argumentos planteados por el Tribunal accionado puedan calificarse como irrazonables o antojadizos, por lo que no se evidencia que se hubiese incurrido en algún defecto que habilite la procedencia material del amparo. Por ende, concluyó «no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural». LA IMPUGNACIÓN 1 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 65: «

independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural». LA IMPUGNACIÓN 1 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 65: « ARTICULO 65. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION. Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: || 1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. || 2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. ||

3. El que decida sobre excepciones previas. || 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. ||

5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. || 6. El que decida sobre nulidades procesales. || 7. El que decida sobre medidas cautelares. || 8. El que decida sobre el mandamiento de pago. || 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. || 10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. || 11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho. || 12. Los demás que señale la ley».

4Tutela 2.a Instancia 141052 CUI 11001020500020240154701

LACSO S. A. S.

LACSO S. A. S. impugnó lo decidido en primera instancia. Consideró el Tribunal accionado no tramitó el recurso de apelación con base en una comprensión equivocada de las razones con base en las cuales este se concedió inicialmente. De igual manera, argumentó que en este

Consideró el Tribunal accionado no tramitó el recurso de apelación con base en una comprensión equivocada de las razones con base en las cuales este se concedió inicialmente. De igual manera, argumentó que en este caso se pasó por alto la especial importancia de la discusión planteada en lo que respecta al derecho a oponerse a las pruebas aportadas. Por último, argumentó que con el rechazo posterior del recurso de apelación se desconoció su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 45 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió el 25 de septiembre de 2024 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta el artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales. Sin embargo, a través de la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición. En esa ocasión, esa Corporación explicó que la acción de

providencias judiciales. Sin embargo, a través de la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición. En esa ocasión, esa Corporación explicó que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos 5Tutela 2.a Instancia 141052 CUI 11001020500020240154701 LACSO S. A. S. fundamentales. Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial. Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplazó esa noción. De esta manera, en esa providencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado. Dentro de estos, la Corte enlistó las siguientes condiciones: ( i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior

esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU-267/19). Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado. Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el 6Tutela 2.a Instancia 141052 CUI 11001020500020240154701 LACSO S. A. S. defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución. Con base en lo expuesto, la Corte considera que en este caso no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues el reclamo planteado por la sociedad accionante carece de relevancia constitucional. A continuación, se exponen las razones en las que se sustenta esta conclusión:

contra providencias judiciales, pues el reclamo planteado por la sociedad accionante carece de relevancia constitucional. A continuación, se exponen las razones en las que se sustenta esta conclusión: La Corte Constitucional ha reconocido que el requisito de relevancia constitucional, «más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel» (CC SU-573/19). Por este motivo, no es suficiente con que quien acude a la acción de tutela alegue la violación a su derecho fundamental al debido proceso, en tanto la cuestión que se plantea debe tener una «clara» y «marcada» relevancia constitucional (CC SU-017/24). De igual manera, esa Corporación ha sostenido que «le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes» (CC SU-128/21). Además, ha señalado que el juez que conoce este tipo de reclamo debe corroborar que «la tutela no funcione como una instancia adicional y asegurarse de que los hechos que dan origen a la tutela no sean resultado de la negligencia del actor» (CC SU-017/24) De ahí que una cuestión carezca de relevancia constitucional cuando 7Tutela 2.a Instancia 141052 CUI 11001020500020240154701

LACSO S. A. S.

SU-017/24) De ahí que una cuestión carezca de relevancia constitucional cuando 7Tutela 2.a Instancia 141052 CUI 11001020500020240154701

LACSO S. A. S.

(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, «que no representen un interés general» (CC SU-128/21). Por consiguiente, «los asuntos en los que se invoca la protección de derechos fundamentales, pero cuya solución se limita a la interpretación y aplicación de normas de rango legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional» (CC SU-103/22). Por lo tanto, en este tipo de casos se debe optar por declarar improcedente la petición de amparo. Esto es precisamente lo que ha ocurrido en casos similares al que ocupa la atención en la Sala. Por ejemplo, en la Sentencia SU-128 de 2021 la Corte Constitucional sostuvo que la acción de tutela presentada por la Compañía de Electricidad del Cauca carecía de relevancia constitucional, en tanto se limitaba a cuestionar que un juzgado incurrió en un error al aplicar los artículos 291.3, 292 y 379.2 del Código General del Proceso, relacionados con la notificación de la demanda y las consecuencias de no

en tanto se limitaba a cuestionar que un juzgado incurrió en un error al aplicar los artículos 291.3, 292 y 379.2 del Código General del Proceso, relacionados con la notificación de la demanda y las consecuencias de no oponerse a rendir cuentas durante el término de traslado de la misma. Por ende, ese Tribunal concluyó que la controversia propuesta era una cuestión meramente legal, de carácter privado y con efectos estrictamente económicos. De igual manera, en la Sentencia CSJ STP7683-2023 esta Sala de Decisión de Tutelas consideró que la acción de tutela presentada por un ciudadano que discutía la «correcta» interpretación de los elementos que debían conformar un título ejecutivo complejo carecía de relevancia constitucional, pues se trataba de «una controversia eminentemente monetaria que escapa a la relevancia constitucional y que tiene que ser 8Tutela 2.a Instancia 141052 CUI 11001020500020240154701 LACSO S. A. S. ventilada por el juez natural correspondiente». Asimismo, en la Sentencia CSJ STP17843-2023 esta Sala declaró improcedente una acción de tutela que incumplía el requisito de relevancia constitucional, pues el reclamo planteado se relacionaba con «un asunto estrictamente económico –que está relacionado con la suma de los intereses moratorios sobre la indemnización moratoria como base para liquidar unas agencias en derecho– que, por lo demás, no parece involucrar afectaciones a la dignidad humana o al mínimo vital». Además, evidenció

intereses moratorios sobre la indemnización moratoria como base para liquidar unas agencias en derecho– que, por lo demás, no parece involucrar afectaciones a la dignidad humana o al mínimo vital». Además, evidenció que era posible constatar esa conclusión, por cuanto los argumentos expuestos por el accionante «son de mera naturaleza legal e interpretativa, sin que exista en ellos referencias constitucionales, más allá de una vaga apelación al derecho fundamental al debido proceso». Con base en estos elementos, es posible establecer que la acción de tutela presentada por LACSO S. A. S. debe ser declarada improcedente, pues no cumple el requisito de relevancia constitucional, en tanto plantea una controversia meramente legal que no parece involucrar ninguna afectación a sus derechos fundamentales más allá del impacto económico que podría acarrear el proceso ordinario laboral que se inició en su contra. La cuestión es meramente legal, en tanto se circunscribe a la interpretación del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en lo que respecta a las providencias que son susceptibles de ser apeladas. Además, la Sala constata que con su reclamo LACSO S.

A. S. busca suscitar una instancia adicional luego de que el Juzgado Primero Laboral del Circuito del Circuito no accediera a su solicitud de desconocimiento de documentos como consecuencia de la naturaleza «genérica» de sus argumentos, de manera que los hechos que dan origen a la tutela son el resultado de la negligencia de la sociedad accionante.

9Tutela 2.a Instancia 141052 CUI 11001020500020240154701

LACSO S. A. S.

la tutela son el resultado de la negligencia de la sociedad accionante. 9Tutela 2.a Instancia 141052 CUI 11001020500020240154701

LACSO S. A. S.

Adicionalmente, la Sala no estima que las providencias cuestionadas supongan una restricción irrazonable y desproporcionada de los derechos fundamentales de LACSO S. A. S., pues actualmente se encuentra intacta la posibilidad con la que cuenta esa sociedad para controvertir las pruebas aportadas en el proceso ordinario laboral iniciado en su contra, según las reglas que establece el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por ende, esta Corporación insiste en que, a pesar de la invocación de derechos fundamentales, lo planteado por la empresa accionante se limita a la interpretación y aplicación de normas de rango legal, por lo que debe ser tramitada a través del juez laboral a cargo del caso. En este orden de ideas, la Corte revocará la sentencia de tutela de primera instancia, en tanto negó el amparo reclamado, y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela presentada por LACSO S. A. S. en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 25 de septiembre de 2024, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela presentada por LACSO S. A.

RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 25 de septiembre de 2024, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela presentada por LACSO S. A.

S. en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo reclamado.

10Tutela 2.a Instancia 141052 CUI 11001020500020240154701

LACSO S. A. S.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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