CSJ - STP18265-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18265-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI 11001020500020250191801 Impugnación de tutela 149536 Omar Builes Bedoya e Hijos & CÍA S. en C. JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP18265-2025 Radicación n.° 149536 (Acta n.° 294) Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Sala de Decisión de Tutelas n.°1 resuelve la impugnación interpuesta por OMAR BUILES BEDOYA E HIJOS & CÍA S. EN C., ahora OBB E H IJOS S.A.S. Esta sociedad, a través de apoderado judicial, recurrió el fallo de tutela dictado el 10 de septiembre de 20251 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación . Con aquél negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «principio de prevalecía del derecho sustancial sobre las formas procesales», posiblemente vulnerados por la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Medellín. La Sala homóloga, en el auto que avocó el conocimiento del asunto, también vinculó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello y a las 1 El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 9 de octubre de 2025.CUI 11001020500020250191801 Impugnación de tutela 149536 Omar Builes Bedoya e Hijos & CÍA S. en C.
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Página 2 de 10 partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.º 05088-3105-002-2023-00089-00, porque son terceros con interés.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. La Sala homóloga sintetizó los hechos que dieron lugar a la presente acción constitucional de la siguiente forma: Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que Iván Darío Madrid Jaramillo presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad hoy accionante, con el fin de que se declara la existencia un contrato de trabajo a término fijo entre ellos, vigente desde el 20 de noviembre de 2018 hasta el 27 de enero de 2020, fecha esta última en la cual terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora.
Por tanto, solicitó se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la «liquidación definitiva del contrato» y las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria regladas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello bajo el radicado n.° 05088-31-05-002-2023-00089-01, autoridad que, mediante fallo de 20 de mayo de 2024, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre IV[Á]N DAR[Í]O MADRID JARAMILLO y la sociedad OMAR BUILES BEDOYA E HIJOS & CIA S. EN C., existió un contrato de trabajo a término fijo, que terminó el 7 de febrero
JARAMILLO y la sociedad OMAR BUILES BEDOYA E HIJOS & CIA S.
EN C., existió un contrato de trabajo a término fijo, que terminó el 7 de febrero de 2020 por justa causa por parte del empleador.
SEGUNDO: CONDENAR a OMAR BUILES BEDOYA E HIJOS & CIA S.
EN C., a reconocer y pagar en favor de IV[Á]N DAR[Í]O MADRID JARAMILLO, las siguientes sumas de dinero: • $100.790 por concepto de auxilio de cesantía • $1.143 por concepto de intereses sobre el auxilio de cesantía • $100.790 por concepto de prima de servicios • $93.876 por concepto de vacaciones.
TERCERO: CONDENAR a OMAR BUILES BEDOYA E HIJOS & CIA S.
EN C., a reconocer y pagar en favor de IV[Á]N DAR[Í]O MADRID JARAMILLO la suma de $45.148.334 por concepto de sanción moratoria del artículo 65, por el periodo comprendido entre el 8 de febrero de 2020 y el 20 de mayo de 2024. Se advierte que a partir del día 21 de mayo de 2024, la sanción moratoria continuará corriendo a razón de $29.260 diarios, hasta el momento en que se efectúe el pago de las prestaciones sociales adeudadas.CUI 11001020500020250191801 Impugnación de tutela 149536 Omar Builes Bedoya e Hijos & CÍA S. en C.
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CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada y a favor del
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CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada y a favor del demandante. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $2.260.000
Contra la anterior decisión, la sociedad demandada presentó recurso de apelación y, al sustentarlo, indicó que «se cometió defecto fáctico en la valoración de la prueba», al atribuírsele un obrar de mala fe. Asimismo, afirmó que en el curso de la instancia allegó copia de denuncia penal contra Iván Darío Madrid Jaramillo, un recibo de consignación del banco BBVA, autorización de descuentos suscrita por el trabajador y copia de su liquidación de prestaciones sociales, todo lo cual debió «llevar al juez a concluir que existía algo en el fondo que debería ser auscultado».
En dicha oportunidad, insistió también en que al demandante se le pagaron las acreencias adeudadas, sin que pudiera predicarse dicho la mala fe y, por tanto, debió absolvérsele de la sanción moratoria. El asunto se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Colegiado que, mediante fallo de 28 de marzo de 2025, confirmó en su integridad la decisión proferida por el a quo. La sociedad convocante acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que la sentencia del Tribunal encausado incurre en dos causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
porque considera que la sentencia del Tribunal encausado incurre en dos causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber, en «defecto fáctico», toda vez que el Colegiado no consideró que en el expediente obraba «constancia de consignación del pago de la liquidación final de prestaciones sociales», documento que, en su sentir, impactaba de manera directa y definitiva el núcleo del debate de segunda instancia, esto es, la buena o mala fe del empleador. Por otra parte, señala que el juez plural incurrió en «defecto procedimental por exceso ritual manifiesto» , porque «convirtió una norma procesal (el término para contestar la demanda) en un fin en sí mismo, ignorando por completo la causa que motivó su incumplimiento: una situación de fuerza mayor, documentada, comunicada, como es la muerte del fundador y representante legal de la empresa». En razón a lo anterior, peticiona la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, solicita se deje sin efecto la sentencia de 28 de marzo de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En su lugar, se dicte un proveído de reemplazo favorable a sus intereses.
III. DEL FALLO IMPUGNADOCUI 11001020500020250191801
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2. La Sala de Casación Laboral resolvió «NEGAR la solicitud
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2. La Sala de Casación Laboral resolvió «NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada » a través de providencia del 10 de septiembre de 2025, con los siguientes argumentos: 2.1. Concluyó que no emergía irregularidad evidente en la sentencia cuestionada. Destacó que el Tribunal realizó un estudio razonado y ajustado a las reglas de la sana crítica, valoró el material probatorio disponible y determinó que la empresa no acreditó oportunamente la documentación relativa a los descuentos efectuados sobre la liquidación. De igual modo consideró que el uso de las facultades oficiosas del juez no resultaba obligatorio cuando la parte contaba con oportunidades procesales para allegar los medios de convicción omitidos.
En ese contexto, la decisión judicial cuestionada no configuró un defecto constitucionalmente relevante. 2.2. En mérito de lo anterior, negó el amparo solicitado, al estimar inexistente la vulneración alegada y al destacar la improcedencia de reabrir el debate probatorio propio de la jurisdicción ordinaria por vía de tutela.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
3. El apoderado judicial de OBB e Hijos S.A.S. impugnó la sentencia STL15085-2025, emitida el 10 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de tutela solicitado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. 3.1. El recurrente sostuvo que el fallo desconoció los
por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de tutela solicitado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. 3.1. El recurrente sostuvo que el fallo desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial. Allí se consideró “plausible” la actuación delCUI 11001020500020250191801 Impugnación de tutela 149536 Omar Builes Bedoya e Hijos & CÍA S. en C.
Página 5 de 10 juez ordinario pese a una supuesta vulneración constitucional evidente. 3.2. Expuso que la falta de contestación oportuna de la demanda laboral tuvo origen en un evento de fuerza mayor, consistente en el fallecimiento del representante legal de la compañía, circunstancia comunicada oportunamente al despacho. Alegó que los jueces omitieron valorar documentos aportados antes del fallo de primera instancia, entre ellos comprobante bancario de pago, liquidación, y autorización de descuentos. Tales elementos, en su criterio, evidenciaban la buena fe empresarial y desvirtuaban la procedencia de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 3.3. Argumentó que la negativa judicial de apreciar esa prueba configuró defecto fáctico y exceso ritual manifiesto, pues el rigor procesal sustituyó la verdad material y condujo a una condena fundada, según afirmó, en una premisa fáctica errónea. Cuestionó
prueba configuró defecto fáctico y exceso ritual manifiesto, pues el rigor procesal sustituyó la verdad material y condujo a una condena fundada, según afirmó, en una premisa fáctica errónea. Cuestionó que la Corte hubiese privilegiado la autonomía judicial sin analizar las particularidades del caso ni el deber del juez de ponderar la fuerza mayor y de evitar decisiones materialmente injustas. Por ello, solicitó que se revoque la negativa de la tutela. En consecuencia, que se ordene la emisión de una nueva sentencia en el proceso laboral, con valoración integral del acervo probatorio y examinen de la justificación de fuerza mayor para asegurar una decisión acorde con el debido proceso.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.CUI 11001020500020250191801
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4. Esta Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral. Tal facultad se encuentra establecida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 44º del reglamento de esta Corte, emitido por la Sala Plena de la Corporación.
5. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla. De lo contrario la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
6. Cuando la acción de tutela se dirige en contra de providencias
de fundamento procederá a revocarla. De lo contrario la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
6. Cuando la acción de tutela se dirige en contra de providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad2 (generales y específicos) que implican una carga para el actor. No sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Problema jurídico
7. Corresponde determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín vulneró los derechos fundamentales de OBB e Hijos S.A.S. Esa afectación se habría dado cuando confir ió la condena por sanción moratoria pero no valoró adecuadamente las pruebas relativas al pago y ni ponderó la supuesta fuerza mayor alegada para justificar la falta de contestación de la demanda. Igualmente, se debe establecer si la Sala de Casación Laboral desconoció tales garantías al negar el amparo en primera instancia, pese a la alegada vulneración constitucional. 2 Posición compartida por esta Corporación y la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros.CUI 11001020500020250191801
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8. Para resolver dicho cuestionamiento, esta Sala acoge la verificación de procedibilidad realizada por la Sala homóloga laboral y se concentra en el análisis de fondo, anticipando que confirmará el fallo impugnado conforme a las razones que se exponen.
verificación de procedibilidad realizada por la Sala homóloga laboral y se concentra en el análisis de fondo, anticipando que confirmará el fallo impugnado conforme a las razones que se exponen. Del caso en concreto
9. La Sala advierte que la impugnante sostuvo que la Sala de Casación Laboral desconoció la naturaleza excepcional de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. En su criterio, obraba prueba suficiente del pago de las prestaciones sociales y de la autorización para realizar descuentos. Además, argumentó que la inactividad procesal en la jurisdicción ordinaria obedeció a un evento de fuerza mayor derivado del fallecimiento del representante legal de la empresa, lo cual habría impedido contestar la demanda. Aseguró, igualmente, que la decisión de tutela omitió valorar integralmente los documentos allegados y no aplicó la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, lo cual configuró un defecto fáctico y exceso ritual manifiesto.
10. Sin embargo, esta Sala reitera que la tutela contra decisiones judiciales opera de manera estrictamente excepcional y no constituye una vía para reabrir debates probatorios ni sustituir el criterio del juez natural, menos cuando la parte interesada incumplió sus cargas procesales. En ese contexto, resultaba necesario verificar si el motivo alegado por la empresa constituía efectivamente fuerza mayor capaz de justificar su inactividad procesal y desplazar su obligación legal de contestar la demanda.
11. Se revisó el escrito en el cual la sociedad solicitó el
constituía efectivamente fuerza mayor capaz de justificar su inactividad procesal y desplazar su obligación legal de contestar la demanda.
11. Se revisó el escrito en el cual la sociedad solicitó el aplazamiento de la audiencia prevista en el artículo 77 del Código ProcesalCUI 11001020500020250191801
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Página 8 de 10 del Trabajo y de la Seguridad Social. Así se constató que la empresa explicó que no contestó la demanda debido a dificultades internas de organización y a fallas en el manejo del correo electrónico designado para notificaciones judiciales. En dicho memorial indicó que «el personal encargado del manejo del correo electrónico […] omitió poner en conocimiento de este […] el correo allegado por el despacho», lo que, según la empresa, impidió atender el proceso en término. En ese marco, pidió al juez ordinario aplicar el principio de lealtad procesal y sus facultades oficiosas para decretar pruebas y evitar, según su postura, la afectación a su derecho de defensa.
12. No obstante, esta Sala advierte que dichas explicaciones no acreditaron irresistibilidad ni imprevisibilidad, requisitos esenciales para configurar fuerza mayor procesal. En realidad, lo expuesto reveló fallas de administración interna y manejo del buzón judicial, circunstancias que, aunque desafortunadas, no desplazan la carga procesal mínima del empleador ni justifican el incumplimiento de términos perentorios. Tales
administración interna y manejo del buzón judicial, circunstancias que, aunque desafortunadas, no desplazan la carga procesal mínima del empleador ni justifican el incumplimiento de términos perentorios. Tales inconvenientes pertenecen a la esfera organizativa privada de la empresa y no pueden ser trasladados a la jurisdicción ni invocados para exigir al juez suplir omisiones imputables a la parte.
13. Bajo ese entendimiento, se advierte que la falta de contestación de la demanda y la ausencia de aportación oportuna de pruebas no obedecieron a rigor formal excesivo del juez laboral, sino al actuar procesal de la parte demandada. En consecuencia, no era exigible que la autoridad judicial ejerciera de manera sustitutiva sus facultades probatorias oficiosas, previstas para esclarecer hechos controvertidos y no para corregir descuidos o desorganización interna de las partes.CUI 11001020500020250191801
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14. Adicionalmente, se observa que la autoridad ordinaria aplicó jurisprudencia consolidada en torno a la sanción moratoria, que exige al empleador demostrar diligentemente su buena fe mediante prueba oportuna y suficiente, dado que la exoneración no es automática. Como no se probó el pago íntegro de las acreencias, ni se acreditó justificación válida para los descuentos, el Tribunal actuó conforme a la doctrina vigente al confirmar la condena.
se probó el pago íntegro de las acreencias, ni se acreditó justificación válida para los descuentos, el Tribunal actuó conforme a la doctrina vigente al confirmar la condena.
15. En ese escenario, la Sala constata que la decisión de primera instancia constitucional fue motivada de manera clara y razonable, sin evidenciar arbitrariedad, desconocimiento probatorio o violación de derechos fundamentales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de revocar el fallo impugnado, al no surgir un defecto constitucional que habilitara la intervención excepcional del juez de tutela.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1°. Confirmar la sentencia impugnada. 2°. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASECUI 11001020500020250191801
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FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria